Duda razonable. Interpretación. Robo con armas. Consumación y tentativa. Pena. Mensuración

Fecha Fallo

Duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días)

Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015 y “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015                                                                       

 

A los fines de diferenciar el robo tentado y el consumado, debe verificarse si el presunto autor del apoderamiento constituyó un poder fáctico de disposición sobre la cosa sustraída (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días)

Cita de “Saladino, Luciano Jorge s/ robo”, CNCCC 18137/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 69/2016, resuelta el 11 de febrero de 2016                                                                           

 

No se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva en la causa en la que se imputó al imputado el delito de robo agravado por haber sido mediante la utilización de un arma, que la defensa invoca basado en que el tribunal de grado debió aplicar los arts. 42 y 44 del Código Penal, puesto que la propia recurrente reconoce que durante la persecución por parte de la víctima y luego, por fuerzas de seguridad, los imputados fueron perdidos de vista, al menos durante algunos instantes, lapso durante el cual pudieron disponer de los bienes, sin que pueda pasarse por algo que no se recuperaron todos los bienes sustraídos, circunstancia que consolidó un poder de disposición sobre ellos (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días) 

 

Las circunstancias ponderadas por el tribunal como agravantes integran la naturaleza de la acción prevista por el art. 41, inc. 1º, del Código Penal. No se trata de un concepto abstracto, sino la manera concreta en que se ha ejecutado la acción típica, particular de cada hecho y reveladora de múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados al momento de medir en la pena la intensidad del reproche penal (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días). 

Cita de “Gyacone”, CNCCC 64481/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 312/2016, resuelta el 22 de abril de 2016

 

La valoración de las pautas atenuantes no puede medirse en sí misma exclusivamente sino también en su relación con las agravantes ponderadas (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).

Cita de “Santos Leguizamón y Coronel”, CNCCC 31667/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 573/2015, resuelta el 7 de julio de 2017 y “Cardozo”, CNCCC  19572/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1071/2017, resuelta el 27 de octubre de 2017

 

Corresponde confirmar la pena impuesta en la sentencia que condenó al imputado en orden al delito previsto en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, si además de no explicar adecuadamente las razones por las cuales considera que la pena aplicada -la mínima que prevé el tipo penal- resulta contraria al principio de culpabilidad, el recurrente argumenta que el bien jurídico fue levemente afectado debido a que no se lesionó a los damnificados pasando por alto las agravantes ponderadas por los jueces que no fueron objetadas, y sin justificar por qué las atenuantes que menciona tienen tal magnitud como para habilitar el apartamiento del mínimo penal que pretende. En tal sentido, la valoración de las pautas atenuantes no puede medirse en sí misma exclusivamente sino también en su relación con las agravantes (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Días).  

 Cita de “Santos Leguizamón y Coronel”, CNCCC 31667/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 573/2015, resuelta el 7 de julio de 2017 y “Cardozo”, CNCCC  19572/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1071/2017, resuelta el 27 de octubre de 2017

 

Corresponde confirmar la sentencia que condenó al imputado en orden al delito previsto en el art. 166 inc. 2º del Código Penal si la defensa cuestiona el monto de la pena impuesto –el mínimo penal establecido en el tipo penal- sin explicar sobre la base de qué fundamento los jueces estarían en condiciones de proceder en tal sentido, máxime cuando ni siquiera ha solicitado la declaración de inconstitucionalidad de la norma cuya aplicación pretende que sea dejada de lado (voto del juez Morin).

 

“Cotto, Lucas Matías s/ recurso de casación”, CNCCC 41279/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 239/2018, resuelta el 16 de marzo de 2018”

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Hurto y encubrimiento. Aprehensión civil. Intervención policial

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., M. C. s/ procesamiento” (causa n° 67.559/2017) rta. 30/11/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de quien fuera procesado por hurto en grado de tentativa y de quien fuera procesada por encubrimiento. Los vocales confirmaron el procesamiento por hurto y, respecto de quien fuera procesada por encubrimiento, declararon la nulidad de su detención, del secuestro de los bienes, de la declaración indagatoria y del procesamiento.

              En el caso, la víctima de la sustracción de una mochila, luego de observar la cámara de seguridad del supermercado en donde ocurrió el hecho, sin realizar la denuncia, ubicó el lugar en el que se encontraban sus bienes a través del GPS de los celulares, logrando ingresar a la habitación en donde se encontraban algunas de sus pertenencias gracias al propietario del hotel. Asimismo, luego de obtenerlas, un vecino de la habitación llamó a la esposa de quien llevara a cabo la sustracción y cuando ésta se presentó, la revisó secuestrándole otros objetos que tenía en su mochila. Con posterioridad, el damnificado llamó a la policía quien detuvo a la imputada y labró el acta correspondiente. Finalmente, al día siguiente, ya con la denuncia materializada, el damnificado volvió al lugar y, cuando observó en las inmediaciones al imputado, requirió la presencia del personal policial quien lo identificó y lo detuvo.

              Explicaron, con cita del precedente “Fiorentino” (CSJN 306:1752), que el comportamiento asumido por el damnificado contrarió la normativa procesal vigente y la garantía de la inviolabilidad de domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Precisaron que no había urgencia ni motivo alguno que le hubieran impedido comunicar el delito del cual fue víctima el día anterior a alguna autoridad policial o judicial para que tomara intervención el juez competente, único autorizado, frente a la forma en que se sucedieron los hechos, para analizar y eventualmente ordenar el registro del domicilio. Agregaron que la normativa procesal faculta a los particulares a realizar inspecciones sobre las personas o sus bienes en determinadas circunstancias que no se dieron en el caso bajo estudio porque no existió flagrancia ni urgencia alguna (art. 287 CPPN). Refirieron, sobre la revisación llevada a cabo sobre la imputada, que el damnificado solo estaba autorizado a interceptarla y mantenerla en esa condición hasta la llegada de un funcionario policial que se hiciera cargo del procedimiento y efectuara la consulta con la  autoridad judicial.  

              Por último, respecto de la detención del imputado, entendieron que la diligencia fue correctamente realizada por personal policial a instancias del damnificado que lo identificó como el autor del delito del que había resultado víctima dos días antes y con la denuncia policial ya radicada. Señalaron que aún excluyendo la prueba irregularmente obtenida por el damnificado, siendo que subsiste prueba independiente -los dichos del propio damnificado, las imágenes captadas por las cámaras de seguridad y el testimonio del encargado del local-, el procesamiento debía ser confirmado.

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