CSJN: Cómputo de la pena ante la existencia de distintas causas

Fecha Fallo

SUMARIO:
La cámara no hizo lugar al recurso del fiscal y consideró correcta la decisión de tener en cuenta, para efectuar el cómputo de la pena, el tiempo en que los condenados estuvieron privados cautelarmente de su libertad en otras causas en las que aún no se había dictado sentencia. Ante esto, el fiscal interpuso un recurso extraordinario y la Corte dejó sin efecto el pronunciamiento apelado por considerar que carecía de fundamento válido. Sostuvo que el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas pero que si el legislador hubiera querido que al determinarse la pena en concreto también se considerase el tiempo que los condenados en una causa estuvieron encarcelados preventivamente en otra así lo habría establecido. Recordó el Tribunal que no cabe suponer la inconsecuencia ni la falta de previsión del legislador.

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CASTELLI, NESTOR RUBEN Y OTROS s/INCIDENTE DE RECURSO EXTRAORDINARIO
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Buenos Aires: inconstitucionalidad del art. 22 bis del CPP. El juicio se realiza por jurados a pesar de que un coimputado renuncie a esa modalidad.

Fecha Fallo

El Tribunal en lo Criminal n° 3 de Mercedes resolvió el problema planteado ante un coimputado que renunció al juzgamiento por jurados, y otro que no. En lugar de aplicar el art. 22 bis del CPP que ordena que esos casos se resuelvan por juicio ante jueces profesionales, declaró la inconstitucionalidad de esa norma y dispuso que ambos acusados sean juzgados por jurados.

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Causa nº 7657 (ME-2385-2021
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Proyecto de Ley: "Cuidar en Igualdad” para la creación del Sistema Integral de Políticas de Cuidados de Argentina (SINCA)

Los Ministerios de las Mujeres, Géneros y Diversidad y Trabajo, Empleo y Seguridad Social presentaron el proyecto de ley "Cuidar en Igualdad” para la creación del Sistema Integral de Políticas de Cuidados de Argentina (SINCA). Hacia el reconocimiento de los cuidados como una necesidad, un trabajo y un derecho para un desarrollo con igualdad para todas, todes y todos.

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Observaciones
Los Ministerios de las Mujeres, Géneros y Diversidad y Trabajo, Empleo y Seguridad Social presentaron el proyecto de ley <em>"Cuidar en Igualdad” para la creación del Sistema Integral de Políticas de Cuidados de Argentina (SINCA). Hacia el reconocimiento de los cuidados como una necesidad, un trabajo y un derecho para un desarrollo con igualdad para todas, todes y todos. </em>
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¿El celular? Sí, (re)socializa

Columna de la Revista Pensamiento Penal

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Columna de la Revista Pensamiento Penal

La columna visibiliza los pasajes del habeas corpus correctivo colectivo interpuesto por Josué Díaz Cueto y Mario Juliano en el marco de la pandemia por COVID-19, que buscaba habilitar el uso de telefonía celular a las personas privadas de libertar para restablecer la comunicación con sus familiares. La sentencia fue apelada por el Gobierno de la Provincia de Salta, pero -luego de un año y medio- fue confirmada por la Corte de Justicia de Salta (texto del fallo disponible aquí: https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/90063-corte-saltena-confirma-habeas-corpus-interpuesto-app-habilita-uso-telefonos-celulares ).
En el texto se desarrollan los argumentos medulares del voto del tribunal, que muestran la estrecha vinculación que existe entre el derecho a la comunicación de las personas privadas de la libertad y la función resocializadora del sistema penitenciario.

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La víctima de violencia de género frente al instituto de suspensión del juicio a prueba

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SUMARIO: I.- Introducción; II.- Admisibilidad del Instituto; III.-Consentimiento del Ministerio Público Fiscal; IV.- Análisis de la ley 27.372. Ley de Derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos; V.-Consideraciones finales; VI.-Anexos; VII.-Bibliografía

Resumen: el autor aborda el instituto de la suspensión del juicio a prueba a la luz de las obligaciones internacionales asumidas por Argentina en materia de violencia contra las mujeres

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Reducción de daños para los consumidores de drogas

En el presente informe técnico confeccionado por The Global Fund describe cómo incorporar las intervenciones para personas que consumen drogas en las solicitudes de financiamiento destinadas al Fondo Mundial. El Fondo Mundial es la principal fuente de financiamiento internacional en los países de ingresos bajos y medianos para la reducción de daños, y apoya las intervenciones basadas en pruebas que tienen por objeto garantizar el acceso a la prevención, el tratamiento, la atención y el apoyo en relación con el VIH a todas las poblaciones clave, incluidas las personas que consumen drogas.
Según la política del Fondo Mundial, los países de ingresos medianos bajos y medianos altos que soliciten financiamiento deben destinar el 100% del presupuesto a las poblaciones clave y el 50% del presupuesto a las poblaciones desatendidas, así como a las intervenciones de mayor repercusión. También se alienta encarecidamente a los países de ingresos bajos a que destinen recursos a los grupos que corren mayor riesgo.
Por lo tanto, se recomienda encarecidamente que todos los países que tengan pruebas de transmisión del VIH entre las personas que consumen drogas incluyan en sus propuestas programas de reducción de daños para esas personas, tanto en la comunidad en general como en las prisiones y otros entornos de reclusión.

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CFCP confirma condena a socio gerente de una empresa por contaminación del suelo, el agua y el ambiente en general

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La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal confirmó la condena a socio gerente de una empresa de la provincia de Entre Ríos que durante el 19 de mayo de 2014 y el 1 de julio de 2017 derramó efluentes líquidos sin tratamiento y por fuera de los límites permitidos en un arroyo que se comunica con el río Paraná, quemó a cielo abierto y sin ningún tipo de tratamiento residuos sólidos industriales liberando tóxicos en contacto con el aire, acumuló y enterró en suelo natural y sin los recaudos necesarios desechos industriales correspondientes a animales muertos (bovinos), y todo sin ningún tipo de autorización, habilitación o certificado de aptitud ambiental por parte de la Secretaría de Ambiente de la provincia de Entre Ríos, contaminando de modo peligroso para la salud, el suelo, el agua y el ambiente en general.

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Tucumán: el MPF tiene que hacerse cargo de los honorarios de la defensa cuando pierde

Fecha Fallo

Extractos del fallo:
"Frente a la disposición de no regular honorarios profesionales, el Defensor Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante, con jurisdicción territorial en los Centros Judiciales Concepción y Monteros opuso impugnación extraordinaria, aseverando que el a-quo “infringió las siguientes normas de derecho (art. 750 del CPCCT): arts. 4 de la Ley 5.480, 160 novies y 160 ter inc. 6 de la Ley 6.238 y 30 de la CT”.

"Manteniendo similar rumbo, Mario Alberto Juliano señaló que no era tesis de su “trabajo que imponiendo las costas del proceso penal al Estado en caso de derrota se vaya a resolver el drama del fenómeno punitivo ni mucho menos. Pero sí se advierte que la racionalización y sinceramiento de este tópico puede contribuir -entre otras cosas- a redimensionar la contienda penal. En este sentido, puede apuntarse como probable consecuencia de un sistema en línea con la materia arancelaria más tradicional, que los responsables de impulsar la acción penal debieran ser más cuidadosos a la hora de discernir entre el mérito o demérito del caso que tienen para resolver, evitando la inútil o dispendiosa promoción de pleitos que habrán de terminar en el fracaso. Ciertamente, en la medida que el Estado tenga que soportar las consecuencias de la incuria de los operadores, es probable que allí se encienda una luz de alarma sobre el modo en que obran algunos funcionarios. Colateralmente, añado, que un sistema de esta índole, propenderá al desarrollo y fortalecimiento de la defensa."

"Partiendo de esa base, no parece errada la lógica que subyace al fallo del a-quo cuando afirma “que con relación a las costas de esta instancia, considerando la oposición del Ministerio Público Fiscal a la pretensión recursiva, y conforme al principio objetivo de la derrota, deben imponerse a la parte vencida, por aplicación lo normado por los artículos 329 y 330 in fine y 18 del CPPT, concordante con los arts. 105 y 107 del CPCyC, toda vez que no existe merito para eximirlo total ni parcialmente”. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede pasarse por alto que el doctor Mariano Fernández reconoció “que el MPF no cuestiono la imposición de costas y que las mismas fueron impuestas en virtud del principio objetivo de la derrota”.

Adicionalmente, entiendo necesario afirmar que el fallo atacado por el Defensor Acuña, adolece de un adecuado tratamiento de las razones esgrimidas para solicitar la regulación que rechaza so pretexto del art. 160 ter, inc. 6 de la Ley N° 6.238. Esto, no sólo desatiende el deber de no dejar al margen de la decisión elementos que, por su trascendencia, resulten indispensables para emitir un juicio fundado sobre el tema en discusión; el cual no puede realizarse sin un examen completo de los hechos y alegaciones conducentes introducidas en el pleito por las partes (CSJT: sentencia N° 381 del 10/6/2011) y procurar realizar una interpretación armónica del derecho aplicable. Lo que tiñe de arbitrario el fallo en crisis".

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Expediente: 8871/16-I1
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Corte Salteña confirma Habeas Corpus interpuesto por APP que habilita el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos penitenciarios

Fecha Fallo

Fallo de la Corte de Jusiticia de Salta confirma Habeas Corpus interpuesto por la Asociación Pensamiento Penal a instancias del entrañable Mario Alberto Juliano que habilita el uso de teléfonos celulares dentro de los establecimientos penitenciarios.
Voto del Dr. Guillermo Alberto Catalano y la Dra. Sandra Bonari:
1o) Que el art. 18 de la Constitución Nacional, ya desde 1853, al establecer que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo, recepta el fin de prevención especial de la pena.
En un mismo sentido lo hacen los tratados de derechos humanos incorporados a ella (art. 75, inc. 22). Así, el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) dispone que “las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados"; a su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su art. 10.3, que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados
2o) Que, realizando esos postulados de carácter superior, la Ley 24660 y sus modificatorias asocian a la ejecución de la pena privativa de la libertad la finalidad de lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta. A ello, con evidentes fines utilitarios, agrega el loable objetivo de procurar su reinserción social, incluso, promoviendo el apoyo de la sociedad (art. 1º.
Para alcanzar esto último, la citada ley prevé un régimen progresivo divido en fases, dirigido a lograr un verdadero seguimiento del interno y asocia otras instituciones que persiguen amparar, en la medida de lo posible, el uso y goce de los derechos que le asisten, fundamentalmente aquellos que, por su naturaleza, resultan indispensables para su reinserción
En efecto, el principio de legalidad, con fuente en el art. 18 de nuestra Carta Magna, se proyecta también hacia la ejecución de la pena privativa de libertad e impide la afectación arbitraria de otros derechos fundamentales diferentes a la libertad ambulatoria.
Es bajo esa premisa, entonces, que se garantiza a los condenados la asistencia médica y espiritual, el acceso a la educación, el mantenimiento de sus vínculos familiares y sociales, entre tantos otros, reconociéndoseles de ese modo el pleno ejercicio de los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional
3o) Que en ese marco debe valorarse el derecho que tienen los internos de comunicarse periódicamente con sus familiares, amigos, allegados, curadores y abogados pues, si esos vínculos son convenientes para éste y su familia y compatibles, a su vez, con el tratamiento que les ha sido impuesto, deben ser facilitados y estimulados (art. 168 de la Ley 24660).
De ese modo, se materializa el principio denominado por la doctrina de “no marginación” en la medida en que se incrementan los espacios de relación entre quienes se hayan privados de libertad y el mundo exterior, evitando o disminuyendo los efectos nocivos que se derivan de la prisionización (conf. de la Rúa, Jorge – Tarditti, Aida, “Derecho Penal. Parte General”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, pág. 597/599).
4o) Que en ese contexto, la regla prohibitiva contenida en el art. 160 de Ley 24660 admite su excepción si se atiende a las circunstancias excepcionales y específicas del caso que obligan a realizar una reflexión diferente y a efectuar una interpretación armónica con las restantes normas del ordenamiento jurídico. Ello, teniendo especialmente en cuenta los derechos de jerarquía constitucional comprometidos y la situación epidemiológica causada por el COVID-19 que diera lugar a que la Organización Mundial de la Salud la declarara como enfermedad pandémica.
Sobre el particular, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Dessey”, ha precisado que el propósito de readaptación social del penado debe estar en la base del tratamiento carcelario. Se indicó, asimismo, que censurar y obstaculizar la comunicación del recluso con el exterior es un modo de distanciarlo del medio social al que deberá reintegrarse tras el cumplimiento de la pena (conf. Dessey, Gustavo G. s/ hábeas corpus, 19/10/95).
En la misma línea, las diversas normas supranacionales receptan entre los derechos humanos básicos, el relativo a la comunicación y al mantenimiento de los vínculos familiares. Puntualmente, la Regla 58 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos” (Reglas de Nelson Mandela) consagra el derecho de los internos a comunicarse periódicamente bajo la debida vigilancia con sus familiares y amigos.
Ergo, si el derecho a la comunicación es una regla básica y su obstaculización afecta el proceso de resocialización y la salud psicofísica de las personas privadas de su libertad, su impedimento vulnera los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional (conf. Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, Causa No 100145, 30/III/2020).

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“ACCION DE HABEAS CORPUS CORRECTIVO COLECTIVA INTERPUESTA POR MARIO ALBERTO JULIANO, EN SU CARACTER DE DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ASOCIACION DE PENSAMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - RECURSO DE APELACION”, CJS-41178/21
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