Violencia de género. Concepto. Valoración de la prueba. Principio de insignificancia

Fecha Fallo

Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado como autor del delito de lesiones dolosas leves agravadas por haber sido cometidas contra una mujer en tanto el juzgador efectuó una adecuada valoración de la prueba rendida en el debate –consistente no solo en las pormenorizadas manifestaciones de la denunciante, sino en los dichos de los demás testigos y del propio imputado, del registro del material fílmico y informe médico-  articulada de modo tal que de su lectura, se puede comprender sin lugar a dudas que ha sido correcta la atribución de responsabilidad al imputado, conforme las pautas de la sana crítica racional y de certeza que requiere un pronunciamiento como el cuestionado (art. 241 y 398 CPPN) (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

 

La fundada reconstrucción histórica del suceso formulada en la sentencia recurrida a partir del testimonio de la recurrente adecuadamente  relacionado con otras evidencias e indicios diversos y consistentes -tales como la versión de las demás personas que intervinieron en el hecho, la peritación médica y la filmación que corroboran la versión de la víctima los que dieron cuenta de la violencia de la reacción del imputado ante el conflicto suscitado con la damnificada-permite descartar no sólo el descargo del imputado –que negó las lesiones provocadas- sino también el planteo defensista concerniente a que sólo se contó, como prueba de cargo, con una declaración aislada y contradictoria de la denunciante, sin otra prueba independiente. A partir de ello, es incorrecto sostener que la condena impugnada presentó una valoración parcializada de los elementos de convicción (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

 

Debe rechazarse la crítica vinculada a la presencia de un error de derecho derivado de la aplicación del agravante prevista en el art. 80 inciso 11 del Código Penal las pruebas incorporadas que fueron minuciosamente descriptas y razonadamente valoradas conforme la sana crítica racional, dan sustento a la agravante en cuestión por haber sido perpetrado el hecho por un hombre contra una mujer. Tales constancias revelan no solo que la reacción que tuvo el imputado ante la intervención de la policía no presentó las notas de violencia que caracterizaron su interacción con la mujer sino también que la víctima no tuvo los medios para controlar o dirigir el accionar abusivo del hombre –ya que con reclamos y exigencias mediante el empleo de gritos logró ser atendido, y en su escalada de violencia, la increpó con palabras muy ofensivas, tiró objetos dentro del consultorio y luego la tomó de los brazos y sacudió, ocasionando la lesión-. En ese marco, medió “violencia de género” por cuanto se vislumbra un desprecio hacia la condición de mujer de la víctima por el mero hecho de serlo, y se manifiesta una estrategia de dominación ejercida por el varón en el caso, sin que tenga sustento normativo la “cronicidad” de la agresión que invoca la defensa como determinante para la configuración de la agravante (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite).

 

Corresponde rechazar la falta de fundamentación de la sentencia que se invoca respecto de la determinación de la pena impuesta por considerar que al no haberse probado la agresión física y no siendo posible aplicar la normativa referida a violencia de género, de configurarse daño en la salud de la denunciante como consecuencia de la agresión verbal, resultaría aplicable el principio de insignificancia, pues más allá de que este principio se relaciona con el análisis del tipo objetivo que no puede superarse en la estructura de la teoría del delito si no se acredita la afectación al bien jurídico, lo cierto es que ello no se compadece con el hecho investigado y tampoco resulta obligatoria su aplicación pues la hipotética insignificancia no se mide sólo por el resultado sino también por las consecuencias del accionar totalmente desproporcionado y violento en menosprecio de una mujer (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Magariños y Huarte Petite)

 

Lo determinante para la aplicación de la agravante prevista en el artículo 80, inciso 11°, del Código Penal, consiste en que la aplicación perpetrada por el agente transmite una expresión de sentido contraria al valor tutelado por la norma calificante y por las reglas convencionales que la dotan de contenido, es decir, es portadora de un sentido opuesto al derecho de toda mujer “a que se respete su integridad física, psíquica y moral” (conf., en particular, artículo 4, inc. b, de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer –“Convención de Belém do Pará”) (voto del juez Magariños).

 

Para poder precisar en qué consiste el término “violencia de género” -que es claramente un elemento normativo del tipo- deviene imprescindible acudir a disposiciones contenidas en otras partes del ordenamiento jurídico(Convención de Belem do Pará –ratificada a través de la Ley 24.632-; ley 26.485 de “Protección integral a las mujeres para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos donde desarrollan sus relaciones interpersonales”), que son las que pueden definirlo con la certeza que el principio de legalidad reclama, y dentro del cual se insertó la sanción de la ley 26.791 por la que se introdujo en el código sustantivo el art. 80, inc. 11, C. P.. Este tipo penal, al exigir en consecuencia que al momento de la acción típica de matar o de “causar a otro un daño en el cuerpo o en la salud”, “mediare violencia de género”, incrementa la pena siempre que se verifiquen los extremos de esta última, esto es, debe comprobarse que dicha conducta se realiza en definitiva, y conforma a las citadas disposiciones legales que permiten conocer el contenido de aquel concepto, dentro de un contexto de violencia física, sexual y/o psicológica, entre otros supuestos posibles (pues la ley menciona también la violencia económica, patrimonial y simbólica), todo lo cual deriva en una situación de subordinación y sometimiento de la mujer por el varón basada en una relación desigual de poder (voto del juez Huarte Petite).

 

La violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género. En este contexto, la violencia es poder y el poder genera sumisión, daño, sufrimiento, imposición de una voluntad, y en síntesis, dominación y sometimiento. La violencia supone, por lo general, posiciones diferenciadas, relaciones asimétricas y desiguales de poder. La violencia de género implica todo esto y mucho más cuya agravación punitiva se justifica, precisamente, porque germina, se desarrolla y ataca en un contexto específico, el contexto de género (voto del juez Huarte Petite)

Cita de “C., F.”, causa nro. 5272, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 1, resuelto el 31 de octubre de 2016


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Comentarios a la problemática del cumplimiento de medidas privativas de libertad para niños, niñas y adolescentes.

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En razón a los últimos estudios y discusiones de las cuestiones relativas a las reformas
procesales de los regímenes penales juveniles, y con ello, principalmente el eventual
acceso al sistema punitivo por parte de niños, niñas y adolescentes de edades inferiores
a los 16 años, requiere la obligada y constante evaluación sobre su oportunidad y
pertinencia en todo el desarrollo del cumplimiento de la sanción penal, ¿Podrá el
Estado Argentino hacer frente a un paradigma del encierro para niños a las luces de
los documentos internacionales de protección a los mismos?. 


Por Micaela María Di Pretoro y Juan Ignacio Lazzaneo 
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La ejecución de la pena privativa de libertad de las personas LGBTI a la luz de los derechos humanos. La situación de la Provincia de Entre Ríos sobre esta temática.

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El impacto del colectivo LGBTI en las cárceles argentinas pareciera que ha desconcertado a los
operadores del sistema penitenciario. Si bien han comenzado a aparecer algunas intervenciones de
organismos especializados sobre esta temática, desde los poderes estatales, sea desde las prácticas,
sea desde las reglamentaciones a la legislación, no se observa un plan concreto y eficaz de acción
(protocolo) que garantice en forma acabada el acceso a justicia de esta comunidad desconocida e
incluso, considerada tabú por ciertos operadores.

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LA NECESIDAD DE DESARROLLAR INTERVENCIONES NO PENALES EN MATERIA DE CONSUMOS. LA SALUD PÚBLICA Y EL DERECHO DE AUTODETERMINACION.

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En este trabajo acotado a un contexto local (Argentina), la autora analiza las intervenciones no penales en materia de consumos, basándose en intervenciones que están o deberían estar signadas por la ley de salud mental 26.657 y la ley 26.394, ambas con un enfoque en el paradigma ético social y de reducción de daños.

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Apuntes sobre la transición de las políticas de drogas en Uruguay.

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El Estado uruguayo, en aras de garantizar al conjunto de la población seguridad y convivencia, salud, aplicación justa de la ley y una gobernanza no prisionera de los miedos, aprobó una legislación que legitima una política de drogas cuyo objeto son las personas, cuya
perspectiva es la salud, y cuyo horizonte ético son los derechos humanos.
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Abuso sexual. Valoración de la prueba. Declaración de la víctima. Testigo único

Fecha Fallo

En el marco de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante respecto de una víctima menor de edad, el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos, y ello bajo un doble aspecto: 1)  los hechos de esta naturaleza son, por regla general, llevados a cabo en ámbitos íntimos excluidos de terceras personas que pudieran dar fe de lo ocurrido –de suerte tal que lo determinante a los efectos de la reconstrucción histórica del suceso, suele ser pura y exclusivamente el relato que la víctima puede brindar al respecto- y 2) cuando se trata de víctimas menores de edad, la ponderación de su relato no puede ser llevada a cabo de la misma forma y bajo los mismos parámetros con los que analizan los dichos de los mayores, pues la exigencia de una narrativa histórica coherente, concatenada, descriptiva y lo más detallada posible en relación a un hecho pasado difiere en uno y otro caso, de acuerdo a las distintas capacidades cognoscitivas de los sujetos involucrados. De ahí la trascendencia de contar con la opinión de los expertos con los que las víctimas menores se entrevistan (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

Cita de “T.”, CNCCC 23072/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelto el 2 de septiembre de 2015

 

Cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado, y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Cuando se señala críticamente que en tal encrucijada, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlos (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).  

 

El sistema de la sana crítica racional (art. 241, 263, 398, CPPN), se rige justamente por el principio de libertad probatoria, lo que se traduce en que cualquier hecho delictivo puede ser probado –con las excepciones y prohibiciones previstas en la legislación procesal- por cualquier medio probatorio, pero siempre a condición de que el juez, luego de una valoración crítica de los elementos de prueba con los que cuenta en el caso sometido a su conocimiento, pueda brindar una explicación razonada acerca de los motivos que lo llevaron a fallar de una u otra manera. Tal decisión debe estar fundada, más allá del convencimiento personal del juzgador, en todo caso como condición necesaria pero no suficiente de la condena penal (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Corresponde descartar el agravio vinculado a la arbitraria valoración de la prueba que imposibilitó dictar una condena en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente en concurso real con abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente sobre la única base de los dichos de las testigos-víctimas, que a su vez fueron confrontados por la versión de descargo del imputado, puesto que el tribunal a quo efectuó una serie de consideraciones vinculadas enteramente con la convicción subjetiva alcanzada por los magistrados en torno a la verosimilitud de esos relatos -destacaron la seguridad de la narración, la ausencia de contradicciones y el haberlos mantenido inalterados a lo largo del tiempo, acompañado de expresiones de angustia acordes con la dolorosa experiencia vivida-, que resultan una materia cuya revisión se encuentra vedada en esta instancia, por los límites propios de la inmediación. Ello, sin perjuicio de que habiendo tomado vista del registro audiovisual del debate, no surge de allí ninguna circunstancia que amerite efectuar alguna objeción o consideración a las argumentaciones volcadas por el tribunal sobre el punto (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

Corresponde descartar el agravio dirigido a criticar los testimonios brindados por las víctimas sobre los que, en opinión de la defensa, resultaron la única base sobre la que se dictó una condena en orden al delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por haber sido cometido por un ascendiente en concurso real con abuso sexual agravado por haber sido cometido por un ascendiente, si el contexto en el que se originó la denuncia le otorga un marco de entidad a los dichos de aquéllas que contribuye a  fortalecer la veracidad de sus relatos, dentro del cual el tribunal no negó una problemática vincular y sin que la defensa haya logrado enarbolar una crítica tendiente a demostrar la contradicción o mentira de las declaraciones (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori)

 

Lo que el art. 119, párrafo segundo del Código Penal regula, son supuestos de hecho en los que, por la duración del acto o por las circunstancias en que éste es llevado a cabo, ese ultraje, que además se debe dar en el marco de un sometimiento de la víctima a los designios del autor, es especialmente grave, es decir, más grave que el que puede presentarse en cualquier otro hecho de abuso sexual simple subsumible bajo el tipo básico del art. 119, primer párrafo del Código Penal (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

El adverbio “gravemente”, contenido en el art. 119, párrafo segundo del Código Penal, alude a un elemento normativo del tipo que debe ser integrado por el intérprete, cuyo abordaje debe ser completado mediante un análisis casuístico y comparativo, atendiendo a los dos presupuestos que enuncia la norma para establecer cuándo es de aplicación la agravante y cuándo no: 1) que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo y 2) que se dé en aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el propio tipo básico, y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que normalmente se verifica con el abuso en sí. Es decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que para él es “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general, excede el límite de desahogo sexual, y se le agrega un contenido más sádico del autor (voto del juez Bruzzone al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

 

“D. de M., R. F. s/ abuso sexual”, CNCCC 73954/2013/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1319/2017, resuelto el 12 de diciembre de 2017.

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