Acuerdos internacionales sin aprobación legislativa en uruguay - ¿Son obligatorios y regulares los convenios internacionales celebrados entre los Ministerios Publicos pero no aprobados por los poderes legislativos de cada pais?
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Flagrancia. Sentencia condenatoria. Falta de motivación. Sentencia arbitraria. Ne bis in idem
La Sala 3 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación deducido y en consecuencia, absolvió a uno de los imputados en orden al delito de atentado a la autoridad agravado por el uso de armas en concurso real con tenencia de arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal en calidad de autor y al otro, respecto del delito de resistencia a la autoridad en calidad de autor.
El juez Niño explicó que la motivación de la sentencia es el ámbito de control, tanto del proceso como de la decisión que en su consecuencia se adopta; garantiza a todas las demás garantías, y sin ella resultarían huérfanos de protección los derechos implicados en el litigio, al quedar sometidos al juicio discrecional de autoridades que no justifican sus actos (lineamientos refrendados a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros precedentes, en el caso “Apitz” y en el plano doméstico, en el precedente “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —Fallos: 328:3399—).
En ese marco, consideró razonable la solicitud de anulación del fallo formulada por la defensa dada la carencia de motivación suficiente de la sentencia recurrida, circunstancia que conduce a su invalidez como acto jurisdiccional válido. Ello, en tanto el sentenciante no sólo omitió fundar el juicio de credibilidad del testigo del hecho sobre la base de expresar qué datos sensibles fueron percibidos que resultaron determinantes para la conclusión arribada —a raíz de lo cual resulta posible controlar su racionalidad— sino que tampoco explicó las razones por las que restó importancia a las contradicciones en que incurrieron los testigos llamados a declarar en el debate.
Respecto de la imputación del delito de resistencia a la autoridad formulado al otro imputado, indicó que no había existido una explicación que identificara a qué tramo fáctico del evento correspondieron las subsunciones legales de atentado y resistencia a la autoridad en tanto como la acción tiene que estar destinada a trabar el ejercicio de un acto funcional, son requisitos esenciales de la resistencia la existencia de una decisión funcional que haya originado una orden ejecutable contra alguien y el actual ejercicio de la actividad de un funcionario público encaminada al cumplimiento de dicha orden. Tampoco se hizo referencia alguna en la decisión a la falta de poder ofensivo del elemento secuestrado en su poder y si ello incidía o no en el agravamiento de la conducta reprochada. Asimismo, sostuvo que la carencia de motivación al rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia también obligaba a fallar en pos de anular el fallo.
Por lo expuesto, dada la falta de fundamentación que impide tener los hechos por acreditados, señaló el juez Niño que el tratamiento referente a la errónea mensuración de la pena impuesta devenía abstracto.
Concluyó que la solución que correspondía al caso era la absolución en tanto habida cuenta del estado del proceso y por imperio del principio de preclusión, decidir el reenvío importaría desconocer el derecho del imputado a no ser sometido al riesgo de ser perseguido y condenado más de una vez por el mismo hecho.
Por su parte, el doctor Jantus, adhiriendo a los fundamentos y a la conclusión a la que arribó el doctor Niño, puso énfasis en que las constancias asentadas en el acta de debate, concernientes a la motivación del fallo, resultan insuficientes en tanto no dan cuenta de la exposición de la prueba y su valoración crítica, ni fundamentos del encuadre jurídico del hecho, de la mensuración punitiva y de la aplicación del instituto de la reincidencia, de lo que resulta la nulidad de la sentencia —por no reunir los requisitos de un acto jurisdiccional válido— y una seria afectación del derecho fundamental al recurso del imputado, en la medida en que imposibilita la discusión de la cuestión en esta instancia. Finalmente, con remisión a precedentes de esta Cámara, adhirió también a la propuesta de absolver a los imputados, por cuanto ya se realizó un juicio válido en su contra y la nulidad no deriva de una actividad de la defensa, sino de la propia deficiencia en la actuación de los organismos del Estado.
El juez Magariños, luego de compartir la decisión propuesta por el juez Niño en punto a la falta de fundamentación exigible a toda decisión jurisdiccional, exhibida en la resolución recurrida, señaló que esa sentencia contenía todas aquellas características de lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación definió, desde antiguo y pacíficamente, como una sentencia arbitraria, en el más estricto sentido técnico de la expresión (Fallos: 112:384, 184:137, 239:367, 330:1465, entre muchos otros), dado que se hallaba desprovista de todo apoyo legal y aparecía fundada sólo en la pura voluntad del juzgador. Tales falencias determinaron la descalificación del decisorio como acto jurisdiccional válido y la consecuente declaración de su nulidad.
Agregó el magistrado que, en tanto los vicios contenidos en la sentencia derivaban exclusivamente de la actuación del órgano jurisdiccional, la consecuencia de la declaración de nulidad no debía traer aparejada la renovación del acto procesal declarado nulo, pues ello requeriría una nueva celebración del juicio, luego de haber transitado los procesados uno válidamente cumplido, y sostuvo que ese modo de proceder importaría desconocer la regla de garantía de “ne bis in idem” (con cita de las consideraciones formuladas al respecto en su voto, pronunciado en el precedente “Papadopulos”, reg. n° 702/2016, del 12 de septiembre de 2016).
A modo de obiterdictum, añadió el Dr. Magariños que, aun cuando se entendiera, a partir de lo establecido en el artículo 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación, modificado por la entrada en vigencia de la ley 27.272, que se impone a los jueces la obligación de dictar sentencia mediante la expresión oral de sus fundamentos, ello no importa, en modo alguno, la relajación de las exigencias normativas dirigidas a toda decisión jurisdiccional y, en particular, a toda sentencia de condena, pues del acatamiento de tales exigencias depende su caracterización como acto ajustado a derecho. "
Investigación empírica del juicio por jurados en Neuquén
El juicio por jurados, aunque es un mandato constitucional desde 1853, se aplica actualmente en muy pocas provincias. En 2014, el Poder Judicial de Neuquén se convirtió en la primera provincia en implementar el sistema de enjuiciamiento por jurados en su formato clásico.
En este escenario, el Tribunal Superior de Justicia neuquino dio a conocer los resultados de un informe preliminar sobre juicios por jurado que elaboró en conjunto con el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y la profesora e investigadora Valerie Hans de la Universidad de Cornell, Nueva York.
En el documento se analizaron los primeros 10 juicios por jurados realizados en la provincia. Del total de los juicios realizados entre mayo de 2016 hasta julio de 2017, ocho fueron en Neuquén, uno en Junín de los Andes y uno en Cutral Có.
En ocho de los diez juicios las acusaciones fueron por hechos de homicidio; mientras que los casos restantes involucraron acusaciones por abuso sexual con acceso carnal calificado por el vínculo. Los mismos tuvieron una duración de 1 a 6 días y el 70 por ciento terminó con una condena. Además, la selección de los jurados, que típicamente ocurre unos pocos días antes de que comience el juicio, duró un promedio de 85,6 minutos.
Según el informe, el 89% de los jurados dijo conocer poco o nada del sistema de jurados al momento de recibir la convocatoria; mientras que la mayoría de los jurados (72%) afirmó que su audiencia fue ampliamente efectiva para lograr un jurado imparcial.
La enorme mayoría de los jurados manifestó “no haber tenido problemas para comprender la prueba, el testimonio de los testigos, a los abogados de las partes y a los jueces”, y además señalaron, en un 95%, que las instrucciones de los jueces fueron útiles. Sólo una minoría de los jurados (20%) manifestó que tuvo “dificultades” para comprender la prueba.
Todos los jurados dijeron haber participado en la deliberación, y la gran mayoría manifestó haberlo hecho de un "modo sustancial". En tanto, hombres y mujeres expresaron los mismos niveles de participación en la deliberación.
En cuanto a los resultados de la deliberación, el 85% de los jurados dijo que estuvieron “bastante o muy satisfechos”, y añadieron que la experiencia resultó “más favorable” o “mucho más favorable” respecto de sus expectativas iniciales.
Al final de la deliberación, la mayoría expresó que “no se sintió frustrado con la experiencia”, sino “orgulloso de servir como jurado”. De este modo, un 87% de los jurados explicó que, luego de la experiencia, sus opiniones sobre el sistema de jurados “cambiaron favorablemente”; mientras que un 73% lo indicó con respecto a los tribunales.
Por su parte, todos los jueces manifestaron tener una opinión positiva sobre el sistema de jurados y la mayoría se manifestó “satisfecho” con el veredicto. Todos consideraron que el jurado entendió “bien o muy bien la ley aplicable al caso”; y opinaron que el jurado “comprendió bien la prueba”.
UN ESTUDIO ETNOGRÁFICO SOBRE TRAYECTORIAS TERAPÉUTICAS Y EXPERIENCIAS DE VIDA DE USUARIOS DE SUSTANCIAS EN SU BÚSQUEDA DE ATENCIÓN EN UNA VILLA DE EMERGENCIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
En el presente trabajo se toman como punto de partida las trayectorias
terapéuticas de los usuarios de sustancias en su búsqueda de atención en una villa de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires para comprender los modos en que los dispositivos de
tipo comunitario se inscriben en los sujetos logrando respuestas significativas en su
experiencia.
Juicio por jurados. Temor de parcialidad. Amenazas a jurados
El recurso de casación interpuesto por un condenado por el Tribunal de Jurados, en orden a los delitos de abuso sexual, corrupción de menores y exhibiciones obscenas, debe ser desestimado habida cuenta que si bien la defensa argumentó la parcialidad en razón de un presunto quiebre de la voluntad del jurado a raíz de la supuesta amenaza por parte de un familiar de una de las víctimas que determinó el apartamiento de dos de los integrantes, nada indica en el caso que la voluntad de los integrantes del Jurado haya sido afectada y no se ha generado ninguna presunción indicativa de parcialidad o sesgo que haya contaminado al mismo.
Menores de edad. Difusión de datos. Resguardo de la intimidad. Interés superior del niño
La jueza de Violencia Familiar y de Género de Tartagal, Elba Susana Menéndez, hizo lugar a una medida autosatisfactiva solicitada por la asesora de incapaces, en el marco de los autos “G., A. D. Fiscalía Penal de Prof. Salv. Mazza contra G. A. A. F. por Violencia Familiar”.
Recientemente, medios provinciales y nacionales dieron a conocer la historia de un joven con retraso madurativo que se encuontraba "encerrado" por sus padres, en una pequeña comunidad, situada al noreste de la provincia de Salta.
Para proteger al menor, la asesora de incapaces solicitó que se ordene a los periodistas y medios gráficos, radiales, televisivos, redes sociales y/o buscadores de Internet cesar de inmediato de la publicación de datos personales del menor en cuestión, de su vida privada, imágenes o videos.
También pidió que ordene a los mismos "abstenerse de continuar efectuando publicaciones sobre la vida privada, familiar o sobre el estado de salud del adolescente".
En este escenario, la jueza tuvo en cuenta que el derecho a la intimidad del niño en cuestión se encuentra protegida tanto por la Constitución Nacional como por los Tratados Internacionales, y que los medios de comunicación tienen la obligación de “resguardarlos”.
La sentenciante advirtió que la prensa debe "resguardar con la mayor prudencia la intimidad del niño”, y también destacó que “cuentan con un rol importante y específico como es el derecho a informar, derecho que no es absoluto sino que debe observar las normas vigentes y aplicables”.
En este caso puntual, la magistrada consideró que se han omitido los “resguardos mínimos, invadiendo la intimidad o privacidad de un adolescente”, y añadió que en las notas periodísticas “inclusive se dirigieron hacia el mismo de manera peyorativa” con el título “El niño de la Jaula”.
“No se pretende afectar el derecho a la información sino evitar la identificación de un menor de edad para preservar su identidad y, por lo tanto, protegerlo de posibles daños que esta situación pueda generarle”, continuó el fallo.
De este modo, estimó prudente, ante la urgencia del caso, dictar esta medida y así evitar la difusión pública de esos datos en el futuro, ello bajo pena de aplicar las sanciones hasta el momento de su cumplimiento.
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