Fuero penal del niño. Prisión preventiva. Plazo.

Fecha Fallo

Fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa nº69.944 caratulada “Furriol, Juan Alberto s/ Recurso de Casación”  de fecha 15 de Octubre de 2015, donde se resolvió que la limitación temporal que establece el artículo 43 de la Ley 13.634 no debe confundirse con la determinación del plazo razonable de duración de la prisión preventiva durante el desarrollo del proceso, pues efectuado el debate y determinada la responsabilidad del joven, el Tribunal podrá, fundadamente disponer que permanezca o se disponga su detención, sin que el plazo de 180 días resulte limitado por la duración de la medida de coerción a imponer.
Asimismo, sostuvo que este límite establecido en el artículo 43 de la Ley 13.634 resulta una garantía a favor del joven, por la cual no podrá ser detenido por más de 180 días, salvo excepción justificada, sin que se realice el juicio correspondiente.

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Suspensión del proceso a prueba. Inhabilitación. Consentimiento fiscal

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Duarte, Daniel s/homicidio culposo” (causa nº 2.134, Reg. 397/15) rta.: 2/09/2015 donde los vocales Luis García, Carlos Mahiques y María Laura Garrigós de Rébori, hacen lugar al recurso de casación, casan la resolución y conceden la suspensión del proceso a prueba a Duarte, disponiendo a su vez que el tribunal de origen fije las pautas de conducta.

Luis García, se remitió a las consideraciones vertidas en su voto emitido como juez subrogante en la Cámara Federalde Casación Penal, Sala II, causa n° 11.190 “Agüero Pérez, Fortunato s/recurso de casación”,  rta. 06/10/2009, reg. n° 15.283, y a las señaladas ya como vocal de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, en la causa n° 6103/14, “Rivera Fuertes”, rta. el 18/08/2015, Reg. n° 344/2015 en donde indicó que el consentimiento prestado por la fiscalía para la suspensión del proceso no priva al magistrado de examinar el caso con criterios de legalidad. Que el juez debe establecer si la ley permite a la Fiscalía suspender condicionalmente el ejercicio de la acción y bajo qué condiciones. Que en el caso a resolver la acción penal fue legalmente promovida por el Ministerio Público y éste requirió su remisión a juicio. Que por otro lado, el Tribunal tomó nota del consentimiento de la fiscalía pero resolvió -por mayoría- que la ley no permitía la suspensión. Seguidamente explicó que era necesario por ello examinar si existía en el caso el obstáculo individualizado por los magistrados, a cuyo efecto era necesario determinar el alcance del art. 76 bis, penúltimo párrafo, C.P. En primer lugar, señaló que, medie o no consentimiento fiscal, la suspensión del proceso a prueba en los casos en los que puede corresponder pena de inhabilitación, está prohibida por la ley en el penúltimo párrafo del art. 76 bis C.P. Luego explicó la naturaleza del instituto de la suspensión del proceso. Indicó que la ley estableció un principio de oportunidad reglado, permitiendo que el Ministerio Público pueda ejercer su discreción pero sólo respecto de delitos reprimidos con pena de prisión bajo determinadas condiciones, no para aquellos delitos conminados con pena de inhabilitación. Indicó que el ofrecimiento de auto-inhabilitarse, no tiene base legal, es jurídicamente impracticable y no es conciliable con el art. 19 C.N., con el art. 30 CADH y el último párrafo del art. 76 bis C.P. Sentado ello, explicó que el homicidio culposo previsto en el art. 84 esta penado con prisión y la pena de inhabilitación especial sólo se aplica “en su caso”, atendiendo no a la calificación, sino a las circunstancias concretas del hecho. Que de acuerdo a la descripción del hecho realizada en el requerimiento de elevación a juicio y a que no se le ha asignado a Duarte que el fallecimiento del obrero fuese objetivamente imputable a una infracción de un deber profesional del imputado, ni tampoco a un riesgo de una actividad que requiera de habilitación o autorización administrativa previa, no advierte cual sería el derecho o actividad de la cual podría ser privado o restringido en caso de ser condenado, con lo cual indica que no existe el obstáculo previsto en el último párrafo del art. 76 bis C.P. Por ello, por entender que estaban dadas las restantes condiciones previstas en la norma, concluyo que correspondía revocar la decisión, conceder la suspensión de este proceso a prueba respecto de Duarte  y reenviar las actuaciones para que el Tribunal fije las condiciones y plazo de la suspensión.

Carlos Mahiques precisó que corresponde al fiscal emitir un dictamen debidamente motivado. Que el acuerdo entre el fiscal y la defensa es vinculante, salvo ilegalidad o irracionalidad de las obligaciones impuestas porque el juzgador debe efectuar el control de legalidad y rechazar el acuerdo si no están reunidas las exigencias de la ley de fondo. Que por ello, adhiere a la decisión y, en lo sustancial, al análisis llevado a cabo por el vocal García respecto de la aplicación de una pena de inhabilitación en el caso tratado.

Finalmente, María Laura Garrigos de Rébori adhirió a la solución del voto de Mahiques insistiendo en que, tratándose de un encuadre típico que remite a la solución del cuarto párrafo del art. 76 bis del CP, considera que la opinión fiscal es vinculante para el tribunal si se pronuncia en favor de la concesión porque quien detenta la titularidad del ejercicio de la acción opta por suspender el impulso y por ello el tribunal no puede continuar el trámite. Comparte lo referido por García sobre la inviabilidad de la aplicación de una pena de inhabilitación en el específico caso descripto en el requerimiento de elevación a juicio y por ello considera que se debe casar la decisión, conceder la suspensión y devolver las actuaciones al tribunal.

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Suspensión del proceso a prueba. Oposición fiscal. Dictamen infundado

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Rojas Flores Grover, José s/amenazas y lesiones leves” (causa nº 29.319, Reg. 399/15) rta.: 2/09/2015 donde, por el voto mayoritario de María Laura Garrigós de Rébori y Eugenio Sarrabayrouse, se rechazó el recurso de casación interpuesto por el fiscal contra la resolución del tribunal oral que había concedido la suspensión del proceso a prueba a Rojas Flores Grover.

En su voto, María Laura Garrigós de Rébori, explicó que la cuestión a resolver era determinar si el dictamen en el cual el fiscal se oponía superaba el control de legalidad, razonabilidad y logicidad. Por ello, hizo un análisis de las expresiones allí volcadas y concluyó que al no reunir las exigencias del art. 69 del C.P.P.N., no podía ser tenido como un acto jurídico válido e idóneo para producir efectos jurídicos.

Eugenio Sarrabayrouse, se remitió a lo expresado en ocasión de intervenir en “Gómez Vera” (causa nº 26065, Reg. 12/15, rta. 10/4/2015, Mail de interés nº 5) e insistió en que debía analizarse la oposición fiscal caso por caso para verificar la razonabilidad de sus fundamentos, sin recurrir a fórmulas absolutas, y que el tribunal era quien en definitiva resolvía la incidencia. Que el tribunal oral en mayoría, analizó el dictamen y concluyó que era infundado. Agregó que dado que la decisión recurrida por el fiscal, se encuentra debidamente fundada sin una errónea interpretación de la ley sustantiva (artículo 76 bis, CP), adhería a la solución de Garrigós de Rébori.

En disidencia, Luis García votó porque se haga lugar al recurso de casación y se revoque la resolución. Remitiéndose a lo expresado en ocasión de emitir su voto en “Bendoiro Dieguez” (causa nº 27370, reg. 30/15, rta. 22/4/2015), reiteró que el consentimiento al que se refiere el art. 76 bis C.P. es un presupuesto procesal de la suspensión, y que en defecto de ese consentimiento la suspensión no puede ser concedida. Que cuando el Ministerio Público expresa su oposición, manifiesta su voluntad de continuar ejerciendo actualmente una acción ya promovida, por lo que dado que la suspensión del proceso a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, el Tribunal no tiene poder autónomo sobre la suspensión de ese ejercicio. Finalmente, agregó que el Tribunal se había extralimitado también al analizar el alcance de una instrucción general del Procurador General a los integrantes del Ministerio Público y esa intromisión era incompatible con el art. 120 de la C.N..

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