Lesiones leves agravadas por el vínculo. Violencia de género. Acción de instancia privada
“En el supuesto en el que se reprochan lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de una persona con la que se mantuvo una relación de pareja (art. 89 en función del art. 92, CP), no basta con la mera invocación de los tratados internacionales que protegen a las mujeres para considerar aplicable la excepción prevista en el art. 72, inc. 2, CP que establece que la investigación de estos delitos sólo procederá de oficio “cuando mediaren razones de seguridad o interés público”, sino que debe existir una mínima comprobación de la situación real en que se encuentra la mujer, esto es si, por ejemplo, se encuentra sumergida en un ciclo de violencia que le impide tomar decisiones autónomamente. La consecuencia de adoptar un criterio opuesto al postulado, implica transformar el art. 72 C.P. en letra muerta, porque todos los casos deberían investigarse de oficio, y lo que es más importante, con el riesgo ínsito de reforzar concepciones que desmerecen la autonomía personal y la capacidad de autodeterminación de la mujer (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días)
Corresponde hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensa a partir de la declaración indagatoria del imputado, puesto que el delito atribuido –lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en perjuicio de una persona con la que mantuvo una relación de pareja, art. 89 en función del 92 C.P.- es de instancia privada sin que se verifique, en el caso, el supuesto de excepción previsto en el art. 72, inc. 2, CP., ya que ni la fiscalía ni el magistrado desarrollaron argumento alguno sobre la situación de la víctima, del imputado o de alguna circunstancia particular del hecho que justificara la promoción del proceso penal soslayando la voluntad de aquella. En tal sentido, la sola invocación de las convenciones internacionales o la ley de protección integral de las mujeres resulta insuficiente para prescindir de la promoción de la instancia penal por quien está facultada para hacerlo. Asimismo, la última modificación legislativa del citado art. 72 CP no incluyó los supuestos de violencia contra la mujer y, en cambio, se centró en los casos de menores (ley 27.455), circunstancia que permite interpretar que nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad de escuchar a la presunta afectada, lo cual no sólo es compatible con la Convención de Belém do Pará, sino que, bajo determinadas condiciones, también resulta deseable para garantizar el reconocimiento de su autonomía. En consecuencia, habrá de remitirse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se cite a la víctima para que indique –de manera libre e informada- si desea instar la acción penal (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días)
“A. G., D. S. s/ recurso de casación”, CNCCC 7999/2018/TO1/2/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 75/2019, resuelta el 12 de febrero de 2019”.
Conciliación. Falta de acción. Rechazo
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., L. y otros s/ falta de acción-estafa” (causa nº 51.795/2018) resuelta el 28/2/19, donde Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito confirmaron el rechazo de la excepción de falta de acción.
La defensa consideró que el acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes (art. 59, inciso 6, del CP según ley 27.147) extinguía la acción pero los vocales señalaron que “….el acuerdo celebrado en el caso no conduce a la solución pretendida sobre la base de lo establecido en el artículo 59, inciso 6º, del Código Penal (texto según ley 27.147). En efecto, el trámite del sumario se rige por la ley 23.984 –que no contempla la posibilidad de una conciliación en delitos de acción pública- y el decreto Nº 257/2015 ha suspendido la entrada en vigencia de la ley 27.063, por lo que la disposición del artículo mencionado no resulta aplicable, en tanto remite a la legislación procesal respectiva (de esta Sala, causas números 33.944/2015, “B., L.”, del 10 de febrero de 2016; 77.747/2016, “R., M.”, del 22 de diciembre de 2017; 24.998/15/3, “L., A.”, del 13 de julio de 2018; y 70.129/18, “G., I.”, del 14 de diciembre de 2018)…”
Agregaron los vocales que, incluso, en el nuevo ordenamiento cuya vigencia está suspendida, se establecen ciertas reglas de disponibilidad de la acción que están previstas para el Ministerio Público Fiscal (art.30) y éste último ha solicitado el rechazo del planteo ventilado, destacando además que el querellante no desistió de la acción en forma expresa.
Hábeas corpus colectivo. Unidad 28 SPF. Condiciones de detención. Sobrepoblación carcelaria. Hacinamiento
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “Gutiérrez, Alejandro y otros s/ hábeas corpus colectivo” (causa nº 9.785/2019) resuelto el 8/3/19 en el cual Julio Marcelo Lucini y Magdalena Laíño, en el marco de un habeas corpus colectivo, mantuvieron la competencia, confirmaron la resolución que hizo lugar a la acción interpuesta por un interno en favor de las personas alojadas en la Unidad 28 o las que puedan alojarse por más de 24 horas, rechazaron aquella interpuesta por dos internos del Complejo de la Ciudad de Buenos Aires por haberse habilitado de manera transitoria y excepcional el gimnasio como pabellón para albergar a los internos provenientes de la U. 28 e hicieron saber a la Directora del Centro de Detención Judicial (Unidad 28 SPF) que deberá abstenerse de recibir internos provenientes de otra jurisdicción, requerir en relación a los que están anotados a disposición de los magistrados de competencia nacional y federal con asiento en esta Ciudad que se acompañe al momento de su ingreso auto fundado del juez que autorice su pernocte siempre que no supere las 24 horas y que, bajo ninguna circunstancia, el número total deberá superar los 40 internos dentro de los próximos 15 días, hasta que se determine definitivamente el cupo de aquéllos que pasarán la noche en la unidad, debiéndose, asimismo, abstenerse de recibir internos remitidos por fuerzas de seguridad que no sean puestos a disposición de jueces locales y éstos hayan dispuesto su ingreso. Por último, ordenaron la realización de un informe técnico que determine en un plazo de 15 días el cupo máximo definitivo de la Unidad 28 tanto para alojamiento diario en tránsito como para pernocte y dispusieron hacer saber al Director del SPF y al Director del Complejo Penitenciario Federal de la CABA que en el término de 180 días deberán reacondicionar el Pabellón 53 para que reestablezca su función como gimnasio y espacio recreativo (pues fue utilizado en la emergencia poblacional para albergar detenidos). Finalmente, instaron a los Ministros de Justicia y Derechos Humanos, del interior, y de Obras Públicas y Vivienda a que de manera inmediata afecten las partidas presupuestarias necesarias para poner en marcha las obras que amplíen la capacidad del alojamiento carcelario y los medios de traslado, comunicando mensualmente los avances a la Cámara para su tratamiento en la Comisión de Cárceles y por su función de superintendencia de la Unidad 28.
Los vocales, en base a estadísticas concretas que revelan la superpoblación carcelaria y el consiguiente hacinamiento, manifestaron, entre otros aspectos, que “…las constancias incorporadas al legajo y, particularmente, lo tratado en las audiencias celebradas, dejan al descubierto la paupérrima situación penitenciaria y el estado de emergencia en el que se encuentra el sistema producto del aumento sostenido de los internos alojados con la consecuente sobrepoblación y hacinamiento. Sobre ello, entonces, transcurre la discusión que se trae a conocimiento del Tribunal…”. Agregaron que “…La gravedad del cuadro ya no resiste medidas paliativas ni admite tibieza, debemos evitar que, en breve lapso, este escrito se convierta en letra muerta…”. Explicaron que el Poder Judicial es el garante del respeto de los derechos constitucionales de las personas alojadas en las cárceles y que si bien es innegable el esfuerzo del personal del Servicio Penitenciario Federal y de este fuero en dar respuesta a cada una de las acciones que promueven los internos por esta vía, se ha llegado a una crítica situación institucional en la que, incluso el hábeas corpus se torna absolutamente estéril, cuando no absurdo, si no tiene correlato en un verdadero cambio. También sostuvieron que “…A lo largo de muchos años hemos recibido promesas de construcción de nuevas cárceles o, al menos, de centros de distribución de detenidos en el ámbito capitalino y nada ha ocurrido. También de móviles y tecnología en comunicación. Ninguna fue concretada. En esta audiencia no se puedo dar participación a los interesados porque no funciona el sistema de videoconferencias… Debemos reaccionar con firmeza a tanta desidia. No es posible concurrir a las cárceles y seguir presenciando su estado. Salvo excepciones, lo más sincero sería hoy afirmar tras relevar tanta falencia que “no son aptas para la condición humana…”.
Habeas corpus correctivo. Agravamiento de las condiciones de detención. Reducción salarial por enfermedad justificada
“Corresponde revocar la resolución que dejó sin efecto aquella que había hecho lugar al hábeas corpus correctivo deducido con sustento en el agravamiento en las condiciones de detención (arts. 3 y 4 de la ley 23.098), por un interno a raíz de la reducción de su remuneración laboral, producto de una enfermedad debidamente justificada, puesto que resulta aplicable en forma supletoria a la ley 24.660, el artículo 208 de la ley 20.744 que regula el régimen de licencias autorizadas de los trabajadores en casos de accidente o enfermedades inculpables. Ello, pues sin perjuicio de que la tarea laboral del recurrente responde a un programa global que busca su capacitación y la creación de hábitos positivos en pos de lograr su resocialización, nada impide que se apliquen todos los derechos que sean compatibles con su particular situación de encierro, que tiene cualquier otro trabajador, conforme lo establece la propia ley 24.660, y también el art. 72 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995 (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).
La reducción de la remuneración pecuniaria de los internos al margen de las más elementales normas en materia laboral, puede implicar, ciertamente, un caso de agravamiento de las condiciones de detención, en el sentido del art. 3, inc. 2, de la ley 23.098 (voto del juez Rimondi al que adhirió el juez Bruzzone).
Cita de “Alvarez, Guillermo Antonio y otros s/ hábeas corpus”, CNCCC 30557/2018/3, Sala 1, Reg. 829/2018, resuelta el 12 de julio de 2018
“Hurtado Suárez, William s/ hábeas corpus”, CNCCC 80199/2018/CNC1, Sala 1, Reg. 117/2019, resuelta el 26 de febrero de 2019”.
ÚLTIMAS PUBLICACIONES DE LA REVISTA
- La democracia, antes y después del Juicio a las Juntas
- La estrategia de amedrentar y ¿torturar?
- Tras la huella digital del crimen
- El fracaso de las medidas dictadas para combatir los delitos de género
- Un acto de especismo
- Resultados de la política anticorrupción en el estado de Quintana Roo
- Los derechos de niños, niñas y adolescentes privados de la libertad
- Intervención de las comunicaciones
- La investigación autónoma de la defensa
- Celebrar y fortalecer la democracia