Un aporte a la discusión sobre el carácter de los mínimos de las escalas penales en el derecho positivo argentino

Este artículo trata sobre los mínimos de las escalas penales en el derecho positivo argentino, afirmando la constitucionalidad de su carácter de indicativos y, por tanto, la posibilidad de condenar por debajo de su límite con respaldo constitucional y sin necesidad de declaración previa de su inconstitucionalidad para un caso concreto. Asimismo se señala que admitir la inflexibilidad de dichas escalas frustra la función comunicativa preventiva de la norma.

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Este artículo trata sobre los mínimos de las escalas penales en el derecho positivo argentino, afirmando la constitucionalidad de su carácter de indicativos y, por tanto, la posibilidad de condenar por debajo de su límite con respaldo constitucional y sin necesidad de declaración previa de su inconstitucionalidad para un caso concreto. Asimismo se señala que admitir la inflexibilidad de dichas escalas frustra la función comunicativa preventiva de la norma.

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La despenalización del cannabis y el derecho internacional

La despenalización del consumo de cannabis, proyectada por el Gobierno Federal alemán en el sentido de la “distribución controlada de cannabis para adultos con fines de consumo en tiendas habilitadas” (pacto de la coalición) encuentra problemas vinculados al derecho internacional. Al menos esa sería la opinión generalizada, pero parecería que casi ninguno de los analistas ha consultado los tratados relevantes.

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La despenalización del consumo de cannabis, proyectada por el Gobierno Federal alemán en el sentido de la “distribución controlada de cannabis para adultos con fines de consumo en tiendas habilitadas” (pacto de la coalición) encuentra problemas vinculados al derecho internacional. Al menos esa sería la opinión generalizada, pero parecería que casi ninguno de los analistas ha consultado los tratados relevantes. Quien lo haga, se dará cuenta relativamente rápido de que las disposiciones del derecho internacional no son en absoluto inequívocas y que la compatibilidad con el derecho internacional depende, de modo decisivo, del diseño concreto de una política de cannabis más liberal.

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Acceso a la justicia, territorio y delito de trata de personas. La experiencia de los ATAJOS del Ministerio Público Fiscal de la Nación

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Sumario: I.- La política “territorial” de acceso a la justicia del Ministerio Público Fiscal de la Nación Argentina; II.- Puesta en funcionamiento de las Reglas de Brasilia en Ministerio Público Fiscal de la Nación; III.- La categoría “territorio” para pensar el acceso a la justicia; IV.- Proyección del MPF en relación a los territorios; V.- El delito de trata de personas, vulnerabilidad y el acceso a la justicia; VI.- Obstáculos de Acceso a la justicia de las víctimas de trata de personas; VII.-Protocolo de intervención de la DAJ ante delito de trata; VIII.- Articulación la DAJ con PROTEX y Fiscalías federales; IX.- La necesidad de fortalecer redes y el empoderamiento de la víctima del delito de trata; X.- Decomisos de bienes vinculados a la trata y reparación de las víctimas. Un caso testigo; XI.- Conclusión. Fortalecer redes de justicia en los territorios y acercar actores institucionales centrales

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Justicia Restaurativa y procesos penales. Primeras aproximaciones

De acuerdo con el informe: "El objetivo de este documento es hacer un recorrido por el marco jurídico-normativo de la implementación de prácticas restaurativas con adolescentes infractores/as o presuntos/as infractores/as a la ley penal. Ese recorrido pretende observar las distintas etapas del proceso en el cual pueden insertarse estas prácticas, así como también sus condiciones de posibilidad".

Autores: MIGUEL ASSIS, FLORENCIA HERNÁNDEZ, ALEJANDRA ZARZA.

Id SAIJ: DACF220050

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CNPE: sobreseimiento por atipicidad en caso de contrabando de divisas

Fecha Fallo

RESUMEN:
En el fallo en estudio la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico por mayoría modificó el pronunciamiento dictado en primera instancia y dispuso el sobreseimiento de la acusada en relación con los hechos investigados.
Cabe resaltar que si bien la alzada modifica la resolución dictada por el juez de instrucción en cuanto había ordenado el “archivo” de la causa, lo cierto es que se comparten los argumentos tenidos en cuenta por el inferior en cuanto considera que no se configura el delito de contrabando, y se llega por mayoría a la solución aludida precedentemente debido a que dos de los jueces de Cámara entienden que le asiste a la imputada el derecho a ser sobreseída pese a no haber sido indagada, razón por la cual sostienen que no procede remitir la causa al archivo.
En cuanto al hecho investigado la alzada indica que la extracción de divisas del país fuera de los límites permitidos por la ley no configura una operación de cambios en sentido técnico por lo que la conducta imputada no infringe el inciso f) de la Ley 19.359.
En su voto, el sr. Juez de Cámara, Dr. Roberto Enrique HORNOS, explicó que no constituye una operación de cambio en sentido técnico, y agregó que, lo normado por el art. 7 del Decreto 1570/2001, texto sustituido por el art. 3° del Decreto 1606/01 y actualmente por el art. 133 de la ley N° 27.444 (B.O. 18/06/2018), no se vincula con operaciones de cambio en su acepción técnica. En efecto, por la norma con la cual se pretendió integrar el tipo penal previsto por el art. 1 inc. f) de la ley 19.359 no se hace referencia a ningún tipo de intercambio de divisas. Recordó que, en oportunidades anteriores el suscripto expresó: “…para que exista una operación de cambio en sentido técnico, como regla general…debe existir necesariamente un intercambio o permuta de una moneda por otra, y debe siempre estar involucrada la moneda nacional…”
Todos los miembros de la alzada coincidieron con el juez de instrucción en que tampoco se verifican los requisitos típicos exigidos por el art. 864 inc. d) del Código Aduanero.
Cabe resaltar que en pronunciamientos anteriores la Sala “B” de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico ya se había pronunciado en el sentido de que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero. Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero.
Sin embargo, a partir del análisis de las constancias de la causa concluyen que, en las circunstancias del caso en examen, no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
Señalan que la acción de transportar divisas en un portavalores colocado a la altura del abdomen debajo de la vestimenta y dentro de la cartera que llevaba M. E. Z. C. como equipaje de mano, no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino antes bien la forma frecuente y habitual de llevar el dinero. En efecto, el Tribunal ha establecido en numerosos pronunciamientos que aquel proceder “...indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas...”.
En consecuencia, concluyen que, en atención a las circunstancias particulares del caso, entre aquéllas las relativas al lugar y al modo en los cuales M. E. Z. C. transportaba el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado la existencia de algún acto por parte de la nombrada con aptitud suficiente para impedir o para dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad.

Carátula
CAUSA N° FLP 102664/2017, CARATULADA: “Z. C., M. E. S/ SOBRE INFRACCIÓN LEY 19.359” J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 13. EXPEDIENTE N° FLP 102664/2017/CA2. ORDEN N° 30.433. SALA “B”.
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Catamarca: inconstitucionalidad e inconvencionalidad del piso mínimo de 2 años para la prescripción de la acción penal (art. 62 inc. 2 del CP)

Fecha Fallo

RESUMEN:
El fallo del juez Rodrigo Morabito, de la Cámara de Responsabilidad Penal Juvenil de la Primera Nominación de Catamarca, declaró la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 62 inc. 2 del CP por cuanto establece un límite mínimo de dos años para la prescripción de la acción penal, basado en una concepción adultocéntrica del Derecho penal contrapuesto a los principios constitucionales y convencionales de la justicia penal juvenil; y en base a ello aplica la reducción de la escala de la tentativa nuevamente sobre la pena aplicable a un delito tentado.

Carátula
Expte. N° 078/2021 H., C. G. (16 años) p.s.a. ROBO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR (art 164º en función de los arts. 42° y 45° del C.P.)
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La prisión domiciliaria de mujeres embarazadas y madres de personas menores de edad

En este artículo, Indiana Guereño evalúa críticamente el modo en que se analiza la procedencia de la prisión domiciliaria de mujeres embarazadas o madres de personas menores de edad, con un especial énfasis en la distancia que se verifica entre el plano normativo y el práctico.

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RESUMEN:
En el mundo del derecho conviven distintos planos de análisis. Por un lado, el normativo, esto es, lo que la ley manda y se propone. Por otro, el relativo a las prácticas en dos órdenes. El interpretativo, es decir, qué interpretan los tribunales sobre lo que la ley dice, y el fáctico, esto es, lo que ocurre en los hechos, en la realidad cotidiana cuando se aplica esa norma. Al momento de analizar la prisión domiciliaria de mujeres embarazadas o madres de personas menores de edad, es posible apreciar no solo el plano normativo y las prácticas (en su aspecto interpretativo y fáctico), sino también la distancia entre ellos. Este texto se propone mostrar esa distancia y reflexionar sobre ella.

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El juicio por jurados que se merece Tucumán

Para los autores, el juicio por jurados que se merece Tucumán es clásico, obligatorio para pocos, pero con perspectiva para todos, accesible, diverso, seleccionado con amplísimo litigio, instruido con responsabilidad, con veredictos unánimes, irrecurribles cuando son de no culpabilidad, como límite a la acusación cuando se estanque y con amplia pero cuidada revisión con los veredictos de culpabilidad.

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Para los autores, el juicio por jurados que se merece Tucumán es clásico, obligatorio para pocos, pero con perspectiva para todos, accesible, diverso, seleccionado con amplísimo litigio, instruido con responsabilidad, con veredictos unánimes, irrecurribles cuando son de no culpabilidad, como límite a la acusación cuando se estanque y con amplia pero cuidada revisión con los veredictos de culpabilidad.

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La inviolabilidad del defensor y de su estudio jurídico

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El autor aborda la significación jurídica del siguiente hecho: un policía que perseguía a una persona fue imputado por los delitos de violación de domicilio, abuso de autoridad y amenazas simple en ocasión de entrar sin autorización a un estudio jurídico. Le dictaron prisión preventiva por el lapso de cuarenta días. El episodio ocurrió en Cañada de Gómez, Santa Fe.
Se ha criticado la decisión judicial en cuanto privó de la libertad al policía que actuó en el hecho y se ha reprochado la actuación del fiscal que efectivizó la imputación, incluso por algunos profesionales del derecho, argumentándose que él habría incurrido en delito en tanto ninguna infracción podría achacársele al funcionario policial, quien aparentemente actuaba en situación de flagrancia.
A su propósito, el trabajo propone analizar la discusión juíridica abierta en torno a este episodio, abordando los distintos matices del caso.

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CNCCyC: Revoca condena a policía por homicidio con exceso en la legítima defensa y califica el hecho como homicidio simple.

Fecha Fallo

Extracto del voto del Dr. SARRABAYROUSE:
En este aspecto, resulta correcto el análisis del juez Martin y seguido por la parte querellante en su recurso. De este modo, carece de lógica afirmar que mientras Autero huía del lugar, este girara para apuntarle, pues sabía que llevaba un encendedor que ningún daño podía causarle al imputado. Autero tenía frente a sí a un policía (recordemos que estaba vestido con su uniforme) con su arma reglamentaria desenfundada.
En este aspecto, el recurrente subraya que en este tramo del hecho existió una duda que debió ser resuelta a su favor. Sin embargo, de lo que se trata (como dije al comienzo de este voto) es de establecer cuál de las hipótesis en pugna tiene mayor sustento en la prueba. Visto desde la perspectiva de quien supuestamente era el que apuntaba, no hay duda que Autero sabía que llevaba una réplica y también sabía que Torres era policía. En este punto, no está de más recordar que los jóvenes desistieron de su empresa cuando vieron el uniforme de Torres a través de la ventanilla de su rodado; por lo cual, carece de sentido que decidieran enfrentarlo (la misma huida habla de una voluntad contraria).
Y este aspecto fáctico no puede escindirse del carácter de policía en funciones de Torres. En este sentido, reitero una vez más que, si bien inicialmente los jóvenes intentaron robarle (y lo colocaron a Torres en situación de víctima de ese suceso) lo cierto es que, como representante del poder estatal, su actuación posterior no puede desligarse de los deberes inherentes a su función. Y este resulta ser el error conceptual del voto de la mayoría y del recurso de la defensa. Torres no era un particular que podía aducir la ausencia de la protección estatal, porque él mismo representaba esa tutela (de allí que estuviera uniformado y armado por decisión del Estado). De este modo, los parámetros para juzgar su conducta no son los mismos que los de un particular. Cesada la agresión, su comportamiento debía ajustarse a sus deberes funcionales.
La legítima defensa por su estructura no es del todo compatible con la actuación policial (caracterizada por deberes estrictos, pues en esa actividad el funcionario de la fuerza de seguridad representa al Estado). Aquella causa de justificación otorga a los particulares un permiso para actuar, justamente ante la ausencia estatal. Las fuerzas de seguridad, en cambio, utilizan la fuerza directa con regulaciones específicas y múltiples restricciones (cf. BÉGUELIN, op. cit., p. 144). Además, no debe perderse de vista las consecuencias de aplicar esta causa de justificación y sus alcances con respecto a la responsabilidad estatal en el hecho; y el análisis acerca de si entra en consideración, el cumplimiento de un deber como una causa de justificación alternativa.
En esta misma línea se expresó el voto en disidencia del juez Martín, quien razonó integrando las cuestiones fácticas y jurídicas mencionadas. Así, señaló que “...los principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU, mediante resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989, señalan en su art. 3 que ‘los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional y, si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para efectuar una detención legal, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda los límites razonables, necesarios y mínimamente lesivos para ello...” (fs. 961). Por este motivo, “...podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces y no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto...” (fs. 961).

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CCC 7348/2015/TO1/CNC2
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