Personas condenadas. Derecho al voto

Fecha Fallo

La Cámara Nacional Electoral resolvió revocar una sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los incisos “e”, “f” y “g” del artículo 3º del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2° del Código Penal de la Nación.

La causa se dio en los autos “Procuración Penitenciaria de la Nación y otro c/Estado Nacional - Ministerio del Interior y Transporte s/amparo -Acción de Amparo Colectivo”, donde se promovió una acción de amparo “contra el Estado Nacional - Ministerio del Interior y Transporte - Dirección Nacional Electoral (…) en favor de todas las personas condenadas, detenidas, con domicilio electoral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se las incorpore a los padrones correspondientes a todas las futuras elecciones, en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos”.

De este modo, los amparistas solicitaron “la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º incisos ‘e’, ‘f’ y ‘g’ del Código Electoral Nacional y de los artículos 12 y 19 inciso 2º del Código Penal de la Nación”.

La jueza de primera instancia decidió “no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada” por entender que “la inhabilitación electoral de aquellos ciudadanos que fueron condenados por su juez natural, en el marco de un proceso penal, en el que se observaron todas las garantías del debido proceso, resulta una restricción razonable al ejercicio del derecho al sufragio activo (…)”.

No obstante, la Cámara sostuvo que “el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta”.

Para los magistrados, “se observa que el Estado Nacional no ha explicado cuál es la finalidad que persigue al prohibir en forma genérica el voto de las personas condenadas”, y agregaron: “No se conoce cuál sería el fin público que se intenta satisfacer con dicha medida, por lo que está ausente el primer requisito que la Constitución y los tratados internacionales de su jerarquía exigen para la privación de un derecho esencial como el de votar”.

“Esta ausencia total de justificación aparece incluso corroborada con el argumento que el representante del Estado expresa en esta causa, acerca de que existen en el Congreso de la Nación varios proyectos de ley que proponen derogar el sistema de pena de inhabilitación en materia electoral”, añadió el fallo.

Los jueces manifestaron que “aun así –y sin perjuicio de que resulta factible que en ciertos casos el legislador pueda considerar justificada la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación - cabe hacer notar que las disposiciones cuestionadas imponen restricciones genéricas y de carácter automático, que no guardan relación con la situación penal del condenado”.

Sobre este punto, los camaristas concluyeron que “se trata de inhabilitaciones aplicables por la sola condición de ser condenado o sancionado, sin mérito de los hechos y circunstancias de cada caso, con lo cual adquieren un carácter represivo adicional a la sanción penal impuesta”.

Otro fallo a favor del voto de las personas condenadas

Recientemente, el Juzgado Federal de Río Gallegos declaró “la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso e del Código Nacional Electoral y la no aplicabilidad del artículo 12° del Código Penal de la Nación, que prescriben la imposibilidad de sufragio a personas privadas de su libertad con sentencias firmes”.

Así, el magistrado refirió que “la situación configurada en la legislación vigente impone una afectación de los derechos políticos de los condenados, sometiéndolos a una privación absoluta en el ejercicio pleno de esos derechos (…) la suspensión de los derechos electorales debe ser analizada en cada caso en particular teniendo en consideración las circunstancias particulares del mismo. Ello es así, por cuanto, si bien no se trata de derechos absolutos, y por ello pueden estar sujetos a restricciones, éstas deben estar justificadas específicamente”.

El juez consignó que “las penas que nuestro ordenamiento jurídico imponen, tienen por finalidad la recomposición del mandato normativo quebrado, más no una anulación de la persona en su condición humana”, y añadió: “El condenado, privado de su libertad puede tener restricciones a la libertad, inhabilitaciones especiales, restricciones sobre su persona fundadas en su protección, restricciones a su patrimonio, pero no pierde todos sus otros derechos y libertades”.

“La pena accesoria impuesta por el artículo 12° del Código Penal de la Nación, en orden al ejercicio de ciertos derechos civiles -como lo es el derecho de voto-, atenta contra la dignidad del ser humano, afectando su condición de hombre (…), concluyó.

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Testimonial. Recepción por el defensor. Nulidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “A., P. s/falta de acción-lesiones culposas” (causa n° 51.480/2015) rta. 4/5/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción promovido. En el caso, la defensa, a partir de una declaración testimonial tomada a la víctima de un accidente de tránsito por el propio Defensor Oficial en la sede de su Defensoría Oficial, indicó que el episodio ocasionó lesiones leves y no graves como había señalado el Cuerpo Médico Forense, las que, al no haber sido instadas, lo hacían plantear una excepción de falta de acción. Durante la instrucción, y por la avanzada edad de la víctima, la autoridad policial le recibió declaración en su domicilio, indicando el Cuerpo Médico Forense que las lesiones habían sido graves, requiriendo el fiscal por tener delegada la investigación, que se recibiera declaración indagatoria a la imputada, la cual fue materializada. Al día siguiente, el Defensor Oficial, invocando los artículos 16 y 42 incisos “b” e “i”, de la ley 27.149, le tomó la cuestionada declaración testimonial a la víctima en la sede de su Defensoría Oficial. Los vocales, por mayoría, declararon la nulidad del acto, del planteo de falta de acción, y de todo lo actuado en consecuencia.

Precisó Juan Esteban Cicciaro, a cuyo voto adhirió Mariano Scotto, que del Código Procesal Penal (Ley 23.984), surge claramente que solo las fuerzas de seguridad (art. 184, inciso 7), la fiscalía (art. 212) y el juez (art. 239) están facultados para recibir las declaraciones de los testigos y víctimas. Que la defensa solo puede proponer que se reciba una declaración de esa naturaleza (art. 199) y frente a su concreción se le confiere la posibilidad de controlarla (arts 200 a 203). Que por ello, la declaración tomada es nula, máxime cuando no se anotició ni al fiscal ni al juzgado interviniente, resultando ello violatorio del artículo 200 del CPPN. Que la ley 27.149 invocada por el Defensor Oficial, fue dictada junto con la ley 27.063 (Nuevo código procesal) que, a través del Decreto 257/2015, quedó suspendida. Agregó que ni siquiera el nuevo artículo 59, inciso 6, del Código Penal (según ley 27.147) puede adquirir virtualidad porque remite a la ley 27.063 que no tiene vigencia. Finalmente, descartó que la restante normativa señalada en la declaración avalara el proceder del defensor, por lo que concluyó que el acta era nula, como así también el planteo de falta de acción y todo lo actuado en consecuencia. Mariano Scotto, agregó que la veda de convocar y recibir tales declaraciones testimoniales por parte de la Defensa Pública queda clara, justamente a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.149 que excluyó del inciso “i” del artículo 42 la posibilidad de recibir testimonios como lo preveía el artículo 26 de la ley 24.946 que regulaba el Ministerio Público en su conjunto y no solo a la Defensa como en la actualidad.

En disidencia, Mauro Divito votó por confirmar la decisión apelada. Señaló que la declaración testimonial tomada por el Defensor Oficial, en presencia del Secretario de la oficina, era válida porque se regía en las pautas que emergieron del artículo 26 de la ley de Ministerio Público vigente con anterioridad (ley 24.946) y que emergen de la actual ley de Ministerio Público de la Defensa (ley 27.149, artículo 42, inciso “i”) que faculta al Defensor Oficial a convocar personas a su despacho cuando sea necesario para el desempeño de su ministerio. Igualmente resaltó que, a pesar de la validez del acto, correspondía confirmar la resolución recurrida, debido a que compartía la ponderación realizada por el magistrado de la instancia de origen que indicó que los dichos allí vertidos no alcanzaban para desmerecer las conclusiones del Cuerpo Médico Forense elaboradas sobre la base de la historia clínica de la damnificada.

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Suspensión del juicio a prueba. Víctima. Derecho a ser oída

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “B., O. s./ abuso sexual”, (causa nº 9443/14, Reg. nº 79/16) rta. el 16/2/2016, por el cual los vocales Luis F. Niño, Eugenio Sarrabayrouse y Luis M. Garcia, hicieron lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, anularon la resolución recurrida y remitieron las actuaciones para que se sortee un nuevo tribunal el cual deberá realizar una nueva audiencia en la que la víctima sea oída, con representación legal suficiente.

                        Oportunamente un tribunal oral decidió suspender el proceso a prueba del imputado por el término de dos años, recurriendo la resolución el fiscal.

                        Luis Fernando Niño, a cuyo voto adhirió Eugenio Sarrabayrouse, indicó que correspondía hacer lugar al recurso y anular la resolución, toda vez que advertía que durante la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. no se había escuchado a la víctima de los hechos, obligación legal que en el caso se veía reforzada debido a que se le imputaba a O. B. la hipotética comisión de un abuso sexual (art. 16 de la ley 26.485, art. 3, 5, 12.1 y 12.2 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, art. 3 de la ley 26.061).

                        Por su parte, Luis García, señaló que durante la audiencia llevada a cabo con motivo de lo normado por el art. 293 del C.P.P.N., el fiscal, de conformidad con la doctrina emanada del fallo de la C.S.J.N. Góngora, sin perjuicio de que resaltó que no se había escuchado a la víctima, se opuso a la concesión del beneficio solicitado. Remitiéndose a los argumentos que expusiera en ocasión de desempeñarse como juez subrogante ante la Cámara Federal de Casación Penal, enla Sala II, causa n° 9516, “R., L. A.”, rta. 16/10/2008, Reg. n° 13.323 y a lo señalado en su voto emitido en la causa nº 27370/13, “B. D., J.”, rta. 22/04/2015, Reg. n° 30/2015, concluyó que el consentimiento al que se refiere el art. 76 bis CP es un presupuesto procesal de la suspensión y que en defecto de ese consentimiento la suspensión no puede ser concedida. Que en el caso el tribunal concedió la suspensión, cuando la fiscalía expresamente se había negado, sin ofrecer alguna interpretación conciliable con el art. 76 bis, cuarto párrafo del C.P. que pone al consentimiento como condición de la suspensión, por lo que a su juicio, ello basta para revocar la decisión. Asimismo, resaltó y detalló dos aspectos de la decisión recurrida que a su criterio demuestran que hubo una grave arbitrariedad en el pronunciamiento del tribunal y que, en otras condiciones, lo llevarían a adherirse a la sanción de nulidad propuesta en el primer voto, pero en virtud de su postura sobre alcance de la falta de consentimiento de la fiscalía, vota por revocar la suspensión para que se continúe el proceso.

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Feminismo y prostitución: la persistencia de una amarga disputa

Sumario para contenido

La
liberalización de las costumbres sexuales en el capitalismo tardío,
junto con la desregulación neoliberal de los mercados, alentó la
expansión de un mercado sexual donde algunos negocios funcionan de
manera criminal, como ocurre con la trata de personas. En estas
páginas reflexiono sobre la contraposición entre las feministas que
impulsan el nuevo abolicionismo y las que abogan a favor de reconocer
nuevas formas de organización del trabajo y de los derechos
laborales para las personas que llevan a cabo trabajo sexual. Tal
oposición es una expresión significativa de las “guerras en torno
a la sexualidad” (Sex Wars) que se han venido dando sobre todo en
Estados Unidos en paralelo con el desarrollo del feminismo y cuya
influencia teórica y política ha enmarcado el debate feminista en
todo el mundo. A ello se suma el giro punitivo de la política
criminológica y judicial sobre el comercio sexual, que ensancha aún
más la fractura política entre las feministas.


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Apuntes para una microfísica de las formas jurídicas en torno a la prostitución: Relaciones de saber-poder y modos de subjetivación

Sumario para contenido

El
objetivo del presente artículo es realizar una revisión de algunos
de los conceptos centrales presentes en las prácticas discursivas
que se erigen en torno a la prostitución, particularmente de
aquellas ligadas al campo jurídico. La temática ha ido ganando
espacio en los últimos años en la agenda política y mediática y
nos interesa indagar las modalidades retóricas que asumen las
enunciaciones para avanzar en un deslinde analítico que permita
complejizar las miradas y discursos sobre la actividad y los/as
actores/as involucrados/as.

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