Exceso en la legítima defensa. Causa de justificación. Respuesta desmesurada
“Corresponde rechazar el recurso de casación deducido contra la sentencia que condenó al imputado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo cometido con exceso en la legítima defensa, en tanto pese a sostener la falta de conocimiento por parte del acusado de que el elemento que tomó de una mesada era una cuchilla, y que fue el proceder de la víctima el que provocó su propio deceso, la defensa no ha logrado desvirtuar las conclusiones de la mayoría del tribunal de mérito. En tal sentido, el tribunal construyó su pensamiento a partir de la confrontación razonada de la totalidad de los elementos probatorios incorporados al debate, y, con sustento en dicha labor, fue que estableció una coherente relación entre las diversas pruebas que le permitió reconstruir el episodio en el modo en que lo hizo, circunstancia que permite concluir que existió una labor jurisdiccional respetuosa de la sana crítica racional que merece ser homologada (voto de la jueza Garrigós al que adhirió el juez Bruzzone).
Para que los actos desplegados para repeler la agresión o impedir su prosecución queden abarcados por el inc. 6 del art. 34 del Código Penal no deben quedar dudas de que el imputado estaba padeciendo una agresión cuya génesis no puede atribuírsele y que no puede merecer permiso legal por lo que inexcusablemente reviste el carácter de ilegítima. Ahora bien, para enmarcar la conducta objetada en las previsiones del art. 35 del Código Penal, el exceso en función de una legítima defensa, sólo puede verificarse cuando se parte de una situación de legitimidad del accionar atribuido y que la respuesta a la agresión que se pretendió repeler fue, indudablemente, desmesurada; ello es lo que configura el exceso por el que debe responder en los términos de la citada norma. En ese marco, si la utilización de un arma provoca daños que, por su contundencia, provocó lesiones que llevaron al óbito, se supera la necesidad de represión o agresión y consecuentemente, el permiso que otorga la normativa para el acto incurriéndose en un exceso de legítima defensa (voto de la jueza Garrigós al que adhirió el juez Bruzzone).
Requisa por un particular. Flagrancia
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., G. L. s/ nulidad” (causa n° 3.901/2018) rta. 14/3/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra el auto del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad contra la detención y requisa. Los vocales confirmaron la resolución.
Explicaron que al ser la imputada sindicada por un grupo de personas como presunta autora del desapoderamiento de varios teléfonos celulares de clientes del local, una empleada del mismo, para preservar su integridad física, la puso a resguardo en un apartado del establecimiento, donde fue invitada a exhibir el interior de su cartera, extrayendo luego los aparatos supuestamente sustraídos. Que ello constituye un claro supuesto de flagrancia (art. 285 CPPN) en el que, incluso, los damnificados intentaron agredirla porque presumían que llevaba consigo los celulares sustraídos. Añadieron que la requisa y demora de la imputada por parte del personal del local fue válida ya que actuaron en legítima defensa de los derechos de terceros (art. 34, inciso 7°, CP). Finalmente resaltaron que un particular, cuando actúa en ese tipo de situaciones, no está obligado a labrar un acta, pudiendo ser confeccionada con posterioridad por el personal policial, quedando todo ello sujeto a la valoración probatoria que efectúe la Justicia.
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