La ejecución penal en perspectiva: lineamientos para los cambios posibles
La autora reflexiona sobre la configuración actual del sistema de ejecución de la pena y propone ejes temáticos que deben orientar su reforma jurídica y práctica.
La autora reflexiona sobre la configuración actual del sistema de ejecución de la pena y propone ejes temáticos que deben orientar su reforma jurídica y práctica.
“-La primera fuente de interpretación de una norma es la letra de la ley; y cuando el art. 67 C.P., luego de enumerar una serie de actos propios de la investigación preliminar y del juicio, culmina la enunciación con la referencia al dictado de la sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme, claramente se está haciendo referencia a la primera oportunidad en que la persona imputada resulta condenada; no a las posteriores resoluciones adoptadas por tribunales revisores que confirman la decisión primigenia
Cita de “Valenzuela”, Reg. 1906/2019 y “Borlicher”, Reg. 3435/2020
La Dirección General de Políticas de Género (DGPG) y la PROTEX (Procuraduría de Trata y Explotación de Personas) confeccionaron el compendio jurisprudencial sobre delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. Es el quinto de una nueva serie organizada temáticamente.
Lo expresado por el defensor en esta instancia es exactamente lo mismo que lo que expresó la defensa en el juicio, insistiendo con porfía en confundir fechas, dichos y posibilidades, lo que quiero entender, obedece a un mal entendimiento por el letrado mismo, y no a una maniobra deliberada.
En el caso en análisis
se advierte que, si bien la edad de los adolescentes excede el límite fijado
por el Art.32, inc. f) en cinco años, ya que Matías tiene 17 años y Gabriel 13
años, también es cierto que, conforme la jurisprudencia imperante, como así también
por criterios adoptados en precedentes de este Tribunal, la literalidad de la
norma debe ceder ante la comprobada lesión a un interés superior del niño que
lo justifique (Art. 3; CDN, Art. 75 CN, inc.22)
Así
las cosas, es
necesario reflexionar sobre
si es necesario acreditar que
los niños se encuentren necesariamente en una mala situación o en una situación
de desamparo absoluto, para que desde el Estado se otorgue una respuesta
humanitaria en pos de los derechos de los menores, que hoy se ven afectados y
en riesgo. Claramente se cree que si la respuesta del Estado, en este caso de
la Justicia, puede brindarse antes estamos ante una justicia eficaz, ante el
verdadero sentido del instituto de la prisión domiciliaria que es velar por los
derechos superiores de los niños.
Corresponde, por tanto,
apartarse del estricto
criterio normativo y analizar el Art. 32, inc. f) de la ley 24.660 a la
luz de principios de jerarquía constitucional y convencional, como el referido interés
superior del niño. Este principio debe
entenderse como la
máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías
que se reconocen a personas menores de 18 años. Así, el arresto domiciliario, en
este razonamiento, no tiene como directa beneficiaria a la encausada Quiroga,
sino a sus hijos, en cuyo interés se funda su pedido.
A la misma solución se arriba aplicando
perspectiva de género al análisis de la situación traída. Este examen
lleva a concluir que
las mujeres, por su
condición de tales, han tenido y tienen asignadas las tareas de cuidado de otras
personas -especialmente hijos
e hijas- de
una manera desproporcionada en
relación a los varones. En el presente caso se advierte la ausencia física del padre
de los niños, porque tiene salir a trabajar la mayor parte del día sustrae la
posibilidad de éste
cuidado y atención.
Se ha podido comprobar que el Sr. Aracena hace lo
posible e imposible para atender a sus hijos y a su tía, pero se lo observa
desbordado, lo que ha comenzado a impactar en las condiciones de educación,
conducta y salud de sus hijos.
El
caso de marras
no es más
que atender al
interés superior de los niños hijos de la causante, los que se están
viendo comprometidos actualmente y que el padre de los niños necesita una colaboración
inmediata la que puede ser cubierta por la Sra. Quiroga madre de los niños. Se trata de una cuestión humanitaria
contemplada en la norma y en las convenciones y tratados internacionales, que
tornan viable, razonable y oportuno el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
A través de una crítica a las prácticas punitivistas actuales, la autora propone aprendizajes desde la pandemia por COVID 19 a la forma en que nos aproximamos a la delincuencia.
ABSTRACT
El trabajo tiene por finalidad analizar la problemática en torno a la necesidad de una criminología latinoamericana con perspectiva de género y feminista para que sea de ese modo sea más justa e igualitaria. Para ello, comenzaremos señalando que la criminología académica y teórica surge y proviene de los países dominantes, es decir, de Europa y de Estados Unidos, regiones que han dominado el mundo. La profunda razón de esta centralidad teórica, como señala el Dr. Zaffaroni, radica en la esencia misma del poder punitivo. Asimismo, esa es la criminología que se difunde en los ámbitos académicos de los países marginales o periféricos del poder mundial1. Por lo tanto, la criminología que se enseña en las universidades de nuestro país y de América Latina es de países cuyo contexto social, político, económico e histórico es totalmente diferente al nuestro, por lo tanto no aplicable, y, encima, completamente patriarcal, dado que los autores que son enseñados son en su mayoría casi todos hombres, los cuales manifiestan una visión androcéntrica, dentro de los cuales cabe señalar a Jeremy Bentham, Raffaele Garofalo, Ernest Hooton, Emile Durkheim, Cohen, Becker, Melossi y Pavarini, Garland, entre muchos otros más. Sin embargo, es a raíz de esta problemática de la transnacionalización de teorías criminológicas del continente europeo y de Estados Unidos, y evidenciando la necesidad de contar con teorías locales, que surge también en Latinoamérica la criminología crítica. El impulso fue dado por las criminólogas venezolanas Lola Aniyar de Castro y Rosa del Olmo. La primera de ellas señala que la historia comienza en el año en el que se realiza en Maracaibo, Venezuela, el 23° Curso Internacional de Criminología, centrado sobre el tema de la violencia2. Sin embargo, entendiendo que la criminología crítica se interesa por el tejido social, sus injusticias, las definiciones del bien y del mal que se crean en una sociedad y sobre las que se construye la selectividad de las diversas agencias del sistema penal en base a estereotipos y la victimización, aún hace falta que la crítica sea desde una perspectiva feminista y de género. Ya que, si bien la criminología crítica hablaba de la selectividad del sistema penal no contemplaba la desigualdad de género. Es necesario una criminología feminista desde el punto de vista de un análisis de la criminalidad femenina como así también la victimología no sólo de las mujeres sino del colectivo LGBTI+.
El Juzgado de Paz de La Tigra, Chaco, condenó al acusado a la pena de 5 días de arresto de ejecución condicional como autor de la falta de "malos tratos" prevista en el art. 68 del Código de Faltas de la Provincia.