Autocultivo de cannabis. Inconstitucionalidad. San Luis.
Fallo del Tribunal Oral Federal de San Luis que declara la inconstitucionalidad de penalizar el autocultivo de cannabis para consumo personal.
Fianza. Constitución en plazo fijo
El
fallo de la Sala VII
de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal en
autos “A. D. T., I. L. s/ medidas-plazo fijo” (causa n°
19.343/2018) rta. 22/5/18,
donde la Sala
interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por
la defensa
contra el auto del juez de la instancia de origen que denegó
su solicitud de
que se constituyera un plazo fijo con el dinero que depositó
en concepto del
pago de la caución real de su excarcelación. Los vocales
revocaron la decisión
y ordenaron que se constituya un plazo fijo por el término de
treinta días
renovable automáticamente.
La
defensa se agravió debido a que el rechazo a la constitución
del plazo fijo iba
a afectar al imputado en su poder adquisitivo debido a que,
cuando fuera
restituido en un futuro, el monto se iba a ver disminuido por
el constante
proceso inflacionario. Los vocales al revocar la decisión,
explicaron que
correspondía hacer lugar a lo pedido para evitar la pérdida
del valor de la
moneda depositada. En orden al planteo sobre la previa
conversión en dólares,
rechazaron el cuestionamiento señalando que no era factible
porque el monto de
la caución fue depositado en moneda nacional.
Suspensión del juicio a prueba. Oposición fiscal. Gravedad del hecho. Intervención de las víctimas
“La
oposición
fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba, para
aparecer como
fundada y razonable, debe considerar, centralmente, aquellos
extremos que son
los que dan base a la ley de suspensión de juicio a prueba. Por
un lado, la
relativa levedad o gravedad del hecho imputado y, por otro lado,
las circunstancias
personales de la persona sometida a proceso (voto del juez
Magariños).
Cita
de “Ocampo,
Jorge Gabriel”, causa nro. 158, Tribunal Oral en lo Criminal y
Correccional
nro. 23, resuelta el 22 de agosto de 1995
(voto del juez Magariños)
Trasunta
una
errónea interpretación y aplicación del art. 76 bis, cuarto
párrafo, del Código
Penal la afirmación por parte de la resolución impugnada de que
el dictamen
fiscal ha resultado inválido por carencia de fundamentación,
puesto que para
expresar su oposición, el representante del Ministerio Público
Fiscal se
refirió a aquellas circunstancias que estaban suficientemente
descriptas en el
requerimiento de elevación a juicio: la cantidad de hechos
imputados, de
víctimas perjudicadas por los hechos, la condición de
vulnerabilidad y el monto
hipotético del perjuicio. Ello, sin perjuicio de señalar que la
edad avanzada
del imputado por un hecho que reviste tales características no
puede ser un
motivo válido para sostener que, necesariamente, deba aplicarse
el instituto,
puesto que lo contrario importaría dar indemnidad a toda persona
mayor de
setenta años, para cometer delitos y obtener el beneficio, lo
que aparece todas luces
como una interpretación
absolutamente insustentable (voto del juez Magariños).
Cabe
considerar
fundada la oposición del Ministerio Público Fiscal a la
suspensión del juicio a
prueba si el requerimiento de elevación a juicio describe
suficientemente las
circunstancias que otorgan a los hechos imputados un cariz de
gravedad
suficiente como para sostener la citada oposición a la concesión
del beneficio,
sin que sea necesario una explicación que vaya más allá, o sea,
que el hecho
imputado revista circunstancias de suficiente gravedad que se
encuentren
descriptas en el citado requerimiento. Sólo deberá explicar
cuáles son las
razones de su oposición sin que baste una mera remisión a lo
descripto en el
requerimiento, en la hipótesis en la que las circunstancias
descriptas en el
requerimiento de elevación a juicio no alcancen, por sí solas, a
fundar
razonablemente que el hecho es de relativa gravedad (voto del
juez Magariños).
En
supuestos en
los que la escala penal permite una condena de ejecución
condicional, pero
también permite la imposición de una pena de efectivo
cumplimiento, en caso de
que finalmente se alcance una condena, no corresponde derivar de
allí que
necesariamente el fiscal está impedido de oponerse
razonablemente dada la
gravedad de las características del hecho. Cuando el fiscal
sostiene de modo
razonable que las características permitirían solicitar una pena
de efectivo
cumplimiento y eventualmente imponer una pena de esas
características, ésta es
la razón que puede sostener en la medida en que el hecho revista
tal condición (voto
del juez Magariños).
La
suspensión de
juicio a prueba constituye un modo anormal de terminación del
proceso que
implica una suerte de composición con las víctimas, por lo
tanto, su
participación dentro de este proceso es fundamental. En el caso,
cabe
considerar que se concedió la suspensión de juicio a prueba
respecto en un
evento de características complejas dado no sólo por la cantidad
de afectados
sino por haber varios imputados que desempeñaron roles
diferentes, según la
descripción del hecho efectuada en el requerimiento de elevación
a juicio, sin
que las víctimas hayan formado parte de esta decisión (voto del
juez Jantus).
Está
claro que la
pena a cumplir impide la probation pero de las penas que pueden
ser de
cumplimiento en suspenso, la fiscalía puede decidir -porque esto
lo ha decidido
el legislador- que algunos casos merecen un debate y no terminar
con la
suspensión de juicio a prueba, por ejemplo, porque no se ha dado
la
composición, porque exista un interés social que se debata en
determinado caso,
etc. (voto del juez Jantus).
Resulta
necesario
que se escuche preferentemente y previamente a resolver la
suspensión de juicio
a prueba, a las víctimas, en todo caso, respecto de ofrecimiento
de reparación
del daño que se ha efectuado, sin que ello tenga incidencia
respecto de la
resolución que se adopte (voto del juez Huarte Petite).
“Vázquez, Alicia Mabel y
otros s/ estafa”, CNCCC
29.208/2012/TO1/CNC1, Sala 3, Reg. nro. 251/2018, resuelta el
13 de marzo de 2018”
POLÍTICA DE DROGAS: EPIDEMIOLOGÍA, PREVENCIÓN Y TRATAMIENTO. Chile.
Alcances y aplicaciones de la Ley Nacional de Salud Mental
EL PROHIBICIONISMO, LAS ADICCIONES Y LA AUTONOMÍA INDIVIDUAL
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