CNCCC. Acuerdo de juicio abreviado. Nulidad. Prohibición de incorporar reglas de conductas al acuerdo.

Fecha Fallo

“-El debido proceso adjetivo establece por regla que los procesos penales se resuelvan en una sentencia definitiva que les ponga fin tras la realización de un juicio oral, público, continuo y contradictorio. Esa regla es excepcionada si el imputado da la conformidad con la acusación, lo que se materializa según las leyes rituales aplicables en un acuerdo de juicio abreviado, en el cual por evanecerse de la cuestión judicial su carácter contradictorio, el consentimiento libre e informado del acusado en cuanto a lo acordado resulta consustancial para que este tipo de procesos supere el test de constitucionalidad. La ley de enjuiciamiento vigente es clara en cuanto a que, en ese marco, el tribunal de mérito no podrá fijar una pena superior a la acordada por las partes (art. 431 bis, CPPN) (voto del juez Días).

 

-Frente a un acuerdo de juicio abreviado pactado por las partes, la jurisdicción tiene dos alternativas: o bien rechaza el acuerdo en los términos que la ley ritual faculta, o bien lo acepta en todos sus aspectos sin incluir ningún tipo de modificación, puesto que en todo aquello en cuanto se exceda del pacto, con consecuencias más gravosas para la situación del justiciable, no contará con el consentimiento del legitimado pasivo, y bien este podrá verse sorprendido en su defensa, ya que su renuncia al juicio oral, a producir prueba y, en definitiva, a contradecir la tesis de la acusación lo ha sido exclusivamente en los términos de aquel acuerdo que firmó. Si la jurisdicción modifica lo acordado, empeorando su situación, obviamente deberá requerirse nueva conformidad. De no haberla, el proceso penal devendrá contradictorio y la vía del juicio abreviado ya no será posible (voto del juez Días).

 

-Corresponde dejar sin efecto la decisión del a quo que tras la celebración de un acuerdo de procedimiento abreviado, condenó al imputado y adicionó reglas de conducta que no estaban incluidas en aquel suscripto por el justiciable, y sobre las que, obviamente, el imputado no dio su consentimiento. Con respecto a ello, cabe precisar que: o bien se interpreta que la imposición de reglas es facultativa, pues la ley señala que deberán ser aplicadas en tanto resulten adecuadas, por lo que si el fiscal no las requirió es porque juzgó que no lo eran, y a esto prestó su conformidad el acusado. O, en cambio, si se interpreta que la ley manda fijarlas siempre al imponer una condena de ejecución condicional, cabe rechazar el acuerdo por resultar contra legem, y concluir el proceso en un juicio común. No es admisible es conseguir la renuncia del imputado al juicio contradictorio, proponiéndole un pacto sin reglas de conducta, y luego modificar lo acordado en su perjuicio (voto del juez Días)

Cita “Rassori”, Reg. 337/2017; “Vargas”, Reg. 884/2017; “Salvatierra”, Reg. 251/2019 y “Vaz Almeyda”, Reg. 169/2020

 

-En los casos del art. 431 bis, CPPN la regla debe ser la admisibilidad del recurso y su inadmisibilidad la excepción (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “Salto”, Reg. 374/2015

 

-Ni de la letra de la ley, ni de la interpretación sistemática del instituto del juicio abreviado, surge que la persona imputada carezca del derecho a impugnar la sentencia proveniente de un acuerdo de juicio abreviado por la sola circunstancia de que la decisión se mantuvo dentro de lo pactado. Si se acepta la constitucionalidad de este tipo de procedimientos, el corolario es que las sentencias así obtenidas no pueden quedar exentas de control, en la medida que se lo provoque y se aleguen agravios concretos (voto del juez Sarrabayrouse).

Citas de “Choque”, Reg 510/2015 y “Zogbe”, ST Reg 765/2015; “Castañeda Chávez”, Reg 670/2015 y “Briones”, Reg. 580/2015

            .

-En el procedimiento previsto por el art. 431 bis, CPPN, deben extremarse los recaudos para establecer la libertad con que el imputado prestó su consentimiento, el conocimiento de las consecuencias del acuerdo y el asesoramiento eficaz que recibió. Por lo tanto, aquello que no fue pactado no puede ser impuesto en la sentencia pues, entre otras cuestiones, le impide al imputado discutir la procedencia de la regla o medida discutida, su aceptación y optar, en todo caso, por la realización del juicio oral y público (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Granda Taboada”, Reg. 62/2015, “Coronel”, Reg. 218/2015 y “Vetti”, Reg. 360/2015

 

-Se verificó una errónea interpretación y aplicación del art. 431 bis, CPPN, si la magistrada interviniente no explicó adecuadamente por qué estaba facultada para incluir reglas de conducta que no fueron convenidas en el acuerdo celebrado entre las partes. No constituye suficiente fundamentación como para la exigida para integrar un aspecto determinante de la individualización de la pena, la referencia efectuada en orden a que dado que las partes no se habían expresado sobre las reglas de conducta, procedería a imponerlas conforme lo establece el art. 27bis y ss del C.P.; tampoco puede pasarse por alto  que –en el caso- las partes llegaron a un acuerdo luego de que la defensa y el imputado consintieran dejar sin efecto una suspensión del juicio a prueba, pues el imputado no había podido cumplir las reglas de conducta que había asumido. De allí que resulte aún más relevante la falta de acuerdo expreso sobre el punto (voto del juez Sarrabaurouse)

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CNCCC. Reincidencia. Obligación del juez que la declara de analizar el tratamiento recibido durante la ejecución de la condena anterior

Fecha Fallo

“-Para que la declaración de reincidencia proceda, el condenado debe haber cumplido en detención –en esa calidad- hasta haber llegado al período de prueba de su condena anterior. El cumplimiento parcial de la condena anterior, que resulta jurídicamente relevante a los fines del art. 50 CP, es aquel en el que el penado ha transitado el tratamiento ideado por el Estado para su resocialización, por lo menos hasta el estadio del período de prueba (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Salto”, Reg. 374/2015

-Corresponde dejar sin efecto la decisión recurrida en cuanto mantuvo la declaración de reincidencia del condenado sin analizar el tratamiento penitenciario que se le dispensó en las condenas que le habían sido impuestas, puesto que a tal fin, resulta insuficiente puesto que el pronunciamiento no aborda el camino que el penado ha transitado en el tratamiento progresivo ideado por el Estado para brindar herramientas para su resocialización –en particular, el período de tratamiento propiamente dicho-, sino que se limita a destacar el antecedente condenatorio por el cual el imputado cumplió pena (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Salto”, Reg. 374/2015

-Asiste razón a la defensa al cuestionar la decisión de mantener la declaración de reincidencia del condenado, en cuanto postula la insuficiencia de limitarse a destacar el registro de condenas anteriores sin referir, mínimamente, de qué condena se trata o bien, cuál fue la declaración de reincidencia que resolvió mantener, sino que se limitó a mencionar que el imputado “registra condenas anteriores”. Es que la solución veda el control por parte de la asistencia técnica respecto de ese punto dispositivo, ya que resulta imposible conocer los términos de la condena que declaró reincidente al acusado para, posteriormente, declarar la reincidencia (voto del juez Bruzzone)

-A los fines de los términos del art. 50 CP, es necesario que el condenado haya tenido la posibilidad de ingresar en el período de prueba, para lo cual necesita haber cumplido al menos la mitad de la condena –en calidad de condenado- por lo que no pueden computarse a tales fines los plazos en los que estuvo en prisión preventiva (voto de la jueza Llerena)

Cita de “Guerra”, Reg. 483/2018 y “”González”, Reg. 1068/2018

-Resulta imposible el análisis de las existencias contenidas en el art. 50 CP si el tribunal no especificó sobre la base de qué antecedente condenatorio o proceso penal procedió a declarar reincidente al condenado. En definitiva, cualquier análisis respecto del proceso de resocialización para proceder a ello, se trunca al momento en que el tribunal no distingue los presupuestos de los que partió para dictar la reincidencia en el caso (voto de la jueza Llerena)

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Informe de la Procuvin sobre su actuación durante la pandemia

Según indica el Ministerio Público Fiscal de la Nación, la Procuraduría de Violencia Institucional (PROCUVIN) cumplió en marzo ocho años en funciones, desde su creación en 2013. Y en vísperas del Día Nacional de la Lucha Contra la Violencia Institucional que se conmemora todos los 8 de mayo en el aniversario de la “Masacre de Budge”, la dependencia especializada del Ministerio Público Fiscal a cargo de Héctor Andrés Heim presenta un informe estadístico sobre su actividad en el contexto de pandemia.

El trabajo compila datos sobre los motivos que dieron origen a la PROCUVIN; sus objetivos, competencias y facultades, entre otras aristas. En materia estadística, el recorrido del documento se inicia con el dictado, en marzo del año pasado, del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO). Las disposiciones del DNU 260, señaló la PROCUVIN, presentaron “un desafío para la custodia de los derechos de la población y obligó a un posicionamiento activo para prevenir y denunciar a los posibles excesos que las fuerzas de seguridad pudieran cometer al momento de hacer cumplir el decreto”.

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Córdoba: Fallo sobre incumplimiento de cuota alimentaria. Compensación de alimentos. Medidas cautelares.

Fecha Fallo

La prestación alimentaria no es una simple obligación dineraria, cuyo pago debe satisfacerse a disgusto o desgano, por el contrario, se trata del cumplimiento de uno de los principios básicos del derecho de familia, por la particular situación de vulnerabilidad en la que los niños, niñas o adolescentes se encuentran. Los niños, niñas y adolescentes forman parte de un grupo que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad, en tanto dependen necesariamente de los adultos para su desarrollo.

Por lo tanto, el ejercicio de una paternidad responsable requiere mínimamente del cumplimiento de la prestación alimentaria en tiempo y en forma; máxime cuando en el presente la cuota alimentaria ha sido acordada por los progenitores; quienes -y mejor que nadie- han tenido en cuenta sus particulares capacidades económicas para establecer el monto acordado, y así estar en condiciones de cumplir en tiempo y forma.

El fallo indica que debe hacérsele saber al Sr. L. M. M. que la paternidad representa una elección. De esta manera, una vez elegida esa opción, el cambio que se emprende con el nacimiento del hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieren presentarse en la actualidad en nuestro país y/o de las circunstancias personales de los progenitores, obligándolo a asumir una actitud madura frente a la satisfacción integral de las necesidades de su hijo. Por otro lado, para el supuesto que, el Sr. L. M. M. hubiere abonado la totalidad de los gastos de traslado, generándose un crédito a su favor, ello no le permitía pretender compensar tal crédito supuestamente debido por la progenitora con los alimentos, en función de lo dispuesto por el art. 539, CCCN; en cambio, su reclamo deberá canalizarlo por la vía legal correspondiente.

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A., R. V. Y OTRO SOLICITA HOMOLOGACIÓN
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La Salud en la cárcel en la cárcel ¿un oxímoron? Informe sobre el sistema de salud en el Instituto de “Recuperación de mujeres” del Servicio Penitenciario de la provincia de Santa Fe 2016-2018.

Sumario para contenido

De acuerdo a lo publicado por la biblioteca virtual de la Universidad Nacional del Litoral, "el informe es producto de un proyecto de extensión vinculado al Programa de Extensión Género, Universidad y Sociedad de la UNL llevado adelante en 2016, junto al Área Mujer y Diversidad Sexual del Gobierno de la ciudad de Santa Fe y en colaboración con el Programa de Delito y Sociedad de la UNL. El Informe está estructurado en seis capítulos. En el primero se presentan las categorías conceptuales referidas a las problemáticas de salud, a la violencia institucional, violencia de género y las particularidades que adquieren en el contexto carcelario. En el segundo capítulo describimos las características centrales del funcionamiento de la UP IV en Santa Fe. En el tercer capítulo exponemos y describimos el dispositivo de "Consultoría de Perspectiva de Género en Contextos de Encierro" así como algunos datos cuantitativos del trabajo realizado. En el cuarto capítulo sistematizamos las actas de la “Mesa Interinstitucional de Mujeres en Contextos de Encierro” para ampliar las miradas y voces de este informe. En el quinto capítulo presentamos los resultados cualitativos obtenidos a través de entrevistas a lxs trabajadorxs de la salud, operadores judiciales e integrantes de la sociedad civil respecto del sistema de salud en la UP IV. Para finalizar, en el capítulo seis, desarrollamos el marco normativo vigente en materia de salud en el contexto carcelario y analizamos de manera crítica su incidencia en las situaciones descriptas en este informe. Como cierre, elaboramos algunas reflexiones e interrogantes que dejamos a modo de invitación para una agenda de trabajo colectiva e investigación futura".

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¿Es la estrategia penal una solución a la violencia contra las mujeres? Algunas respuestas desde un discurso feminista crítico

Sumario para contenido

El artículo analiza la poderosa influencia del pensamiento feminista durante el largo proceso de reformas penales que se inicia en España a finales de la década de los ochenta del siglo pasado y que llega hasta nuestros días. La complejidad y la diversidad de puntos de vista en el interior del feminismo han contribuido a un profundo debate acerca de la idoneidad de la vía penal para ofrecer soluciones a la violencia que sufren las mujeres. Los perversos efectos que ha generado la creciente complicidad de un sector feminista con los poderes del estado, en una obsesión punitivista compartida que no parece tener fin, alerta sobre la necesidad de apoyar y seguir elaborando un discurso ideológico alternativo, menos autoritario, más realista y más sensible a las prioridades de las mujeres en su lucha contra la discriminación y la violencia de género.

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La intervención de dos o más personas en las agresiones sexuales. Estado de la cuestión

Sumario para contenido

En este trabajo se estudian los problemas dogmáticos que suscita la intervención de dos o más personas en las agresiones sexuales cualificadas por el acceso carnal o conductas asimiladas, cometidas contra personas mayores de edad: desde la calificación como autores o partícipes de los intervinientes que aplican violencia o intimidación, pero no llevan a cabo el acto de contenido sexual, hasta la apreciación de un concurso real de delitos o de un solo delito continuado, pasando por las condiciones de aplicación de la circunstancia agravante de actuación conjunta. También se incluye un breve comentario de algunas de las últimas resoluciones en casos de violaciones múltiples. Se ofrece, en fin, una visión panorámica de la discusión doctrinal al respecto y de las soluciones aportadas por la jurisprudencia, con el objetivo de permitir una aplicación más razonable y justa de los delitos de agresiones sexuales.

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Prisión domiciliaria - Revoca denegatoria y reenvía para realizar informe ambiental - Hijes en peligro de abandono - Comunidad del Pueblo Wichi

Fecha Fallo

CFCP revoca denegatoria de prisión domiciliaria y ordena el reenvío al Juzgado de ejecución de origen para realizar un amplio informe socioambiental que permita averiguar cuál es la situación de les hijes del detenido y si se encuentran en estado de abandono. El art. 32, inc. f) de la Ley 24.660 debe interpretarse a partir del principio pro homine y teniendo en cuenta el interés superior de les niñes. Debe valorarse que el acusado pertenece a la Comunidad del Pueblo Wichi, en dificultades económicas y sociales, atravesado por una lógica patriarcal que restringe las oportunidades laborales de su mujer y sitúa a la familia en una situación de precariedad especialmente grave. 

Carátula
"CEJAS, Enrique s/recurso de casación"
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