Homicidio. Legítima defensa. Carga de la prueba

Fecha Fallo

“Cabe hacer lugar al recurso de casación en lo relativo a la aplicación de la agravante genérica contemplada en el art. 41 bis del Código Penal y disponer que la conducta reprochada al imputado quede subsumida en el tipo penal de homicidio simple –art. 79 del Código Penal-, puesto que la doble agravación del hecho ensayada en la ocasión resulta contrario al sistema ideado originariamente por el código de fondo pues, en la protección de la vida, el empleo de un arma de fuego ya fue contemplado por el legislador al regular el abuso de armas; correspondiendo agregar que “el homicidio ya tiene incluida la seguridad del daño imaginable contra las personas (la muerte), (con lo que se) explica que no debe ser agravado  el hecho por la utilización de un arma de fuego” (voto del juez Niño).

Cita de D’Alessio, Andrés José –director- y Divito, Mauro –coordinador-, “Código Penal –Comentado y Anotado”, T. II, Parte Especial, 2da edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, pag. 664.                                                                                  

 

La conducta consistente en disparar un arma de fuego contra una persona sin herirla o causándole una herida a la que corresponde una pena menor a la de uno a tres años de prisión se encuentra perfectamente definida en el artículo 104 del Código Penal, que deja a salvo los hechos que importen un delito más grave. Tal escala punitiva cuadra, pues, para la puesta en peligro o la lesión leve causada por el disparo de un arma de fuego; y el legislador original supo prever el aumento o la disminución de aquella, según concurriere alguna de las circunstancias previstas en las figuras de homicidio agravado o atenuado, respectivamente, en el artículo subsiguiente. Si así obró y, paralelamente, respecto del homicidio simple, se limitó a la lacónica descripción del artículo 79, destinando a otros preceptos la previsión de aquellas circunstancias de agravación y atenuación que decidió plasmar en su catálogo, cabe interpretar razonablemente que entendió suficiente, de cara a la concreción de aquel peligro en la máxima lesión contra la vida, con aumentar ocho veces el mínimo de la pena relativa al abuso de armas y más de ocho veces el mínimo (voto del juez Niño).

 

El homicidio cometido con arma de fuego encuadra en la figura de homicidio simple, toda vez que si la intención del legislador hubiera sido la de agravar específicamente tal figura la habría añadido en la Parte Especial, como decidió hacer con otros medios lesivos de ese mismo bien jurídico por lo que la conclusión al respecto es clara (voto del juez Niño).

 

No puede prosperar el planteo vinculado a la afectación del ne bis in ídem al aplicar la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal en el caso del delito de homicidio simple (art. 79 del Código Penal), en tanto la propia redacción de la agravante indica que será de aplicación sólo respecto de aquellos tipos penales que no la tengan prevista; en el caso del delito de homicidio simple (art. 79, C.P.), no se hace referencia a ese medio comisivo, ni tampoco en las agravantes del art. 80 del Código Penal, por lo que su aplicación es correcta sin afectar la garantía en cuestión. De ese modo, el agravio debe ser rechazado, máxime cuando no se indica cómo fue que repercutió en la forma en que se determinó la pena, al no vislumbrarse un desfasaje evidente en lo que hace a la determinación judicial de la aplicada en el supuesto en cuestión (voto del juez Bruzzone).

Cita de “Espínola Cañete”, CNCCC 15583/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 595/2015, resuelta el 27 de octubre de 2015

 

En el marco del agravio mediante el cual se invoca que el imputado obró frente a una agresión ilegítima actual o inminente, no sólo sería necesario afirmarlo, sino presentar en el recurso argumentos fácticos adecuados en punto a que la agresión había sido desatada por la víctima, la falta de provocación suficiente del imputado y que el uso del arma en las circunstancias del caso era razonablemente necesario frente al uso inminente de un elemento de agresión contundente. En definitiva, cuando se trata de examinar si se presentan hechos o circunstancias que excluyen los elementos objetivos o subjetivos que fundan la punibilidad, en rigor, no se trata de la existencia de una regla inversa de la carga de la prueba; de lo que se trata es de examinar si hay indicios suficientemente fuertes de esos hechos o circunstancias excluyentes de la punibilidad, al punto de que se hace dudosa la presencia de los hechos o circunstancias que la fundarían. No se trata de discutir quién debe probar la existencia de un hecho o circunstancia que es presupuesto de una causa de exclusión de la tipicidad, de justificación o de inimputabilidad o inculpabilidad, sino de examinar si hay un indicio suficientemente fuerte de un hecho o circunstancia que ponen en duda los presupuestos de la punibilidad. Sin embargo, cuando se trata de alegar defensas o excepciones, se reconoce que el acusado carga con el peso de la “persuasión” en el sentido de que incumbe a éste demostrar que hay suficiente evidencia para presentar una cuestión sobre la existencia o inexistencia de un hecho que daría base a una defensa o excepción, pero una vez satisfecho el estándar de persuasión, no carga aquél con la prueba de ese hecho más allá de toda duda razonable. Es que el imputado tiene la carga de presentar suficiente evidencia concerniente a un hecho eximente antes de que este hecho pueda ser considerado por el tribunal, pero una vez presentada esta evidencia, corresponde a la acusación desbaratar la evidencia (voto juez Luis García)

Cita de “Moreira, Marcelo Daniel”, CNCCC 32012/2013, Sala 1, Reg. nro. 579/2018, resuelta el 24 de mayo de 2018; “Ortellado, Vicente”, CNCCC 23181/2014, Sala 2, Reg. nro. 793/2017, resuelta el 5 de septiembre de 2017.

 

El art. 41 bis del Código Penal es suficientemente claro, en tanto modifica la escala penal cuando alguno de los delitos previstos en el código: a) se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego; b) salvo que ese empleo ya se encuentre contemplado como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate. No hay ambigüedad en el texto que sugiera duda acerca de su alcance pese a la jurisprudencia que, en su interpretación del texto, le ha asignado diferente alcance, y le ha introducido restricciones que no surgen del texto de la ley, sino de la aplicación de ciertos principios que, según los que postulan la interpretación restrictiva, excluyen su aplicación en el caso de homicidio. Toda ley para su aplicación presupone la interpretación, y la existencia de interpretaciones disímiles no funda una infracción al mandato de determinación, salvo en el caso de que sea la propia textura abierta del texto la que da lugar a la indeterminación (voto del juez Luis García).

 

No existe obstáculo a que el legislador, guiado por los principios de proporcionalidad y determinación, tome en cuenta los medios empleados no sólo para definir como delictivo un acto que de otro modo no lo sería, sino también para tratar de un modo más grave un hecho que ya lo era aun sin emplear ese medio. No puede sostenerse que el legislador incurre en una infracción a la doble valoración cuando incluye entre los medios de ejecución que agravan el homicidio el empleo de violencia o intimidación con un arma de fuego, pues en principio, tiene cierta discreción para agravar el hecho según el medio empleado (voto del juez Luis García).

Cita de “Moreira, Marcelo Daniel”, CNCCC 32012/2013, Sala 1, Reg. nro. 579/2018, resuelta el 24 de mayo de 2018

 

La regla de agravación prevista en el art. 41 bis del Código Penal es aplicable en todos los casos de delitos cometidos con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego salvo cuando el empleo de un arma de fuego está ya contemplado como constitutivo o agravante de la figura legal concretamente aplicable. Puesto que el Código Penal no define ningún supuesto de hecho de homicidio con el empleo de un arma, ni menos aún una de fuego, no parece haber obstáculo a la aplicación del art. 41 bis del Código Penal cuando el homicidio se comete con un arma de fuego (voto del juez Luis García).

 

A partir de la reforma de la ley 25.297, la razón de la agravación con la incorporación el art. 41 bis al Código Penal, es el mayor peligro que deriva por el uso de un arma de fuego. La escala agravada se funda en el mayor peligro que corren la vida o la integridad física por la utilización de un arma de fuego, de modo que la concreción del resultado lesivo no hace más que concordar con la punibilidad de la conducta típica agravada, que se ha fundado en la existencia de un peligro cierto y concreto sobre la integridad física y la vida del sujeto pasivo. La muerte de la víctima no torna irrazonable la aplicación de la figura agravada del art. 41 bis del Código Penal al caso, puesto que su aplicación no se encuentra supeditada a la concreción o no de un resultado concreto, sino que responde a un determinado medio con que el autor ha llevado a cabo la conducta típica (voto del juez Luis García).

 

“Chung, Leonardo Esteban s/ homicidio simple”, CNCCC 72872/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 891/2018, resuelta el 2 de agosto de 2018”.       

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Principio de congruencia. Defensa en juicio. Debido proceso

Fecha Fallo

“El principio de congruencia exige que, entre la acusación y la sentencia, exista identidad en el hecho que se juzga, es decir, que el sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales despliegan su necesaria actividad acusatoria o defensiva se haya mantenido incólume desde el requerimiento de elevación a juicio y hasta el pronunciamiento final del tribunal. No se ve prima facie conmovido por una modificación en la calificación legal que no altere la imputación fáctica, ni por la ausencia de concordancia con los actos procesales previos a la acusación. Se asienta en los hechos delimitados en la acusación que deberán mantenerse inconmovibles hasta el veredicto del tribunal para no desbaratar la estrategia defensista del acusado en violación al art. 18 de la Constitución Nacional. La única excepción a esta regla se encuentra prevista en el art. 381 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto contempla de manera expresa la posibilidad de que se amplíe la acusación ante el eventual surgimiento de hechos susceptibles de agravar la acusación durante el transcurso del debate; en ese caso, lo que la norma prevé es que el presidente de la audiencia le informe al imputado ese nuevo hecho o circunstancia que se le atribuyen y que su defensor tenga el derecho de pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Se tutela que el imputado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente de la ampliación de la base fáctica y del cambio de calificación que aquélla pueda implicar. El principio de congruencia se reduce a garantizar que el imputado pueda oponerse debidamente al reproche y formular sus descargos, la calificación legal no es en principio susceptible de afectarlo si los hechos se han mantenido sin alteraciones (voto del juez Morin).

Cita de “D. R.”, CNCCC 38834/2012/TO2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 691/2017, resuelta el 15 de agosto de 2017

 

La variación del encuadre jurídico entre la acusación y la sentencia tiene virtualidad para vulnerar el principio de congruencia cuando se trata de una modificación en la subsunción legal de tal entidad que, al variar la norma, se altera asimismo el sustrato fáctico de la imputación. Pese a que la fiscal estimó que en el caso no se encontraba probado el dolo, el tribunal de juicio consideró que al imputado como autor, entre otros, del delito de tentativa de homicidio calificado por el empleo de un arma de fuego por lo que de ese modo, se alteró la base de los hechos tenidos por acreditados o en otras palabras, se sustentó la condena en circunstancias fácticas no verificadas. En ese marco, cabe aclarar que, por aplicación del principio iura novit curia, la jurisdicción, en principio, está habilitada para subsumir los hechos bajo una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación; pero lo que no puede es alterar la plataforma fáctica discutida y probada en el debate ni efectuar una modificación sorpresiva para la defensa que le impida formular el descargo pertinente (voto del juez Morin).

 

Se verifica una afectación del debido proceso si en la oportunidad contemplada por el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa no tuvo ocasión de conocer con suficiencia el hecho por el cual se dictó condena -tentativa de homicidio- puesto que uno de los elementos constitutivos de ese tipo penal -el elemento subjetivo-, a criterio de la acusación pública no se encontraba verificado, sobre la base de que pese a haber integrado la plataforma fáctica imputada durante la instrucción, el ministerio público fiscal la abandonó al formular su alegato, de modo que debe considerarse ciertamente sorpresiva para la defensa la condena alcanzada en este punto, respecto del cual la recurrente no logró ejercer plenamente su defensa (voto del juez Morin).

 

Corresponde declarar la nulidad de la decisión mediante la cual el tribunal oral condenó al imputado por considerarlo penalmente responsable del delito de tentativa de homicidio calificado por el empleo de un arma de fuego, pese a la falta de certeza con relación al dolo, advertida por la fiscal. Tal circunstancia no sólo afectó la calificación legal sino que, igualmente generó un cambio sustancial en la plataforma fáctica, puesto que se trata de la ausencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal: desde el momento en que la intimación se dirigió en los términos del art. 104 del Código Penal, cedió la acusación primigenia, por lo que el encausado no se defendió de “la voluntad homicida”, sino de un delito de otra naturaleza, que no se integra con una vocación de dar muerte que debiera resistir. En definitiva, el tribunal oral dictó una sentencia condenatoria apartándose de los términos de la intimación respecto de la cual el imputado tuvo ocasión de defenderse. Ello importó la transgresión del principio de congruencia, dado que no existió identidad entre la acusación y el pronunciamiento en cuanto al reproche por homicidio tentado. Se verificó así la vulneración del derecho constitucional de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) (voto del juez Morin).

 

Corresponde disponer el reenvío de las actuaciones a fin de que se sustancie un nuevo debate, en tanto éste constituye un todo conformado por la acusación, prueba, defensa y sentencia. Encierra una falacia la afirmación consistente en distinguir algunos de los actos que lo integran como válidos y por tanto, precluidos y otros, inválidos. Una correcta acusación es, así, presupuesto de un debate válido, pero no suficiente. La única forma de llegar a un pronunciamiento válido sobre el fondo, atendiendo a que la nulidad se encuentra presente en la sentencia –principio de concentración de los actos del debate mediante-, a través de la reedición del juicio (voto del juez Morin)

 

El esquema que debe presentar todo proceso penal para que se ajuste a las pautas contempladas por nuestra Constitución Nacional indica al requerimiento fiscal de elevación a juicio como la plataforma sobre la cual, en principio, iban a girar después los poderes de acción (o requirentes) y de excepción (o sea de oposición a estos últimos), en cabeza respectivamente del acusador (por lo general, de naturaleza pública) y del acusado, a partir de los cuales se habilita asimismo el ejercicio de la jurisdicción, cuyo titular debe ser aquel tercero imparcial a quien llamamos juez. Tal es la mecánica básica de funcionamiento del proceso penal. Cada una de las actividades es llevada a cabo en cabeza de sujetos diferentes, por medio de la cual lo que termina estableciéndose es una tesis que deberá ser confrontada con una antítesis, y que sólo podrá ser acogida como síntesis del proceso si logra ser demostrada en ése y supera así los embates propios de la antítesis. El esquema de funcionamiento trazado, y por medio del cual se configura un proceso penal ajustado a nuestros mandatos constitucionales, es el que materializa el principio conocido como debido proceso, en cuanto ése ha sido correctamente caracterizado como acusación, defensa, prueba y sentencia (voto del juez Días).

                     

Si el voto mayoritario de la sentencia condenatoria no ha efectuado una valoración de la hipótesis planteada por la fiscalía al término del debate, sino que directamente la reemplazó por otra distinta, tal cambio alteró el debido proceso, toda vez que en vez de ser sometida la tesis del acusador a una verificación por parte del juzgador –luego de ser confrontada por el acusado-, lo que ha ocurrido fue el acogimiento de una hipótesis que se tuvo por acreditada en la sentencia, que no fue propuesta oportunamente por quien tiene a su cargo el ejercicio de los poderes requirentes (voto del juez Días).      

 

La labor de determinación que lleva adelante quien tiene a su cargo los poderes de jurisdicción (que literalmente significa decir el derecho) no pueden ser ejercidos de manera absolutamente desentendida y totalmente ajena al desenvolvimiento que ha tenido el proceso y, muy especialmente también, a los podres de acción y de excepción que han sido ejercitados. La hipótesis que presenta el acusador, siempre referida a un hecho penalmente relevante y que, por lo tanto, debe contener no sólo los extremos fácticos sino también los normativos, podrá ser verificada o no por el juzgador y, al mismo tiempo, en caso de encontrarse acreditada podrá ser modificada en su apreciación jurídica (por mandato del iura novit curia) siempre y cuando ese cambio no vaya más allá de los mismos elementos normativos referidos al momento de formularse la respectiva acusación o tesis. De este modo se salvaguarda la correcta aplicación de todos los principios ya nombrados y se evita, por ende, cualquier clase de sorpresa en el acusado. (voto del juez Días)   

 

Resulta imposible reenviar una causa con la finalidad de que se realice un nuevo debate cuando la sentencia dictada a consecuencia del primero ha sido declarada nula. Ello es así, en atención a las características propias que presenta todo juicio oral y público; y a la imposibilidad existente de retrotraer el proceso hasta una etapa que ya ha sido válidamente cumplida, sólo a los efectos de poder dictar nuevamente un acto procesal (en este caso, la sentencia) que estuvo viciado y que, como tal, requiere para su materialización otra vez de la realización de actos procesales que fueron legítimamente cumplidos con anterioridad (voto del juez Días).

Cita de “S., L., C. s/ homicidio agravado”, CNCCC 73877/2013, Sala 1, Reg. nro. 1377/2017, resuelta el 27 de diciembre de 2017                               

 

La imposibilidad en hacer retroceder al proceso penal encuentra su explicación en la forma en que se encuentra estructurada la actividad del nuestro Código Procesal Penal de la Nación, relativa a esta etapa del procedimiento. Y tal modalidad de división, asimismo, se fundamenta en las características que dominan esa fase (voto del juez Días).

 

La estructuración que presenta el Código Procesal Penal de la Nación encuentra una fundamentación en los principios que gobiernan la realización de las audiencias de debate: la oralidad, la publicidad, la inmediación, la continuidad, la concentración y la identidad física del juzgador. En este conjunto de pautas se advierte la necesidad de asegurar cierta clase de condiciones al momento de llevar adelante una audiencia para determinar la responsabilidad penal del acusado que no pueden ser obviadas y que deben necesariamente culminar con la respectiva sentencia que dilucide esa cuestión. Por lo tanto, la condena o absolución –que se determina a través del acto procesal autónomo, denominado sentencia (síntesis)- está atada a la previa observancia de tales condiciones; siendo que, una vez cumplimentados los actos del debate de manera ajustada a los citado principios, gozarán entonces de legitimidad procesal y, por ende, no podrán ser nuevamente reeditados.  A partir de lo dispuesto por el art. 166 del C.P.P.N. no será posible dictar una nueva sentencia, atento a la imposibilidad material de concretar este acto procesal en cabeza de un juzgador distinto al que ya intervino y que, al mismo tiempo, observe las referidas reglas que deben regir en todo debate; las cuales, por lo demás, a la luz de la correlación existente entre la fase interna del debate y la de la sentencia, también nutren como tales a esta última (voto del juez Días).

 

El art. 104 del Código Penal en su primer párrafo, establece los tres elementos exigidos para la configuración del tipo penal: 1) disparar un arma de fuego; 2) que esta maniobra sea contra una persona, lo que implica que el disparo debe estar direccionado hacia un individuo; y 3) que no lo hiera, es decir que no le cause un menoscabe en su cuerpo o en su salud. Asimismo, si se analiza el tercer párrafo del citado art. 104, C.P., se descubre que son también tres los requisitos exigidos: 1) la agresión, o sea atacar o acometer contra una persona; 2) con toda arma, es decir, con todo aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona; y 3) todo ello, aunque esta conducta no le cause heridas, por lo que entonces no es necesario para sostener su tipicidad que ésa produzca un daño en el cuerpo o salud de la persona contra la cual el autor ha acometido (voto del juez Días). 

 

Si la sentencia revisada se apartó de la hipótesis planteada por la fiscalía sin realizar ningún examen que explicara tal apartamiento sino que, por el contrario, directamente la reemplazó por otra distinta, al no fundar ese alejamiento, cabe concluir que los jueces no se encontraban ante un caso para resolver, máxime cuando se advierte que la posición asumida por el Ministerio Público Fiscal resultaba ser una interpretación posible tanto de los hechos como de la calificación jurídica. De ese modo, la consecuencia jurídica de este apartamiento consistiría en el dictado de una sentencia según lo requerido por la fiscalía en el juicio, en tanto la petición fue consentida por el recurrente. Sin embargo, el dictado de una nueva sentencia en esta instancia analizando las inferencias que hizo el tribunal de mérito a partir de la prueba rendida en el debate y calificando los hechos, con fundamento en que la defensa alega que ha existido una incorrecta valoración de la prueba en la acreditación del dolo homicida de su asistido –que conllevó a una errónea aplicación de la ley sustantiva- deviene congruente, conforme las bases sentadas por la Corte Suprema en “Casal” –en cuando consagró en favor del imputado el derecho a una revisión amplia de su condena-, sumado a que ella resulta más favorable para el condenado (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “P., L. D.”, CNCCC 64567/2014/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 389/2016, resuelta el 23 de mayo de 2016; “J., R. A.”, CNCCC 50057/2014/TO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 1018/2017, resuelta el 19 de mayo de 2017; “S., M.”, CNCCC 43417/2015/TO1/3/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1305/2017, resuelta el 13 de diciembre de 2017 y “P.; CNCCC 6989/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 965/2016, resuelta el 1 de diciembre de 2016

 

“M., J. D. s/ homicidio simple en tentativa”, CNCCC 52062/TO1/CNC3, Sala 2, Reg. nro. 665/2018, resuelta el 13 de junio de 2018”.  

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Promoción de la prostitución. Explotación económica. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., G. F. y otros s/ procesamiento” (causa n° 13.983/2011) rta. 22/6/2018, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó, a uno por administración encubierta de una casa de tolerancia y explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena en concurso real y a tres por ser autoras del delito de sostenimiento de una casa de tolerancia y promoción y facilitación de la prostitución. Asimismo el fiscal recurrió el sobreseimiento dispuesto respecto de una quinta imputada, propietaria y locadora del inmueble donde se desarrollaba la actividad. Los vocales confirmaron los procesamientos de un imputado por explotación económica del ejercicio de la prostitución ajena, de los otros imputados por resultar coautores de promoción y facilitación de la prostitución y revocaron el sobreseimiento procesando a la propietaria del inmueble por considerarla partícipe necesaria debido a que les alquilaba el bien a sabiendas de la actividad que allí se desarrollaba.

            Explicaron que coincidían con la ponderación de la prueba llevada a cabo por el magistrado pero precisaron que lo expuesto en relación a que se estaba en presencia de una unidad de acción chocaba con la decisión de escindir el período de imputación en dos segmentos que, a la vez, se hicieron concursar de modo material (primer tramo desde el 15/11/2010 al 26/12/2012) y segundo tramo (del 27/12/2012 al 13/8/2014). Precisaron que los hechos a estudio no eran escindibles en términos jurídicos sino como lapsos de imputación en un caso que, por sus características, correspondía calificar como delito continuado. Señalaron que, en principio, estaba probado que hasta al menos el 13 de agosto de 2014 en el interior del departamento, diversas mujeres mayores de edad ejercían la prostitución de manera consentida, y si bien quienes lo hacían fueron renovándose en el tiempo, no ocurrió lo mismo con la estructura de organización que permitió el desarrollo de esa actividad de manera sostenida y en la que los cuatro procesados intervenían obteniendo un lucro con motivo de ella. En torno al encuadre legal, precisaron que la entrada en vigencia de la ley 26.842 generó por el “segundo tramo” de conducta un concurso aparente de tipos penales con respecto al previsto en la ley 12.331, que se resolvía con la aplicación de la figura más específica (esto es, artículos 125 bis y 127 del CP), quedando fuera de reproche el segmento en el cual únicamente se encontraba en vigor la ley de profilaxis antivenérea, por haber transcurrido al respecto el plazo de dos años previsto para la prescripción de la acción penal (art. 62, inciso 5°, CP). Por ello, votaron por confirmar los procesamientos dictados pero únicamente por el período comprendido entre el 27/12/2012 al 13/8/2014, cuya vigencia cabe afirmar en función de lo previsto en el artículo 63 del CP. Finalmente, en orden a quien fuera sobreseída, indicaron que los elementos reunidos permitían afirmar que la imputada tenía conocimiento de la actividad que se desarrollaba y permitía el uso del espacio para el desarrollo de la actividad ilícita, por lo que revocaron la resolución y la procesaron como partícipe necesaria.

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Reglas de conducta. Modificación

Fecha Fallo

“La juez de ejecución carece de competencia para adicionar una regla de conducta que no había sido establecida por el tribunal de juicio que condenó al imputado (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Corresponde hacer lugar al recurso de casación dirigido contra la decisión de la juez de ejecución que inmediatamente después de asumir el control de la ejecución de la condena impuesta, decidió imponer al imputado la realización de un tratamiento psicológico y la prohibición de acercamiento respecto de la damnificada, en tanto carece de competencia para adicionar reglas de conducta que no habían sido establecidas por el tribunal de mérito (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “R., C. M. s/ reglas de conducta”, CNCCC 26623/2013/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 909/2018, resuelta el 6 de agosto de 2018.                                                                                                                                            

 

El artículo 27 bis del Código Penal faculta al juez a modificar las reglas de conducta según resulte conveniente al caso. La norma es clara en cuanto a que las reglas de conducta no son inmutables y pueden sufrir alteraciones según las necesidades que requiera cada caso en particular. La definición del término  “modificar” establece que es “cambiar una cosa variando su disposición o alguna característica sin alterar sus cualidades o características esenciales”. Ello importa que modificar no es sinónimo de agregar. De ese modo, es inviable que el juez de ejecución establezca nuevas condiciones sobre la ejecución de la pena, máxime teniendo en cuenta las graves consecuencias que el incumplimiento de esas reglas podría acarrear para la persona condenada. A modo de obiter, si en un caso concreto se presentan fundadas y contundentes razones que justifiquen la necesidad de imponer una nueva regla de conducta, habrá que evaluar en dicha oportunidad esa posibilidad, pero de ninguna manera esto puede ocurrir en la primera intervención del Juzgado de Ejecución como supervisor, sin que se presente ningún motivo que amerite tomar tal medida (voto del juez Morin al que adhirió el juez Días).

 

“D., A. S. s/ reglas de conducta”, CNCCC 9376/2010/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 942/2018, resuelta el 14 de agosto de 2018”.

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