Homicidio criminis causa. Homicidio en ocasión de robo. Conexidad

Fecha Fallo

A diferencia del homicidio en ocasión de robo, la figura del art. 80 inc. 7, del Código Penal requiere como elementos constitutivos una relación de conexidad causal entre el delito de robo y la muerte de una persona, la que se configura en razón de que el ilícito primeramente mencionado (esto es el robo) es materializado mediante una acción que comienza a ejecutarlo y que luego fracasa; permaneciendo así en grado de conato (cfr. artículo 42 del Código Penal), por ejemplo, en virtud de la propia resistencia opuesta por la víctima a tal conducta delictiva. Esta circunstancia, asimismo, es la que provoca un resentimiento en el autor que lo lleva a querer matar (voto del juez Días al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).  

 

Corresponde descartar la aplicación de la agravante prevista  en el art. 80 inc. 7º del Código Penal si el tribunal de mérito omitió explicar, concretamente, por qué, en el caso concreto se configuraría el especial elemento subjetivo exigido por el art. 80 inc. 7° C.P., habida cuenta de que la mera circunstancia de que exista para el tribunal un intento de robo en el que la víctima opone resistencia y resulta lesionada, no alcanza por sí misma, para subsumir el hecho en la figura del art. 80 inc. 7º C.P. Es indispensable para su aplicación, la corroboración de que el autor obró –además de con el dolo de matar- con la ultra finalidad causal exigida por la norma. Esto es, que el motor del intento de homicidio haya sido el resentimiento o la frustración provocada por el fracaso del primer delito.  En definitiva la falta de demostración de ese elemento subjetivo distinto del dolo por parte del tribunal sentenciante, conduce a descartar, ya inicialmente, la calificación de homicidio criminis causae otorgada a la sentencia impugnada (voto del juez Días al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

Cita de “P., E. s/ recurso de casación”, CNCCC 18493/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 567/2015, resuelta el 19 de octubre de 2015.

 

Para la configuración de la figura prevista en el art. 166 inciso 2º del Código Penal basta con que el instrumento que se utiliza para cometer tal ilícito contra la propiedad aumente el poder ofensivo provocando en el sujeto pasivo un mayor peligro para su vida o para su integridad física, puesto que arma es tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa, como el que, eventualmente, por su poder ofensivo, puede utilizarse con ese fin. Así por arma debe entenderse en consecuencia, tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona (v. gr. arma de fuego) como cualquier otro objeto que, sin tener esa aplicación, sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente (voto del juez Días al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).        

Cita de “Aranda, Víctor Gastón y Barla, Leonel s/ robo de automotor o vehículo en la vía pública”, CNCCC 58860/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 546/2016, resuelta el 14 de julio de 2016      

 

“Naya Peralta, Diego Ignacio s/ recurso de casación”, CNCCC 1741/2015/TO2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 151/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018

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Robo en grado de tentativa. Uso de armas. Desistimiento voluntario. Condena

Fecha Fallo

La Cámara de Casación Penal de Paraná anuló una sentencia que absolvió a dos acusados de intentar robar patos y gallinas, en el marco de los autos  “G., R. S. – G., A. M. - Robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se ha acreditado”.

Según consta en la causa, los acusados ingresaron a una vivienda alcoholizados y portando un arma de fuego, y le exigieron al dueño que les entregara todo lo que tenía. Ante la resistencia, los delincuentes “efectuaron disparos al aire y se retiraron del lugar".

En el caso, el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Paraná resolvió absolver a los acusados por el delito de “robo calificado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada, en grado de tentativa”, al entender que hubo “desistimiento voluntario”.

 

Los jueces destacaron que los testigos presenciales fueron “claros respecto de la gravedad de la situación”, ya que, según consta en el expediente, los autores se retiraron a los tiros y prometieron que volverían.

 

En este escenario, la Cámara de Casación Penal consideró que la sentencia “no tiene una fundamentación adecuada, resultando ilógica, y por ello arbitraria, y debe anularse”. Para los jueces, “el fallo en crisis trasunta una ponderación sesgada de la prueba, una valoración distinta de elementos que cuentan con similar entidad veritativa, y una inconsecuencia lógica en ciertos pasajes, derivando conclusiones apodícticas de premisas insuficientemente fundadas”. 

La Cámara citó al juzgador quien reconoció que los hermanos estaban ebrios y presumiblemente armados, pero advirtió que "pese a ello, sin siquiera poner mano en pato o gallina alguna (es increíble tener que estar diciendo ésto) deciden retirarse del lugar frente a la "tenaz" resistencia de la víctima que "venciendo el descomunal miedo que le generaba la situación" (¿es necesario aclarar que se trata de una ironía?) le dice algo así como: dejen de joder y váyanse, no molesten más”.

Sobre este punto, los jueces destacaron que los testigos presenciales fueron “claros respecto de la gravedad de la situación”, ya que, según consta en el expediente, los autores se retiraron a los tiros y prometieron que volverían.

 

Dejen de joder y váyanse, no molesten más.

 

En este sentido, la Cámara señaló que el juzgador no explicó “qué sería esperable de la misma (en referencia a la víctima) para contrarrestar la evidente intención delictiva de los dos imputados, que se encontraban armados dentro de su predio, y exigiéndole que le entregue bienes”.

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Incomunicación. Derecho de defensa

Fecha Fallo

El fallo de la Sala  I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “I., D. G. s/incomunicación” (causa n° 5.796/2018) rta. 19/2/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de la juez de la instancia de origen que dispuso la incomunicación del detenido que posteriormente fuera levantada. Los vocales confirmaron la decisión.

            Explicaron que la defensa no dio argumentos válidos para sostener que hubo por parte del magistrado una práctica sistemática y generalizada ni planteó ningún agravio concreto pero que correspondía analizar la cuestión, a pesar del levantamiento, por resultar una situación susceptible de repetición. Precisaron que el defensor reconoció que se entrevistó con el imputado antes de la declaración indagatoria y que éste último desistió de la posibilidad de comunicarse con el exterior desde la comisaría. A su vez, en orden al padecimiento de una enfermedad crónica, señalaron que perdía virtualidad debido a que una de las primeras medidas ordenadas fue que fuera examinado por un médico. Sostuvieron que la incomunicación encuadra dentro de las facultades discrecionales previstas en nuestro ordenamiento procesal y que el magistrado dio cumplimiento con las limitaciones que al respecto se establecen. En definitiva, indicaron que podía concluirse que no hubo afectación a los derechos del imputado, por lo que correspondía confirmar la resolución cuestionada.   

              Cordialmente,

 

 

                          

Citar: CCC., Sala I, en autos “I., D. G. s/incomunicación” (causa n° 5.796/2018) rta. 19/2/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

 

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