Mar
21
2018

Homicidio criminis causa. Homicidio en ocasión de robo. Conexidad

Fecha Fallo

A diferencia del homicidio en ocasión de robo, la figura del art. 80 inc. 7, del Código Penal requiere como elementos constitutivos una relación de conexidad causal entre el delito de robo y la muerte de una persona, la que se configura en razón de que el ilícito primeramente mencionado (esto es el robo) es materializado mediante una acción que comienza a ejecutarlo y que luego fracasa; permaneciendo así en grado de conato (cfr. artículo 42 del Código Penal), por ejemplo, en virtud de la propia resistencia opuesta por la víctima a tal conducta delictiva. Esta circunstancia, asimismo, es la que provoca un resentimiento en el autor que lo lleva a querer matar (voto del juez Días al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).  

 

Corresponde descartar la aplicación de la agravante prevista  en el art. 80 inc. 7º del Código Penal si el tribunal de mérito omitió explicar, concretamente, por qué, en el caso concreto se configuraría el especial elemento subjetivo exigido por el art. 80 inc. 7° C.P., habida cuenta de que la mera circunstancia de que exista para el tribunal un intento de robo en el que la víctima opone resistencia y resulta lesionada, no alcanza por sí misma, para subsumir el hecho en la figura del art. 80 inc. 7º C.P. Es indispensable para su aplicación, la corroboración de que el autor obró –además de con el dolo de matar- con la ultra finalidad causal exigida por la norma. Esto es, que el motor del intento de homicidio haya sido el resentimiento o la frustración provocada por el fracaso del primer delito.  En definitiva la falta de demostración de ese elemento subjetivo distinto del dolo por parte del tribunal sentenciante, conduce a descartar, ya inicialmente, la calificación de homicidio criminis causae otorgada a la sentencia impugnada (voto del juez Días al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).

Cita de “P., E. s/ recurso de casación”, CNCCC 18493/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 567/2015, resuelta el 19 de octubre de 2015.

 

Para la configuración de la figura prevista en el art. 166 inciso 2º del Código Penal basta con que el instrumento que se utiliza para cometer tal ilícito contra la propiedad aumente el poder ofensivo provocando en el sujeto pasivo un mayor peligro para su vida o para su integridad física, puesto que arma es tanto el objeto destinado a la defensa u ofensa, como el que, eventualmente, por su poder ofensivo, puede utilizarse con ese fin. Así por arma debe entenderse en consecuencia, tanto aquel instrumento específicamente destinado a herir o dañar a la persona (v. gr. arma de fuego) como cualquier otro objeto que, sin tener esa aplicación, sea transformado en arma por su destino, al ser empleado como medio contundente (voto del juez Días al que adhirió la jueza Garrigós de Rébori).        

Cita de “Aranda, Víctor Gastón y Barla, Leonel s/ robo de automotor o vehículo en la vía pública”, CNCCC 58860/2013/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 546/2016, resuelta el 14 de julio de 2016      

 

“Naya Peralta, Diego Ignacio s/ recurso de casación”, CNCCC 1741/2015/TO2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 151/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018

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