Homicidio agravado - Mujer condenada por matar al hombre con el que tenía una relación - Cambio de calificación a homicidio simple - Concepto de pareja según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Fecha Fallo
Modifican un fallo penal por una interpretación del nuevo Código Civil

Una mujer había sido condenada a perpetua por matar al hombre con el que tenía una relación. Para Casación no fue un homicidio agravado sino simple. Los camaristas de la Sala II entendieron que la víctima y su asesina no constituían una pareja como el flamante Código lo estipula.

La aplicación del flamante Código Civil y Comercial promete una inminente primera polémica. Un tribunal ordenó rebajar la pena de una mujer que mató al hombre con el que convivía y mantenía relaciones sexuales porque consideró que, según las pautas de la nueva ley, ello no configuraba formalmente una "pareja". 

Según el fallo, consignó Tiempo Argentino, "en el lenguaje coloquial y diario de las personas, resulta sencillo entender a qué se refiere el término 'relación de pareja', es decir, 'Juan está saliendo con Ana', 'Pablo se puso de novio con María'. Pero de lo que se trata es de establecer límites a esa fórmula legal. Por ello, lo relevante a los fines de aplicar el agravante no consiste en tener por acreditada una relación afectiva. Son necesarios otros aspectos tales como la convivencia o el proyecto de vida común de la pareja, y cierta permanencia en el tiempo".

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal rebajó de homicidio agravado por la relación de pareja -por la que Daniela Escobar había sido condenada a perpetua por el crimen de Enrique Dellacasa, con quien vivía desde hacía nueve meses- por la de homicidio simple, que tiene una escala penal menor, de ocho a 25 años de cárcel.

El crimen ocurrió el 25 de julio de 2013 en un departamento del piso 11, de un edificio de Gascón al 1100, en Palermo, en el que habitaban ellos y otras personas. Los jueces Eugenio Sarrabayrouse, Daniel Morín y Gustavo Bruzzone coincidieron con la sentencia del Tribunal Oral 25, que el 27 de noviembre de 2014 encontró a Escobar autora del crimen a cuchilladas de Dellacasa. La calificación legal fue homicidio agravado por la relación de pareja.

Pero a la hora de calificar el hecho, el tribunal de Casación porteño tomó como referencia el nuevo Código para formular una primera exégesis. Consideró que "relación de pareja, a los efectos de ser considerada tal, no es cualquier pareja ocasional o de características informales, sino aquella que está constituida por la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo." 

"Se comprobó que Escobar y Dellacasa mantuvieron una relación durante aproximadamente nueve meses –aunque se conocían desde hacía varios años– que tenían relaciones sexuales y que el occiso no tenía un domicilio propio. Sin embargo, ni siquiera está probado que aquel viviera en el departamento de la calle Gascón junto a la imputada", describe la resolución.

Los jueces consideraron que el Congreso, cuando aprobó el nuevo Código y la reforma del artículo sobre homicidio agravado, "no tuvo intención de agravar la pena frente a cualquier relación de pareja, sino precisamente aquellos casos en que la pareja importa un vínculo estable y de convivencia". La de Escobar y Dellacasa no encuadraba en la definición de "pareja" y, en consecuencia, "no se aplicará el agravante por la condición de pareja en casos donde ella no llegó a consolidarse en la forma que lo establece el Derecho Civil para generar obligaciones y derechos entre los que la integran".

"Para el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos a las uniones convivenciales se requiere que mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años. Ese es el plazo a partir del cual el legislador entiende que se trata de una relación de pareja estable y permanente, lo que nos sirve para interpretar los alcances de la fórmula legal 'relación del pareja' en el Código Penal", insiste el fallo.

En efecto, el artículo 510 del nuevo Código establece que "el reconocimiento de los efectos jurídicos previstos a las uniones convivenciales requiere que los dos integrantes sean mayores de edad; no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años". Y en ese contexto, "la relación de nueve meses que tuvieron Escobar y Dellacasa no puede ser subsumida en el agravante elegida por no reunir las características objetivas a las que se ha hecho referencia".

Escobar, quien estaba ya cumpliendo la prisión perpetua, tendrá ahora una pena menor, que deberá fijar el mismo tribunal que la había condenado antes y que ahora fue corregido.

Fuente: Infonews http://www.infonews.com/nota/238843/modifican-un-fallo-penal-por-una-in…

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E., D. s/recurso de casación
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Resolución 262/2015 - Unidad de Información Financiera (Perfil del cliente - Reportes sistemáticos - Operaciones sobre automotores)

PREVENCION DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACION DEL TERRORISMO
RESOLUCION 127/2012, 489/2013, 70/2011 Y 202/2015 - MODIFICACION
RESOLUCIONES N° 127/2012, 489/2013, 70/2011 Y 202/2015. MODIFICACION.


La norma comentada modifica la Resolución 127/2012 (U.I.F.) en lo que respecta al “Perfil del Cliente” y a los “Reportes Sistemáticos”. La misma establece que en el caso de clientes que realicen las operaciones sobre automotores por un monto anual que alcance o supere la suma de $ 600.000, los sujetos obligados deberán definir un perfil del cliente, que estará basado en la información y documentación relativa a la situación económica, patrimonial, financiera y tributaria (declaraciones juradas de impuestos; copia autenticada de escritura por la cual se justifiquen los fondos con los que se realizó la compra; certificación extendida por Contador Público matriculado, debidamente intervenida por el Consejo Profesional, indicando el origen de los fondos, señalando en forma precisa la documentación que ha tenido a la vista para efectuar la misma; documentación bancaria de donde surja la existencia de los fondos; documentación que acredite la venta de bienes muebles, inmuebles, valores o semovientes, por importes suficientes; o cualquier otra documentación que respalde la tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar la operación) que hubiera proporcionado el mismo y en la que hubiera podido obtener el propio sujeto obligado; y estipula las operaciones que los mencionados sujetos deberán informar hasta el día quince de cada mes, realizadas en el mes calendario inmediato anterior.
Fuente: Infoleg.
Fuente: mailing La Ley, "LEGISLACION DEL DIA" Año 11, Nro. 3293 - Miércoles 5 de Agosto 2015.
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Excarcelación concedida bajo caución juratoria - Peligro de fuga y/o entorpecimiento - Presión sobre testigos - Revocación - Disidencia: Confirmación.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S. V., L. O. s/concesión de excarcelación” (causa n° 78.522/14) rta. 16/4/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra la resolución de la juez de la instancia de origen que concedió al imputado la excarcelación. En el caso, se le imputa un homicidio agravado, en grado de tentativa, en concurso ideal con un homicidio culposo, toda vez que, con intención de matar a una mujer, efectuó dos detonaciones con un arma de fuego, frente a quince personas aproximadamente, causando el deceso de una menor de edad. Los vocales, por mayoría, revocaron la resolución.

Precisó Ricardo Matías Pinto (a cuyo voto adhirió el Rodolfo Pociello Argerich –Presidente de la Cámara-), que mas allá de que el imputado no registre antecedentes condenatorios y tenga un buen concepto vecinal, en el caso existían los peligros procesales del artículo 319 CPPN que imponen revocar su soltura pues, como alegó el fiscal, la severidad de la pena en abstracto y la circunstancia de que no dudó en disparar contra la víctima aún en presencia de un agente de prefectura, indican su desapego a la autoridad y permiten inferir que de ser sancionado no se someterá voluntariamente al proceso, a lo que debía agregarse que existía también un peligro de entorpecimiento de la investigación pues la tía de la menor fallecida denunció haber sido amenazada por el imputado quien había vuelto al lugar en donde sucedieron los hechos, pese a haberse comprometido a residir en otra ciudad. Agregó que el tiempo transcurrido en detención no se exhibía desproporcionado en relación a la pena prevista en expectativa para los delitos que se le atribuían. En su voto, Rodolfo Pociello Argerich (Presidente de la Cámara) compartió el voto de Pinto, refiriendo que existían en el caso justamente los dos motivos por los cuales podía mantenerse la privación de la libertad, el riesgo de entorpecimiento y la posibilidad de fuga. Que si bien sostuvo en reiteradas oportunidades que en casos en donde el imputado ya se encuentra en libertad, el efecto no suspensivo del recurso interpuesto otorga cierto grado de abstracción a la discusión sobre el riesgo de elusión, lo cierto era que, en el caso puntual, había pautas indicativas de un peligro de entorpecimiento que ameritaban revocar la resolución cuestionada.

En disidencia, Mauro A. Divito, voto por confirmar la excarcelación concedida porque entendía que no había peligro de fuga, por encontrarse ya el imputado en libertad y porque estaba cumpliendo regularmente con su obligación de comparecencia periódica ante el juzgado. Que además se había identificado correctamente, no tenía antecedentes penales, no registraba rebeldías y había aportado un nuevo domicilio en el que estaba residiendo. Agregó que había sido sobreseída la denuncia en su contra por supuestas presiones a una testigo -pese a que tal sobreseimiento no se encontraba firme aún- y que ello diluía el supuesto riesgo de entorpecimiento invocado por la fiscalía.

Fuente; Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca, CCC.

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S. V., L. O. s/concesión de excarcelación
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Homicidio en grado de tentativa - Hombre que roció con alcohol etílico a su ex pareja y le prendió fuego - Parámetros de la Convención de Belem do Pará - Necesidad de su aplicación por la gravedad de los hechos y las características del caso

Fecha Fallo
Confirma la condena, en orden al delito de homicidio simple cometido en grado de tentativa, impuesta a un hombre que roció con alcohol etílico a su ex pareja y le prendió fuego con el fin de causarle la muerte, que no se concretó por la reacción enérgica de la víctima quien logró escapar de la sujeción a la que estaba siendo sometida por parte del agresor. Considera como circunstancias agravantes el medio empleado para ejecutar el hecho, la deliberada acción sorpresiva y rápida emprendida por el imputado quien eligió un momento y un lugar en el que la ayuda de terceros no podía llegar con prontitud, y que el atentado fue dirigido hacia la madre de su hija, a quien expuso a su desatención durante el tiempo que la damnificada estuvo internada. Asimismo señala que a gravedad de los hechos juzgados y las especiales características del caso, deben ser analizadas de modo integral junto con los parámetros señalados en la Convención de Belem do Pará para la erradicación de la violencia contra la mujer y la especial protección de la integridad física y psíquica que cabe otorgarles a las víctimas de violencia de género.

Fuente: Infojus http://www.infojus.gob.ar/violencia-genero-confirman-condena-tentativa-…

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Liendo, Hugo A. s/ recurso de casación
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Reincidencia (art. 50 CP) - Queja por inconstitucionalidad rechazada - Cuestión Federal - Admisibilidad - Disidencia: No admisibilidad.

Fecha Fallo
El fallo de la Sala de Turno de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Recurso de queja nº 8 s/robo con armas” (causa nº 57.452) rta.: 3/06/2015, donde por la mayoría conformada por Gustavo Bruzzone y María Laura Garrigós de Rébori, se hace lugar a la queja y en consecuencia se concede el recurso de inconstitucionalidad (arts. 478, segundo párrafo, 474, CPPN).
Indica Bruzzone, a cuyos argumentos adhirió Garrigós de Rébori, que la tacha de constitucionalidad del instituto de la reincidencia reconoce otro cauce de impugnación que es el que se plantea por la vía del recurso de inconstitucionalidad del art. 474, CPPN, por lo que a su criterio, esa cuestión sí puede ser revisada en esa instancia. Que los argumentos de la defensa oficial en ese sentido son pertinentes porque, efectivamente, no se puede considerar que la cuestión referida a la constitucionalidad de la reincidencia prevista en el art. 50, CP, se encuentre cancelada como lo proponen los jueces que rechazan la impugnación, ya que su adecuación constitucional, aceptada en los términos del acuerdo para que proceda, no veda la posibilidad de cuestionarla en sí ahora por la vía elegida. Que si bien se debe considerar bien denegado el recurso de casación intentado, la queja por el de inconstitucionalidad rechazado, que se encuentra debidamente presentado y fundado, debe proceder para que, como tribunal intermedio, atento a la cuestión federal introducida, se analice la constitucionalidad del instituto de la reincidencia, respecto de la que el tribunal, recientemente en funciones, no ha emitido.
Daniel Morín, en disidencia, señaló que los recursos interpuestos fueron bien denegados porque la: a) la voluntad de quien resultó condenado no se encontraba viciada, b) no existió un defasaje entre lo pactado por el imputado y su defensor, y lo resuelto por el tribunal; c) y el acuerdo incluyó expresamente la cuestión relativa a la reincidencia. Por ello, al no advertir el agravio señalado, votó por denegar el recurso.
Fuente: Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca, CCC.
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Recurso de queja nº 8 s/robo con armas
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Nulidad rechazada - Reconocimiento fotográfico efectuado en internet (Facebook) durante una declaración testimonial - Reconocimiento impropio - Validez - Confirmación.

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El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., F. s/nulidad” (causa n° 520062850/2012) rta. 2/6/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad presentado respecto del reconocimiento fotográfico llevado a cabo durante una declaración testimonial tomada en la fiscalía en la cual se accedió por internet a Facebook. En el caso, el damnificado denunció que a partir de la patente de la motocicleta que intervino en el hecho, averiguó los datos de su titular y lo buscó en Facebook, reconociendo así a su agresor en el sujeto que se observaba en las fotografías del perfil, ante lo cual, el fiscal le recibió un nuevo testimonio y durante la declaración se procedió a acceder a la página para obtener las imágenes. Los vocales confirmaron el rechazo de la nulidad, con costas.

Precisaron que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado válidos los reconocimientos impropios integrativos de las declaraciones testimoniales, ya que ellos resultan actos informativos encaminados a consolidar el presupuesto y a valorar la credibilidad de aquel elemento de prueba. Que el reconocimiento impropio a través del cual se invita a la víctima para que indique si se encuentra o no la persona por ella mencionada no debe confundirse con la prueba de reconocimiento, ya que se trata de una simple manifestación informal de conocimiento. Que por eso la medida se diferencia de la prevista en el artículo 274 del CPPN, ya que es una simple manifestación informal de conocimiento a la cual no se le aplican las reglas contenidas en su artículo 270 y siguientes. Finalmente concluyen que no hay afectación a las garantías constitucionales y confirman la resolución, destacando inclusive que la mera circunstancia de que el juez haya dejado sin efecto el reconocimiento en rueda de personas ordenado por el fiscal, en modo alguno ha afectado la validez del acto atacado ni los derechos del imputado.

Fuente: Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca - CCC.

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A., F. s/nulidad
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Intimidación pública - Amenaza telefónica de bomba en una escuela pública - Conducta constitutiva de un mero aviso - Incapacidad de generar los efectos descriptos en el tipo penal pretendido - Confirmación del sobreseimiento

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Intimidación pública. Amenaza de bomba. Declara inadmisible el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirma el sobreseimiento, en orden al supuesto delito de intimidación pública, dispuesto en favor de una joven a quien se le imputó haber alertado falsamente, mediante un llamado telefónico, sobre la existencia de un artefacto explosivo dentro de la escuela pública a la cual concurría como alumna. Considera que el referido llamado sólo se trató de un mero aviso que no tuvo la capacidad de generar los efectos descriptos en el tipo penal pretendido. En ese sentido entiende que carece de sustento jurídico pretender profundizar la investigación cuando siquiera resulta posible afirmar que el llamado en cuestión tuviera la capacidad material de perturbar la seguridad común en los términos previstos por el art. 211 del Código Penal.

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N., G. s/ intimidación pública
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