Sep
19
2019

MENORES DE EDAD – LIBERTAD AMBULATORIA – PARÁMETROS DE EVALUACIÓN – SOLICITUD DE EGRESO BAJO GUARDA DE PROGENITORA – EVALUACIÓN ACTUALIZADA DE LA SITUACIÓN

Fecha Fallo

“La decisión respecto de la libertad ambulatoria de un joven, merece un tratamiento acorde al estándar establecido por la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, y las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad. De ese modo, para decidir sobre las medidas de coerción personal que pueden imponerse a las personas que han cometido delitos antes de cumplir los dieciocho años de edad, y debe tener en cuenta los siguientes parámetros: 1) en casos de delitos leves, dado que la base del sistema de menores es el de adultos, en cuanto a tutela de derechos, los jóvenes deben tener, al menos, igual tratamiento que los mayores, de manera tal que corresponde ordenar la libertad si, ante la misma situación, una persona mayor hubiese estado excarcelada; 2) en  casos de delitos graves, o en los supuestos de reiteración de imputaciones por ilícitos para los que se prevé una sanción menor, respecto de los cuales no resultaría probable que se otorgase la excarcelación a una persona mayor, conforme a las normas del Código Procesal Penal, a la hora de decidir la externación de un menor, o el otorgamiento de un régimen de licencias, la opinión del equipo técnico tratante o de otros especialistas a los que se acuda en caso necesario constituye una fuente insustituible para definir cuál es el mejor camino que permita dar efectiva vigencia al art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 3) en esa tarea no rigen los parámetros de proporcionalidad que sí imperan en el sistema de mayores y que, la gravedad del hecho, no puede tener una incidencia primordial para definir la medida cautelar más adecuada (voto de los jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi)

Cita de “D., M. s/ rechazo de incorporación a residencia educativa”, Sala 1, Reg. 937/2018, resuelta 10 de agosto de 2018 y “Solís, Isaías Dylan Fabián  s/traslado”, Sala 1, Reg. 840/2019, resuelta el 27 de junio de 2019

 

Corresponde anular la decisión mediante la cual no se hizo lugar al egreso del menor bajo la guarda de su progenitora, debiendo permanecer en consecuencia en su actual lugar de internación, toda vez que la mera remisión del a quo a una resolución anterior no puede constituir una resolución válida en este tipo de procesos. Es que la remisión automática prescinde de considerar que el paso del tiempo, por sí, amerita evaluar la proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que debe ser considerada, siempre, como “medida de último recurso y durante el período más breve que proceda” (art. 37, inc. b, CDN), puesto que impide saber si se ha tomado en cuenta la situación actual del niño, niña o adolescente sometido a proceso, en tanto se ha omitido por completo efectuar alguna consideración particular en virtud de la patología psiquiátrica que padece el menor, circunstancia que tiene particular relevancia para la indagación de cuál sería el mejor ámbito en el que el joven puede ser alojado, en el supuesto de ser ello necesario (voto de los jueces Llerena, Bruzzone y Rimondi).

Cita de  Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas de Beijing, y las Reglas para la Protección de Menores Privados de Libertad

 

“F., G. G. s/ medida tutelar”, CCC 30261/2018/TO1/3/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1124/2019, resuelta el 23 de agosto de 2019”

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