Desobediencia - Imputado que no detuvo la marcha de su vehículo ante una orden policial
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “Z., N. O. s/procesamiento” (Causa N° 15.209/18) resuelta el 6/6/19 donde, por mayoría, Ignacio Rodríguez Varela y Magdalena Laíño confirmaron el procesamiento por desobediencia (art.239 CP) de quien conducía su rodado en infracción (contramano, marcha atrás y a alta velocidad) y, pese a la orden policial para que detuviera su marcha -con sirenas y balizas-, hizo caso omiso, colisionando con otro vehículo y causándole lesiones a su conductor.
Ignacio Rodríguez Varela, a cuyo voto adhirió Magdalena Laíño, sostuvo, entre otros aspectos, que la figura penal en cuestión no contiene distingo alguno en cuanto a la intensidad o gravedad de la desobediencia ni mucho menos requiere modos y medios de comisión distintos al sólo empleo del verbo desobedecer. Que los argumentos encaminados a concebir o construir una suerte de supuesto especial de impunidad chocan con el obstáculo insalvable de la ausencia de su previsión legal. Agregó que, corroborada la antijuridicidad de la conducta y su adecuación al tipo penal, "(...) sólo sería admisible la impunidad si mediare una causal de justificación o de inculpabilidad que en el caso no concurre.Esto último no se remedia afirmando dogmáticamente la supuesta levedad del acto ni ensayando un somero argumento de ausencia de lesividad. Menos aceptable aún es la pretensión de establecer la pretoriana irreprochabilidad de la “desobediencia en causa propia” o impunidad de la “desobediencia de la propia detención”. Se trata, lo vuelvo a decir, de supuestos sin Ley, cuya aplicación violenta el principio de legalidad y la división republicana de poderes. Los jueces podrían tenerlos en cuenta, no obstante, en los márgenes de la individualización de la pena de los artículos 40 y 41 del Código Penal o, si aún subsistiera la convicción sobre la injusticia de un caso determinado, quienes dictan las sentencias, además de sugerir eventuales reformas, podrían recomendar al Poder Ejecutivo el indulto de los condenados. Pero más allá de esta respuesta en los márgenes de lo que considero que se trata de la Ley Penal vigente, de todas formas, entiendo que la postura que plantea la defensa de Z. no es razonable ni se adecúa a la realidad de las cosas.”
Magdalena Laíño señaló que las particulares del caso la llevaban a compartir la solución propuesta por Rodríguez Varela y emitió su voto en igual sentido citando citando el antecedente de su Sala "Garcete" del 25/4/2019, causa n° 74.913/16.
Pablo Guillermo Lucero, en disidencia, votó por revocar el auto apelado y sobreseer al imputado, en el entendimiento de que la ausencia de violencia respecto del preventor impide tener por reunidos los elementos del tipo objetivo de la figura. Añadió que la doctrina ha considerado que “…no constituye desobediencia la acción del sujeto que no acató la orden judicial de detener la marcha del automóvil que conducía. La falta de acatamiento no violento a la orden de detención resulta impune” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte Especial, Rubinzal Culzoni, t. III, 2001, p. 89/90)….”.
Eximición pena de prisión. Proceso a joven. Cumplimiento de pena mayor en la cárcel. Catamarca
ONU, Comité de los Derechos del Niño. Comentario General No. 24 (2019), reemplazando el Comentario General No. 10 (2007). Derechos del niño en el sistema de justicia infantil (Distr. Gral. 18/09/19)
MENORES DE EDAD – LIBERTAD AMBULATORIA – PARÁMETROS DE EVALUACIÓN – SOLICITUD DE EGRESO BAJO GUARDA DE PROGENITORA – EVALUACIÓN ACTUALIZADA DE LA SITUACIÓN
“La decisión respecto de la libertad ambulatoria de un joven, merece un tratamiento acorde al estándar establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, y las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad. De ese modo, para decidir sobre las medidas de coerción personal que pueden imponerse a las personas que han cometido delitos antes de cumplir los dieciocho años de edad, y debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) en casos de delitos leves, dado que la base del sistema de menores es el de adultos, en cuanto a tutela de derechos, los jóvenes deben tener, al menos, igual tratamiento que los mayores, de manera tal que corresponde ordenar la libertad si, ante la misma situación, una persona mayor hubiese estado excarcelada; 2) en casos de delitos graves, o en los supuestos de reiteración de imputaciones por ilícitos para los que se prevé una sanción menor, respecto de los cuales no resultaría probable que se otorgase la excarcelación a una persona mayor, conforme a las normas del Código Procesal Penal, a la hora de decidir la externación de un menor, o el otorgamiento de un régimen de licencias, la opinión del equipo técnico tratante o de otros especialistas a los que se acuda en caso necesario constituye una fuente insustituible para definir cuál es el mejor camino que permita dar efectiva vigencia al art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3) en esa tarea no rigen los parámetros de proporcionalidad que sí imperan en el sistema de mayores y que, la gravedad del hecho, no puede tener una incidencia primordial para definir la medida cautelar más adecuada (voto de los jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi)
Cita de “D., M. s/ rechazo de incorporación a residencia educativa”, Sala 1, Reg. 937/2018, resuelta 10 de agosto de 2018 y “Solís, Isaías Dylan Fabián s/traslado”, Sala 1, Reg. 840/2019, resuelta el 27 de junio de 2019
Corresponde anular la decisión mediante la cual no se hizo lugar al egreso del menor bajo la guarda de su progenitora, debiendo permanecer en consecuencia en su actual lugar de internación, toda vez que la mera remisión del a quo a una resolución anterior no puede constituir una resolución válida en este tipo de procesos. Es que la remisión automática prescinde de considerar que el paso del tiempo, por sí, amerita evaluar la proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que debe ser considerada, siempre, como “medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (art. 37, inc. b, CDN), puesto que impide saber si se ha tomado en cuenta la situación actual del niño, niña o adolescente sometido a proceso, en tanto se ha omitido por completo efectuar alguna consideración particular en virtud de la patología psiquiátrica que padece el menor, circunstancia que tiene particular relevancia para la indagación de cuál sería el mejor ámbito en el que el joven puede ser alojado, en el supuesto de ser ello necesario (voto de los jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi).
Cita de Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, y las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad
“F., G. G. s/ medida tutelar”, CCC 30261/2018/TO1/3/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1124/2019, resuelta el 23 de agosto de 2019”
Víctima de abuso sexual con retraso mental e hipoacusia - Denuncia realizada por el padre de la damnificada - Agravio de la defensa: Víctima que al momento del hecho ya era mayor de edad
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “B., H. D. s/falta de acción” (Causa N° 64751/2018) resuelta el 8/8/19 donde Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo confirmaron el rechazo de la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa del imputado.
Explicaron los vocales que “…El artículo 72 del Código Penal contempla, en definitiva, una prerrogativa a favor de la víctima en virtud de los delitos de los que se trata y no de una garantía al imputado. Por ello, no puede ser interpretado como una restricción cuando, como en el caso, existe evidente voluntad persecutoria (ver de esta Sala, mutatis mutandis, la causa nro. 55269/18, “N. C., P. J.”, rta.: 27/3/19). Estas actuaciones fueron inicialmente promovidas por J. G. (ver fs. 6/7) y su hija posteriormente se presentó en distintas oportunidades en que fue convocada. Nótese que en la entrevista realizada bajo las previsiones del artículo 250 bis del ordenamiento ritual, en la que intervino una intérprete del lenguaje de señas, expuso dentro de sus posibilidades los detalles de lo ocurrido…. Con lo cual, más allá de que los requisitos que la parte pretende hacer valer no se encuentran contemplados en la normativa, en tanto no exige declaración de incapacidad en sede civil, lo cierto es que la actitud posterior de la damnificada no habilita cuestionamiento alguno (…).”.
Finalmente señalaron que no podía soslayarse que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por ley 26738, establece en su artículo 16 inciso 5 la necesidad de adoptar la legislación y políticas efectivas para que la explotación, violencia y abuso contra las personas con discapacidad sean detectados, investigados y en su caso juzgados. Por último, impusieron las costas a la defensa vencida debido a que la convicción que hubiera tenido en cuanto a la legitimidad de su planteo no resulta suficiente para excepcionarla.
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