Prisión perpetua. Constitucionalidad
La Sala III del Tribunal de Impugnación de Salta, integrada por Eduardo Barrionuevo y Pablo Mariño, rechazó el recurso de casación interpuso por la defensa de un condenado a la pena de prisión perpetua por el femicidio de una joven, ocurrido en diciembre de 2016.
De este modo, el Tribunal confirmó la condena y consideró que la imposición de la prisión perpetua no significa una violación a las Constitución Nacional y a ninguno de los Tratados Internacionales mientras se respete la integridad física y espiritual de la persona.
“De las previsiones de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, no surge incompatibilidad con la pena de prisión perpetua”, señalaron.
Para los jueces, la prisión perpetua “es constitucional, en la medida que dicha pena no es tal, en el sentido de eternidad, desde que existe la posibilidad de acceder a la libertad condicional que el sistema propone para que el interno voluntariamente acceda, siempre que demuestre progresos y avances en la comprensión y respeto a la ley y sobre las posibilidades de reinserción al medio libre”.
También estimaron la gravedad del delito y la pena prevista para el mismo. El hombre fue condenado por resultar autor material y penalmente responsable del delito de homicidio doblemente calificado por la relación de pareja preexistente y por mediar violencia de género en perjuicio de la adolescente de 15 años.
Y añadieron: “Si se consideró que la prisión perpetua es constitucional, es precisamente porque no es absoluta y su modo de ejecución es similar a las otras penas privativas de libertad al permitir –en tanto se satisfagan los recaudos legales- acceder a la libertad condicional según el artículo 13 del Código Penal”.
Para los jueces, la prisión perpetua “es constitucional, en la medida que dicha pena no es tal, en el sentido de eternidad, desde que existe la posibilidad de acceder a la libertad condicional que el sistema propone para que el interno voluntariamente acceda, siempre que demuestre progresos y avances en la comprensión y respeto a la ley y sobre las posibilidades de reinserción al medio libre”.
Por último, los magistrados descartaron vicios o defectos en la sentencia de grado que habiliten a su revocación o modificación, por lo que resolvieron rechazar el recurso de casación en los autos “S., C. V. R. por Homicidio Calificado en Perjuicio De G., B. O. - Recurso de Casación con Preso”.
Secreto profesional: psicóloga que declara lo que habló informalmente con el imputado que no era su paciente
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “O. M. s/abuso sexual” (causa 28176/2018) rta. 7/11/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad de una declaración testimonial. Los vocales confirmaron la resolución.
Explicaron que la declaración testimonial prestada no merece reparo alguno. Precisaron que los datos brindados por la testigo, de profesión psicóloga, no se originaron en una violación al deber de confidencialidad que rige en la relación médico-paciente, sino en circunstancias objetivas que habría percibido a través de sus sentidos con motivo de reunirse con el kinesiólogo imputado para reprocharle su conducta hacia la víctima -a quien en cambio sí asistía-. Destacaron que reconocida doctrina ha dicho que resulta necesario que “el agente haya tenido noticia del secreto por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte. No basta –entonces- que se trate de un secreto conocido con ocasión de la actividad, sino que tiene que conocérselo a causa de la actividad (p.ej., el médico está obligado a guardar en secreto la deformidad de su paciente, pero no la discusión conyugal que ha presenciado al visitarlo)” (Andrés J. D’Alessio y Mauro A. Divito, “Código Penal Comentado y Anotado”, 2ª edición, Tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley, Buenos Aires 2014, pág. 540).
Reclusión. Vigencia de la pena
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “R. P., S. s/ prescripción” (causa Nº 29.945/2015) rta. el 30/10/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto de la juez de la instancia de origen que declaró extinguida la acción penal respecto del imputado y dispuso su sobreseimiento. Los vocales revocaron la resolución.
La magistrada de la instancia de origen señaló que el tipo penal de homicidio preterintencional (art. 81, inciso 1, “b”, del CP) se compone de una pena de prisión y otra de reclusión y que, la pena de reclusión, se encontraba tácitamente derogada por la ley 24.660, tal como la CSJN lo había considerado en el fallo “Méndez, Nancy”, entre otros, por lo que la acción penal estaba prescripta.
Los vocales resaltaron que la pena de reclusión no estaba derogada. Sostuvieron que ello se deducía del principio de división de poderes del Estado que establece nuestra Carta Magna en su parte orgánica y que impide a los magistrados legislar, y de la vigencia de las prescripciones del Título II del Código Penal y las sanciones con las que concretamente se conmina el delito de homicidio preterintencional. Resaltaron que lo sostenido por la CSJN en “Méndez, Nancy” (Fallos 328:137) era referido al cómputo de la prisión preventiva establecido en el artículo 24 del Código Penal y concluyeron que, vigente la letra del artículo 81, inciso 1, del CP, nada impedía que la sanción que finalmente se impusiera a quien cometa la conducta prohibida se componga con la escala de ambos tipos de pena privativa de la libertad, por lo que la acción no estaba prescripta.
Citar: CCC., Sala VII, en autos “R. P., S. s/ prescripción” (causa Nº 29.945/2015) rta. el 30/10/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
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