Suspensión del juicio a prueba. Desistimiento del beneficiario

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “Q. L., L. F. s/revocación de la probation” (Causa N° 69058/2018) resuelta el 23/4/19 donde Magdalena Laíño, integrando la Sala en forma unipersonal, revocó la resolución que había dejado sin efecto la suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgada y debido a que el imputado manifestó su voluntad de desistir del beneficio, lo tuvo por desistido.

            Para resolver el fondo del planteo la vocal relató que el 11/11/18 se le otorgó al imputado la suspensión del proceso a prueba por dos años. Que el 24/2/19 fue detenido por un nuevo hecho, con intervención de otro magistrado y que, durante la audiencia de clausura del proceso de flagrancia, el 28/2/19 se lo condenó a cuatro meses de prisión en suspenso por robo simple. Agregó que el  3/3/19 fue detenido por un tercer hecho y, en juicio abreviado  fue condenado a pena única de un año de prisión en suspenso, quedando diferido el dictado de la sentencia para el día 4/4/19. 

         Explico Laiño que sin perjuicio de que, ante el pedido de desistimiento formulado, se debió correr vista al fiscal y la defensa para garantizar el contradictorio, al no haberse agraviado por ello la defensa, correspondía analizar el fondo del asunto.

        Analizo las finalidades del instituto y resaltó que el mismo solo procede a pedido del imputado, porque es quien mas sabe si le conviene o no, con lo cual nada impedía que posteriormente desistiera del beneficio. Que la circunstancia de que la renuncia no se encuentre legislada no implicaba que la misma no resultara operativa, dado que no se legisla lo que se puede hacer sino lo que se encuentra prohibido (art.19 CN). Precisó que la renuncia debe ser aceptada por el juzgador y que para revocar el beneficio no basta la imputación de un nuevo hecho sino que se necesita sentencia condenatoria firme pero dentro del plazo por el cual se otorgó la probation. Siguió diciendo que el imputado presentó el escrito desistiendo del beneficio el día 1/3/19, y la condena quedó firme el 19/3/19, por lo que el encausado estaba aún dentro del plazo para desistir de la probation. Agregó que asistía razón a la defensa en punto a que la demora del magistrado en resolver la cuestión le resultó perjudicial porque incide a futuro en la modalidad de cumplimiento de pena que podría imponérsele y, en orden al fallo dictado respecto del tercer hecho (causa 14642/19 del TOC 19), indicó que no fue efectivamente notificado al imputado.

            Por ultimo resaltó que hubiera resultado razonable que un mismo letrado asumiera la defensa del imputado en las tres causas mencionadas, a fin de consolidar una estrategia única e inequívoca que impidiera las desprolijidades procesales ocurridas.-

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Suspensión del juicio a prueba. Condición de desafiliación de la obra social de la hija discapacitada de la imputada. Derecho a la salud

Fecha Fallo

“Cabe revocar la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba, puesto que resulta arbitrario el dictamen favorable de la fiscalía que condiciona su concesión  al cumplimiento de una condición impuesta tanto por la querellante como por el mismo Ministerio Público Fiscal –consistente en la desafiliación de la imputada y su hija que padece una discapacidad de la obra social que resulta damnificada en las actuaciones–. Ello, en cuanto importó ignorar tanto lo que la imputada pasó durante toda su vida, como lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que tiene en cuenta tanto la situación de la persona discapacitada como la de su familia. Es que la hija de la imputada no cometió delito alguno, por lo que resulta irrazonable que la condición final consista en el apartamiento de su cobertura médica que es esencial para sus condiciones; ya que ello prescinde del contexto y los derechos de toda persona discapacitada, tanto desde el punto de vista normativo como ético. En consecuencia, la denegatoria –que no se fundó en la necesidad de realizar un debate o en la gravedad del hecho, sino que en realidad estuvo dada por el costo que la niña le ocasiona a la presunta damnificada–  incumple lo establecido en la Convención y vulnera los derechos de la hija de la imputada, lo que torna en ilegítima la oposición (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morin).

Cita de art. 75, inc. 23, CN y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, punto “x” del preámbulo y art. 25. 

 

Corresponde considerar, por las razones de prevención especial positiva que guían el espíritu de la suspensión del juicio a prueba, en buena medida cumplidas por los cuidados o tareas que la imputada realiza con relación a su hija discapacitada desde hace 22 años, que resulta un absurdo imponerle que cumpla tareas comunitarias como en otros supuestos, por lo que debe limitarse a constituir un domicilio y someterse al Patronato de Liberados (voto del juez Jantus al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morin).

 

Deviene improcedente la condición impuesta en el dictamen favorable de la fiscalía a la imputada para acceder a la suspensión del juicio a prueba, consistente en que su hija discapacitada quede apartada de su cobertura médica, porque tal condición importaría hacerle pagar a la joven, ajena al conflicto, y sería de imposible cumplimiento, ya que la imputada adelantó que no estaría dispuesta a ello (voto del juez Sarrabayrouse).

 

 

“Saulino, Adriana s/ rechazo de suspensión del juicio a prueba”, CNCCC 30725/2016/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 714/2019, resuelta el 5 de junio de 2019”

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Estafa telefónica. Pedido de informes a empresas telefónicas. Facultades del fiscal

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “N.N. s/nulidad” (Causa Nº 35.397/2017) resuelta el 14/3/19 donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño revocaron la resolución del juez de la instancia de origen que había declarado la nulidad de la tarea encomendada por el fiscal a la División Delitos Complejos de la Policía de la Ciudad tendiente a que las compañías telefónicas enviaran información, de su incorporación al expediente, de los pedidos que con posterioridad se efectuaran de las tareas investigativas y del decreto de convalidación. 

En las actuaciones se investiga el engaño sufrido por una mujer quien recibió un llamado telefónico de una persona que se hizo pasar por su hijo y le pidió que sacara dinero del banco y se lo entregara a un tercero, cumpliendo la damnificada con las directivas, percatándose cuando habló efectivamente con su hijo. 

El fiscal planteó que el magistrado había incurrido en un exceso formal ya que no se había vulnerado garantía constitucional alguna y las medidas eran reproducibles.

Explicaron los vocales que asistía razón al fiscal y que convalidar la nulidad significaría caer en el absurdo de evitar que la policía realice las tareas que son propias de su función, las cuales en el caso contaban con el control del ministerio público fiscal. Agregaron que el Ministerio Público Fiscal tiene autonomía funcional y se encuentra autorizado para requerir la colaboración y la realización de diligencias por parte de la fuerza pública (art.4 y 7 ley 27148). Por último descartaron por no ser correcto el argumento del magistrado para fundamentar su decisión referido a que  "(...) no estamos dentro de los preceptos el tercer párrafo del artículo 236 del código ritual -caso en el que, al encuadrar los hechos en el delito de privación ilegal de la libertad calificada o secuestro extorsivo el fiscal, en caso de peligro en la demora y de forma fundada, se encuentra autorizado a requerir las medidas formuladas con posterior convalidación dentro de las 24 horas-, pero lo cierto es que el titular de la acción, expresamente a fs. 14 enmarca la investigación bajo el segundo párrafo de la norma citada." 

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