Prescripción - Delitos sexuales - Cómputo del plazo desde los 18 años de edad - Reforma ley 26.705 (BO 5-10-2011) - Hechos anteriores - Irretroactividad de la ley penal

Fecha Fallo

 El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., C. A. s/sobreseimiento por prescripción” (causa n° 11.750/2014) rta. 20/2/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto del juez de la instancia de origen que declaró extinguida por prescripción la acción penal y sobreseyó al imputado.

En el caso, las actuaciones se iniciaron a partir de la denuncia materializada el 24/2/2014 por parte de quien nació el 19 de octubre de 1986, y expuso que fue sometida durante su infancia por parte del concubino de su madre, a varios hechos de abuso sexual, comenzando los abusos en el año 1993 y extendiéndose hasta el año 2000. El fiscal recurrente sostuvo que los hechos no estaban prescriptos pues el plazo habría comenzado a correr en el año 2004, fecha en la cual la víctima alcanzó los 18 años de edad (conforme ley 26.705). Los vocales, confirmaron la resolución en razón de que los episodios se habrían perpetrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.705 (publicada en el Boletín Oficial el 5-10-2011) que estableció que en estos casos de delitos sexuales a menores la prescripción de la acción penal se iniciaba al cumplir la víctima los 18 años de edad. Explicaron que la norma no puede ser aplicada a sucesos ocurridos cuando no estaba vigente, pues ello importaría afectar el principio de irretroactividad de la ley penal, que sólo admite excepción en el supuesto de ser la norma posterior más benigna, no siendo el caso aquí investigado (in re, causa nº 23.744/11 “S. A.”, rta. 9/4/2013).

El presente fallo de interés general guarda relación con el fallo de interés general n° 154/2014 (CCC, Sala 5, causa 191/2012, A. J. s/prescripción de la acción penal, rta. 15/9/2014) donde la Sala 5 de esta Cámara aborda el mismo tema con igual criterio jurisprudencial.

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“C., C. A. s/sobreseimiento por prescripción” (causa n° 11.750/2014)
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Excarcelación - Robo con armas y portación ilegal - Enfrentamiento con la policía mediante disparos y persecución manejando a contramano - Gravedad del hecho - Rechazada.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “G. C., C. G. s/excarcelación” (causa n° 69.110/2014) rta. 29/12/2014, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial contra la resolución de la juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la excarcelación. En el caso, los vocales también intervinieron confirmando el procesamiento y, ceñidos por el recurso, aclararon que entre el robo agravado por el uso de armas de fuego y la portación de arma de guerra sin autorización legal atribuidos, mediaba un concurso ideal, descartando la aplicación del artículo 41 quater del Código Penal.  Con respecto a la excarcelación, confirmaron su rechazo.

Precisaron los vocales que la situación del imputado no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en los artículos 316, segundo párrafo y 317, inciso 1°, del CPPN y que, a la severidad de la pena conminada en abstracto para el caso, se le añade la gravedad de la imputación que pesa en su contra. Que el enfrentamiento con los agentes de la policía mediante disparos de arma de fuego y la persecución por varias calles mientras circulaban en un vehículo, incluso en algún caso a contramano, son datos que evidencian una actitud claramente elusiva, no luciendo a su vez desproporcionado, a la luz de lo normado por el art. 207 del C.P.P.N., el tiempo que lleva en detención.

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CCC 69110/2014/2/CA2. “G. C., C. G.”. Excarcelación. JI 16.
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Pretensión de ser tenido por parte querellante - Legitimación - Demostración del perjuicio directo y real que causan los hechos investigados - Rechazo

Fecha Fallo

Hechos:

color:#505050">En una causa penal en la que se investigan supuestas
irregularidades en la concesión de un predio donde se instalaría un centro
comercial porteño, el apoderado de la Federación de Comercio e Industria de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires dedujo recurso de casación contra la sentencia
que no hizo lugar a su pedido de ser tenido por parte querellante. La Cámara
rechazó el remedio intentado.

color:#505050"> 

color:#505050">

color:#505050">Sumarios:

color:#505050"> 

color:#505050">1 - La pretensión del apoderado de la Federación de Comercio e
Industria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de ser tenido como parte
querellante en una causa en la que se investigan supuestas irregularidades en
la concesión de un predio donde se instalaría un centro comercial porteño debe
rechazarse, en tanto no logró demostrar el perjuicio directo y real que le
causan los hechos investigados, máxime cuando no hay una relación directa entre
esas irregularidades y la repercusión económica en los comercios de la zona.


2 - El apoderado de la Federación de Comercio e Industria de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tiene legitimación para querellar en una
causa en la que se investigan supuestas irregularidades en la concesión de un
predio porteño si no logró demostrar la existencia a su respecto de un
perjuicio directo y real en relación al objeto procesal, el que, tal como
señala el juez de grado, aún no se encuentra delimitado (del voto del Dr.
Hornos).

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“DE JÁUREGUI, Ignacio s/recurso de casación”, REGISTRO Nro: 238/15.4, causa nº CFP 12063/2012/1/CFC1
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Excarcelación bajo caución real - Importe depositado en el interin - Imputado en libertad - Ausencia de agravio - Apelación abstracta.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “Z., M. N. s/caución” (causa 70.850/2014) rta. 5/12/2014, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado quien se agravió por el monto impuesto como caución real estipulada para excarcelarlo. En el caso, los vocales precisaron que, al haber depositado la fianza en el interin, el recurso se tornó abstracto.

Precisan que el artículo 332 del Código Procesal Penal dispone que “el auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo…”, sin discriminar los supuestos en que pueden hacerlo las partes, por lo cual la norma debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 449 del cuerpo legal citado. Que en este sentido, concedida la excarcelación y oblada la caución, su monto no le causa un agravio actual, por cuanto al recuperar su libertad, tanto el monto como la forma no constituyen un impedimento a estos fines. Que el agravio podría presentarse si el monto o forma de la caución resultan ser la causal que restringe la libertad del recurrente conforme lo establecido en el artículo 320 in fine del ceremonial. Que al respecto se ha sostenido que “…el recuso de apelación puede deducirse, también, respecto del monto de la caución real fijada o del tipo seleccionado. Pero no procederá (…) si se depositó la suma fijada [CCC, 23/10/95, Sala V, “R.”, por haberse tornado abstracta la reducción]” (ver Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 5ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, tomo 2, pág. 644). Que a estos fines debe tenerse en cuenta que las decisiones de esta Cámara deben atender a las circunstancias existentes al momento de pronunciarse, aunque sean distintas a las verificadas en la oportunidad de la interposición (Fallos: 312:555; 315:123; entre otros).

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Z., M. N. Caución
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