Hurto y encubrimiento. Aprehensión civil. Intervención policial
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., M. C. s/ procesamiento” (causa n° 67.559/2017) rta. 30/11/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de quien fuera procesado por hurto en grado de tentativa y de quien fuera procesada por encubrimiento. Los vocales confirmaron el procesamiento por hurto y, respecto de quien fuera procesada por encubrimiento, declararon la nulidad de su detención, del secuestro de los bienes, de la declaración indagatoria y del procesamiento.
En el caso, la víctima de la sustracción de una mochila, luego de observar la cámara de seguridad del supermercado en donde ocurrió el hecho, sin realizar la denuncia, ubicó el lugar en el que se encontraban sus bienes a través del GPS de los celulares, logrando ingresar a la habitación en donde se encontraban algunas de sus pertenencias gracias al propietario del hotel. Asimismo, luego de obtenerlas, un vecino de la habitación llamó a la esposa de quien llevara a cabo la sustracción y cuando ésta se presentó, la revisó secuestrándole otros objetos que tenía en su mochila. Con posterioridad, el damnificado llamó a la policía quien detuvo a la imputada y labró el acta correspondiente. Finalmente, al día siguiente, ya con la denuncia materializada, el damnificado volvió al lugar y, cuando observó en las inmediaciones al imputado, requirió la presencia del personal policial quien lo identificó y lo detuvo.
Explicaron, con cita del precedente “Fiorentino” (CSJN 306:1752), que el comportamiento asumido por el damnificado contrarió la normativa procesal vigente y la garantía de la inviolabilidad de domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Precisaron que no había urgencia ni motivo alguno que le hubieran impedido comunicar el delito del cual fue víctima el día anterior a alguna autoridad policial o judicial para que tomara intervención el juez competente, único autorizado, frente a la forma en que se sucedieron los hechos, para analizar y eventualmente ordenar el registro del domicilio. Agregaron que la normativa procesal faculta a los particulares a realizar inspecciones sobre las personas o sus bienes en determinadas circunstancias que no se dieron en el caso bajo estudio porque no existió flagrancia ni urgencia alguna (art. 287 CPPN). Refirieron, sobre la revisación llevada a cabo sobre la imputada, que el damnificado solo estaba autorizado a interceptarla y mantenerla en esa condición hasta la llegada de un funcionario policial que se hiciera cargo del procedimiento y efectuara la consulta con la autoridad judicial.
Por último, respecto de la detención del imputado, entendieron que la diligencia fue correctamente realizada por personal policial a instancias del damnificado que lo identificó como el autor del delito del que había resultado víctima dos días antes y con la denuncia policial ya radicada. Señalaron que aún excluyendo la prueba irregularmente obtenida por el damnificado, siendo que subsiste prueba independiente -los dichos del propio damnificado, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad y el testimonio del encargado del local-, el procesamiento debía ser confirmado.
Tentativa inidónea. Duda razonable. Interpretación
“Duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).
Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015; “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; “Guapi”, Sala 2, Reg. nro. 947/2016, resuelta el 24 de noviembre de 2016; “Fernández y otros”, Sala 2, Reg. nro. 1136/2017, resuelta el 10 de noviembre de 2017; y “Díaz”, Sala 2, Reg. nro. 132/2018, resuelta el 27 de febrero de 2018
No se verifica el supuesto de tentativa inidónea alegado sobre la base de que el medio empleado para llevar adelante el robo de una moto presentaba nula o mínima posibilidad de realización, toda vez que el recurrente no logró desvirtuar a través de la interpretación jurídica que propone, los argumentos y las conclusiones del tribunal oral sino que por el contrario, se limitó a exponer una opinión diferente, aunque sin conseguir demostrar que la conducta, analizada desde un principio haya configurado un delito imposible o una tentativa inidónea (art. 44 in fine, Código Penal). Es que desde una perspectiva ex post, toda tentativa acabada es inidónea y, por tanto, carente de peligro pero el juicio de valor en el punto debe considerar la cuestión desde un punto de vista ex ante. Lo cierto es que el suceso se frustró por circunstancias ajenas a la voluntad de los intervinientes y no por las características de la conducta del imputado o el medio empleado que podían razonablemente desembocar en el desapoderamiento de la motocicleta (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).
Cita de “Vidal Yañez” Tribunal de Juicio en lo Criminal del Distrito Judicial Norte, provincia de Tierra del Fuego, Reg. nro. 14, florios 95/21, sentencia del 5 de noviembre de 2003.
“Ruiz, Brian Jesús s/ recurso de casación”, CNCCC 65789/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 191/2018, resuelta el 13 de marzo de 2018”.
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