Lesiones leves contra una menor. Marco de violencia que no se condice con una conducta justificada. Procesamiento
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “L., M. A. s/sobreseimiento” (causa 22936/2018) rta.8/11/18, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por el fiscal contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el sobreseimiento del imputado acusado de haber provocado lesiones leves, visibles a la instrucción, a una niña de seis años de edad que es sobrina de su pareja y está a su cuidado desde que la progenitora de la niña se radicó en el exterior. Los vocales revocaron la resolución y lo procesaron sin prisión preventiva como autor de lesiones leves (art.89 CP).
Explicaron que los elementos eran suficientes para agravar la situación procesal. Precisaron que se contaba con la denuncia tomada por el personal policial en la que se había consignado que la menor tenía un rasguño en el brazo izquierdo “visible para la instrucción”. Agregaron que el informe psicológico llevado a cabo daba cuenta de las consecuencias negativas que le había producido a la menor la acción del imputado y que la pareja de éste último había señalado que observó el momento de la agresión, situaciones éstas que desvirtuaban la negativa del imputado. Finalmente destacaron que el marco de violencia física descripto no se condecía con lo establecido en el artículo 647 del Código Civil y Comercial de la Nación que “prohíbe cualquier castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes”, extremo que conduce a desechar que la conducta pudiera encontrarse justificada.
Citar: CCC., Sala VII, en autos “L.,M. Á. s/ sobreseimiento” (causa nº 22.936/18) rta. el 8/11/18, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
El principio de la ley penal más benigna en los delitos permanentes: Análisis de la nueva doctrina de la C.S.J.N. y sus consecuencias en relación con lavado de activos de origen delictivo
Resumen: En el presente trabajo se tematiza la nueva doctrina fijada por la CSJN en relación con la aplicación del principio de la ley penal más benigna en los delitos permanentes. Especialmente, se pretende mostrar las consecuencias de esta nueva postura correlacionándola con la figura típica del Lavado de Activos de Origen Delictivo (artículo 303 del Cód. Pen.) y, por extensión, con todos aquellos delitos en que sea posible separar la consumación del agotamiento (casos de delitos continuados, de habitualidad, entre otros).
Se pretende establecer (a.) cuáles son los fundamentos de la antigua y de la nueva doctrina de la Corte en orden a la interpretación y aplicación de art.2 del Cód. Pen. en los delitos permanentes, y (b.) qué consecuencias trae aparejada la aplicación de esta última doctrina en relación con la figura del lavado de activos de origen delictivo, en tanto asuma la forma de un delito continuado y en vistas a los distintos textos ordenados por leyes 25.246 y 26.683 (arts.278 y 303 del Cód. Pen.).
En primer lugar, se realiza un recorrido analítico y crítico reconstructivo del antiguo posicionamiento de la Corte Suprema en la materia en los casos “Jofre” (Fallos: 327:3279), “Rei” (Fallos 330:2434), “Gómez” (Fallos: 332:1555), y “Landa” (Fallos: 328:2702); haciendo luego lo propio con la nueva doctrina sentada a partir del precedente “Muiña” (Fallos 340:549).-
En un segundo momento, se mostrará la trascendencia de la nueva postura de la Corte en orden a la aplicación del art.303 del Cod. Pen. en casos concretos.
Sumario. I.- Introducción. El principio de la ley penal más benigna en los delitos permanentes: Una nueva doctrina en el Máximo Tribunal de la República. I.a. El caso “Muiña”: Breve reseña de los hechos y resolución general dada al caso. I.b.- La ley penal más benigna y los delitos permanentes. La “antigua” doctrina de la Corte Suprema. I.c.- El momento final de la actividad voluntaria y la tesis del concurso aparente de leyes. Su diferencia del supuesto de sucesión de leyes penales. El criterio de la buena conducta. I. d.- El comienzo de la actividad voluntaria como momento de comisión del delito. II. La nueva doctrina de la Corte: ¿Cuál es el alcance que posee el artículo 2 de Código Penal en relación a los delitos permanentes a partir del fallo “Muiña”?. II.a. La aplicabilidad universal del principio de la ley penal más benigna. II.b. El criterio del cambio de valoración social. III.- La irretroactividad de la ley penal y la aplicación de ley penal más benigna: ¿Dos principios con fundamentos distintos?. IV.- El principio de la ley penal más benigna en los delitos continuados: Consecuencias de la nueva doctrina de la C.S.J.N. en relación al Lavado de Activos de Origen Delictivo (artículo 303 del Cód. Pen.).- IV.a. El caso “Rodríguez”. Un ápice en relación a problemática de la ley penal más benigna en relación a la figura del lavado de activos (art.278 y 303 CP).- V.- Una propuesta de solución: La valoración del injusto al determinar la pena. VI. A modo de conclusión.
"Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho". Medidas provisionales. Traslados administrativos. Informes criminológicos
Sobrepoblación – hacinamiento - muertes en cárcel – pena degradante – impacto en la resocialización.
Imposibilidad de limitarse a la espera de construcción de nuevas cárceles. Necesidad de reducir la población carcelaria. Alternativas propuestas por la Corte. - Compensación - Imposibilidad de alegar derecho interno.
“120. En principio, y dado que es innegable que las personas privadas de libertad en el IPPSC pueden estar sufriendo una pena que les impone un sufrimiento antijurídico mucho mayor que el inherente a la mera privación de libertad, por un lado, resulta equitativo reducir su tiempo de encierro, para lo cual debe atenerse a un cálculo razonable, y por otro, esa reducción implica compensar de algún modo la pena hasta ahora sufrida en la parte antijurídica de su ejecución. Las penas ilícitas, no por su antijuridicidad dejan de ser penas y, lo cierto es que se están ejecutando y sufriendo, circunstancia que no puede obviarse para llegar a una solución lo más racional posible dentro del marco jurídico internacional. Lo anterior es concordante con el mandamus del Supremo Tribunal Federal establecido en la Súmula Vinculante No. 56.”
“121. Dado que está fuera de toda duda que la degradación en curso obedece a la superpoblación del IPPSC, cuya densidad es del 200%, o sea, que duplica su capacidad, de ello se deduciría que duplica también la inflicción antijurídica sobrante de dolor de la pena que se está ejecutando, lo que impondría que el tiempo de pena o de medida preventiva ilícita realmente sufrida se les computase a razón de dos días de pena lícita por cada día de efectiva privación de libertad en condiciones degradantes.”
“123. Cabe presuponer en forma absoluta que las privaciones de libertad dispuestas por los jueces del Estado, a título penal o cautelar, lo han sido en el previo entendimiento de su licitud por parte de los magistrados que las dispusieron, porque los jueces no suelen disponer prisiones ilícitas. Sin embargo, se están ejecutando ilícitamente y, por ende, dada la situación que se continúa y que nunca debió existir pero existe, ante la emergencia y la situación real, lo más prudente es reducirlas en forma que se les compute como pena cumplida el sobrante antijurídico de sufrimiento no dispuesto ni autorizado por los jueces del Estado.”
“124 … la Corte recuerda que, conforme a los principios del derecho internacional de los derechos humanos, el Estado no podrá alegar incumplimiento por obstáculos de derecho interno.”
Abuso sexual con acceso carnal. Bien jurídico "libertad sexual". Consumación
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dictado el 28/11/2018 en el expediente “C.,F. D. s/ procesamiento” (causa nº 29.727/18), donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó en orden al delito de abuso sexual con acceso carnal y le trabó embargo por la suma de 50.069,67 pesos. Los vocales confirmaron el procesamiento y anularon el embargo.
En el caso, la defensa negó haber actuado contra la voluntad de la mujer porque presumió su aquiescencia y señaló que la denunciante se expidió con animosidad u odio.
Los vocales rechazaron el planteo y brindaron precisiones respecto del bien jurídico “libertad sexual”, protegido por la norma. Entendieron que el análisis del caso se circunscribía a si el autor llegó al resultado buscado “aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”, siendo lo transcendental que el imputado sabía que su acto no sería consentido sin el uso de un preservativo, ya que expresamente la denunciante lo había puesto como condición necesaria horas antes. Agregaron que quedó demostrado que el límite siempre estuvo en la práctica mediante un método que no sólo impidiera un eventual embarazo, sino la absoluta preservación de su salud al evitar el contagio por esa vía de toda enfermedad y que, en definitiva, su consentimiento se vio quebrantado y su esfera de decisión afectada en los términos que exige el tipo para su realización. Sostuvieron que el disenso de la denunciante frente a la forma en que el imputado pretendió ejecutar el acto, bajo un contexto en el cual no pudo oponer ninguna resistencia al menos en su iniciación, terminó por configurar un abuso de su libertad sexual y afirmaron que, siendo un delito de acción e instantáneo, el hecho se consumó con la penetración sin el uso del preservativo cuando la mujer no era consciente del acto. Finalmente, concluyeron que si bien todo el escenario que surgía del legajo (que habían tenido sexo y dormían probablemente sin ropa en su cama), podría haber llevado al imputado a pensar que, tal vez como juego de seducción o por lo ya ocurrido, estaba habilitado a reiniciar un contacto sexual, hacerlo cuando se hallaba dormida y sin utilizar un preservativo eliminó como válido todo consentimiento previo, por lo que afirmaron que la denunciante careció de capacidad para auto determinarse en la esfera sexual.
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