CCCF: Es obligatoria la realización de una audiencia ante el pedido de suspensión de juicio a prueba. Videoconferencias.

Fecha Fallo

Del artículo 293 del C.P.P.N. surge que, ante un pedido de aplicación del instituto en cuestión, el tribunal requerido deberá convocar a las partes a una audiencia única en la que tendrán derecho a exponer su posición.

De la lectura de la causa se advierte que la a quo, escudándose en el cúmulo de tareas a cumplir en su judicatura, omitió realizar dicha audiencia conforme lo reglado por el artículo tras entender que, de los actos procesales a celebrar, “es la aludida audiencia la única que admite su sustitución”.

No obstante, la modalidad elegida –que prescinde del elemento de contradicción- de modo alguno suple las previsiones establecidas para dicho acto procesal, máxime considerando que no aparece manifiestamente improcedente la suspensión del proceso a prueba.En el caso de las declaraciones y audiencias, tal como la aquí mencionada, se ha incorporado el uso de comunicaciones a través de la aplicación informática “Zoom”

-servicio de videoconferencia-.
De conformidad con lo expuesto, y toda vez que 
este medio digital permitiría llevar a cabo la audiencia con la inmediatez y contradicción propia del acto -tal como esta ordenado por el artículo 293 del C.P.P.N.- a fin de atender a las opiniones de las partes respecto al beneficio solicitado, es que habrá de revocarse la decisión de la anterior instancia.

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CFP 22260/18/3/CA2 “G.P.I. s/ suspensión del juicio a prueba” Juzgado n° 1 - Secretaría n° 1 CN°60.491 – S.I.
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Córdoba: fallo sobre aplicación de la agravante genérica del artículo 41 bis del Código Penal. Empleo de arma de fuego.

Fecha Fallo

Me detengo, ahora, en la cuestión relativa al posicionamiento del Sr. Fiscal de Cámara con relación a que, en el sub lite, no se daría uno de los presupuestos para la aplicación de la agravante genérica que menta el artículo 41 bis del Código Penal. Considero que le asiste razón al Sr. Representante del Ministerio Público. En efecto, la ley 25.297, incorporó al Código penal el artículo 41 bis, cuyo texto dispone: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Código se cometiera con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego la escala penal prevista para el delito de que se trate se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, sin que ésta pueda exceder el máximo legal de la especie de pena que corresponda. Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada en ella ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate”. La casación local ha entendido – criterio que comparto – que quedan excluidos de la regla del artículo 41 bis: a) los delitos no dolosos; b) los delitos dolosos que no exijan violencia  o intimidación contra las personas y c) los delitos dolosos que ya contemplen como circunstancia agravante el empleo de armas (cfr. T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, Sentencia N° 74, 27/08/2003, “Nieto”; entre otros precedentes de la Sala). También hay cierto consenso en orden a que, dicho precepto introduce, “en una forma bastante anómala, tipos agravados de aquellos que se encuentran previstos en la Parte Especial, por lo cual su estudio corresponde a ese plano” (cfr. Jorge de la Rúa – Aída Tarditti, Derecho penal. Parte general, T° 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2014, p. 515). Si se está de acuerdo con esta última apreciación – que igualmente hago propia – el intérprete debe desentrañar, entonces, el alcance de la expresión empleada; esto es: arma de fuego; lo que conforma un elemento del tipo agravado; el cual es de naturaleza normativo; al depender de una valoración específica; la que, en este caso, es de carácter jurídico. 

En tal sentido, para desentrañar su concepto, considero que hay que remitirse a la definición contemplada por el art. 3°, inc. 1°, del decreto 395/1975, que reglamenta de manera parcial el decreto – ley 20.429, de acuerdo al cual el arma de fuego es aquella “que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar el proyectil a distancia”  (cfr. Gustavo Eduardo Aboso, Código penal de la República Argentina. Comentado, concordado con jurisprudencia, Ed. B de F, Montevideo – Buenos Aires, 2012, p. 146). Ahora bien: ¿funciona esta agravante cuando no existen pruebas en relación a sí, el arma de fuego utilizada en concreto, era apta para el disparo? A mi ver, la respuesta es negativa. Y digo esto porque, partiendo de una interpretación sistemática, cuando el Código, en otras figuras, se ha limitado a calificarlas exigiendo  que “el arma utilizada fuera de fuego” – como sucede con el artículo 166, inciso 2°, 2° párrafo, C.P.  – está requiriendo que el instrumento empleado tenga aquella aptitud; lo que surge a partir de una hermenéutica conjunta entre dicho párrafo y el apartado final del mismo precepto. Por otra parte – y esto refuerza más la interpretación que propicio – si el citado artículo 166, inciso 2°, 2° párrafo, agrava la figura del robo con armas, cuando ésta fuese de fuego y se acredite su aptitud para el disparo, previendo para ello un aumento de la penalidad “en un tercio en su mínimo y en su máximo”, es indudable que, al prever, el artículo 41 bis, idéntico incremento, elementales razones de proporcionalidad y sistematicidad permiten interpretar que, la agravante en cuestión, también exige la comprobación de una pareja aptitud para el arma que se emplea. Lo expresado hasta aquí encuentra también respaldo en la opinión de diversos autores. Así, Slokar ha expresado – al interpretar este precepto – que los “fundamentos de la agravación zanjan el debate en torno al empleo de aquélla sin aptitud ofensiva, o sea, inidónea para el disparo, descargada o incluso de juguete, como lo supo rechazar la doctrina dominante y la jurisprudencia mayoritaria (…). Si la razón de la agravante por el mayor contenido de injusto del hecho deriva del peligro concreto para la víctima, debe acreditarse el riesgo real y efectivo respecto de la vida o la salud del sujeto pasivo, esto es, deben darse condiciones fácticas objetivas mínimamente necesarias en cuanto a la verificación de la situación de peligro” (cfr.  Alejandro Slokar, en David Baigún – Eugenio R. Zaffaroni [Dirección] – Marco A. Terragni [Coordinación], Código penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Parte General, T° 2, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2002, pp. 97/98). En la misma orientación se han pronunciado distintos autores (V.gr., cfr. María Cristina Barberá de Riso, “Arma de fuego y política criminal [su empleo, un enfoque crítico]. El agravamiento dentro del sistema”, Pensamiento penal y criminológico, Año III – N° 5 – 2002, Ed. Mediterránea, Córdoba, pp. 101/102; Aboso, Código…, op. cit., pp. 146/147; entre otros). En el caso que examino – y como quedó fijado al responder la cuestión anterior  – el arma de fuego empleada por el incuso no fue habida; lo cual nos priva de un elemento esencial para la aplicación de esta agravante genérica; cuál es la comprobada aptitud de disparo.

 

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“Sueldo, Marcos David p.s.a. de robo calificado con arma de fuego de operatividad no acreditada, etcétera”, Expediente SAC Nº 8617397
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Justicia de ejecución penal: ¿a dónde vas?

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Los autores Mario Alberto Juliano y Fernando Gauna Alsina analizan en este interesante artículo la actualidad de la justicia de ejecución penal.

Inician explicándonos que la justicia de ejecución penal representó un soplo de aire fresco en los oscuros pasillos carcelarios, poniendo en claro la existencia de una autoridad externa e independiente en condiciones de ejercer control sobre la actividad administrativa. La potestad penitenciaria dejaba de ser exclusiva y excluyente y, en alguna medida, pasaba a estar compartida con personas investidas de la autoridad de la ley, capaces de enmendar ciertas situaciones.

Que, a partir de ello, comenzaron a aparecer valientes resoluciones judiciales tendientes a poner límites al ejercicio discrecional de la autoridad penitenciaria. Se inicia una importante corriente de control de las condiciones de detención y revisión de las sanciones disciplinarias, con un fuerte y renovado protagonismo del habeas corpus, no solo como herramienta para atender situaciones individuales, sino también colectivas. El conocido precedente “Verbitsky” es uno de los puntos más altos de esta avanzada de litigación estructural y estratégica. Del mismo modo, decisiones orientadas a establecer un cupo para el alojamiento, más allá del cual resultaba inadmisible ingresar nuevas personas privadas de la libertad.

Ahora bien, a veintidós años de estos albores de la justicia de ejecución penal en la República Argentina, los autores buscan hacer un balance de los resultados que arrojó su actuación. 

Nos llena de alegría y tristeza publicar este artículo. Alegría porque lo coescribe nuestro querido Mario Juliano, mentor de la Revista Pensamiento Penal. Tristeza, porque lo extrañamos mucho. Nos quedan sus palabras y sus empresas, que iluminan y transforman.

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CSJN: Los códigos procesales de las provincias no pueden definir la extinción de la acción por demoras en la investigación

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La Corte hace lugar al recurso extraordinario y declara la inconstitucionalidad del artículo 282 del Código Procesal Penal de la Provincia del Chubut en su aplicación al caso, revocando la sentencia apelada. Entiende que, dado que el remedio para la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable es la extinción de la acción penal (que debe declararse a través de la prescripción), ello no puede estar regulado en una norma provincial.

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Voluntad y Tentativa. Un análisis dogmático del caso “Solano”

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"Es sabido que existen distintas teorías en doctrina para abordar el concepto del dolo y, en lo que sigue, me referiré brevemente a algunas de ellas a fin de abordar acabadamente el caso expuesto. El concepto más tradicional de dolo, sostenido por los autores finalistas, consiste en entenderlo como conocimiento y voluntad de realización de los tipos objetivos del delito, y es este el concepto al que llegaremos si partimos desde una teoría de la voluntad –ya que es ésta la esencia del dolo para los finalistas-4. Con relación al conocimiento, quienes se enrolan en esta corriente de pensamiento sostienen que lo que el dolo exige es el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que se encuentren presentes al momento de la acción. "

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La punibilidad de los actos preparatorios en materia de tráfico de estupefacientes. Una mirada a la legislación argentina y española

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El narcotráfico es una de las mayores problemáticas existentes en el mundo actual, así como tema presente en cualquier agenda política. Su relevancia va más allá del efecto que pueda tener el consumo de estupefacientes en un individuo, sino que se encuentra relacionado con la penetración de grupos criminales organizados en las estructuras financieras, políticas y sociales de un Estado.

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Ley penal tributaria: Una mirada crítica y análisis de su artículo 9° en relación con el delito de evasión tributaria y previsional

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SUMARIO: 
I.- Introducción. II. Desarrollo. II. a) Breves características de los delitos tributarios. Análisis de los artículos 10° y 9° de la vieja y nueva ley penal tributaria. II. b) Antecedentes históricos sobre el fraude fiscal. Su tipificación en España. II. c) Su relación con la evasión tributaria y previsional, y la insolvencia fraudulenta contenida en el artículo 179, 2° párrafo del Código Penal. Algunas consideraciones al respecto. III. Conclusión.
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