Régimen disciplinario. Aislamiento preventivo. Constitucionalidad
En los autos “Detenidas en el Pabellón 3B de Mujeres, Complejo Penitenciario Federal III Noa s/ Hábeas Corpus”, la Cámara Federal de Salta hizo al recurso de apelación interpuesto por el representante del Servicio Penitenciario Federal y, en consecuencia, revocó la resolución de grado que hizo lugar a la acción de hábeas corpus de la defensa de las internas alojadas en el Complejo Penitenciario Federal III Noa, Pabellón 3b de Mujeres, declarando la inconstitucionalidad del Decreto 18/97.
El Defensor Público relató que “el día 7/02/2016 en el sector del pabellón B de mujeres del CPF NOA III se produjo un incendio a raíz del reclamo de una de las internas por un pedido de salida a velorio familiar, lo que ocasionó el inicio de sendos partes disciplinarios a todas las internas del pabellón, resultando que a la fecha vienen cumpliendo dichas infracciones de aislamiento”.
De este modo, sostuvo que “su parte solicitó la suspensión de la ejecución de la sanción de sus defendidas hasta tanto se efectúe el debido control judicial, solicitando la remisión de la totalidad de las actuaciones administrativas a fin de interponer los recursos que fueran pertinentes”.
“Sin embargo, las sanciones se vienen cumpliendo y las internas permanecen aisladas, lo que no se corresponde a un estricto ajuste a lo normado, puesto que mientras no se remitan las actuaciones administrativas para control y así se habilite la vía recursiva, las sanciones no se encuentran firmes, por lo que no deben cumplirse. De otro modo, el control judicial posterior no podría remediar la posible mala aplicación de las sanciones al conjunto de la población carcelaria en cuestión”, concluyó la presentación.
En este marco, los jueces afirmaron que “pensar que en ese especial escenario de exaltación y violencia, que no fue siquiera contradicho en autos -muncho menos desvirtuado- existía otra alternativa de poner límites a la situación de descontrol que se estaba viviendo, traduce una lectura descontextualizada y por lo tanto ajena a la realidad, a la vez que implica subestimar el peligro para la vida de las propias internas involucradas, de las demás que no estaban actuando de ese modo y del personal del servicio penitenciario; sin perjuicio de los daños a los bienes del Estado que cuesta reparar”.
“Se trató, por ello, de una medida preventiva para evitar la escalada en las reacciones de quienes desoyeron los intentos (mediante órdenes verbales) de que depusieran de su accionar”, manifestó el fallo.
Los magistrados señalaron que “contrariamente a lo afirmado por el a quo, entiendo que el Reglamento de Disciplina para los Internos (Decreto Nº 18/97) no es inconstitucional, por no observar que sus prescripciones -en forma clara, concreta y manifiesta- afecten irrazonablemente garantías constitucionales”.
Para los vocales, “debe tenerse en cuenta que el inicio del procedimiento disciplinario como la imposición de medidas de aislamiento provisional previstas en el Reglamento de Disciplina para los internos respeta el principio de legalidad penal y debido proceso legal; con respecto a lo primero, dicho régimen se encuentra dispuesto en la ley 24.660; en lo que se refiere a lo segundo, la defensa se encuentra garantizada por la posibilidad recursiva que prevé la ley y el control de legalidad que debe ser ejercido por los jueces”.
“Sobre el punto y a título ejemplificativo, recuérdase que las decisiones de las autoridades penitenciarias que impongan medidas provisorias y/o sanciones, deben ser, entre otras cosas, puestas en conocimiento de los jueces competentes dentro de las 6 y 24 horas de dictadas lo que descarta que en todos los casos y per ser, dicha reglamentación conculque los derechos y garantías de las personas detenidas en establecimientos estatales”, concluyó la Cámara.
Abuso sexual. Fellatio in ore. Acceso carnal (disidencia)
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “C., F. B. s/ recurso de casación”, (causa nº 29.302/11 Reg. 790/15) rta.: 17/12/2015, por el cual, por mayoría, no se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa.
Un tribunal oral condenó a F. B. C., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso ideal con el delito de amenazas coactivas (arts. 12, 29, inc. 3°, 45, 54, 119, párrafo tercero y 149 bis, segundo párrafo, CP), a la pena de siete años de prisión y el fallo fue cuestionado por la defensa quien expuso, al respecto, distintos cuestionamientos respecto de los cuáles sólo se resaltará el vinculado con la calificación legal.
Gustavo Bruzzone, dejó en claro la deficiente técnica legislativa oportunamente empleada en la redacción del tipo penal contenido en el art. 119 del C.P., pero señaló que, a su criterio, la modificación introducida, a través de la Ley n° 25.087, incluyó a la fellatio in ore como un supuesto de abuso sexual de los descriptos en el tercer párrafo del citado precepto legal, explicando en su voto los motivos.
El vocal Daniel Morin, también estuvo de acuerdo en que debía rechazarse el recurso porque la conducta encuadraba en el tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal, detallando las razones en el voto.
Finalmente, en disidencia parcial, Eugenio Sarrabayrouse, estimó que correspondía modificar parcialmente la calificación legal asignada debido a que el caso correspondía que fuera calificado como abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo, CP.).
Tenencia y portación de armas. Posibilidad de compartir esos estados
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., A. E. s/recurso de apelación” (causa n° 44.548/2012) rta. 17/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de ambos imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó, sin prisión preventiva, como coautores del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil en concurso ideal con encubrimiento agravado por ánimo de lucro, en concurso real con resistencia a la autoridad. En el caso, se les incautó un arma de fuego que fue hallada debajo del asiento del acompañante del rodado en que se transportaban.
Los vocales, ante el planteo de la defensa en punto a que la acción penal podría hallarse prescripta, suspendieron el trámite del recurso de apelación y devolvieron el expediente al juzgado para que se analice la vigencia o no de la acción penal, pero de acuerdo a los lineamientos de fondo que la Sala esbozó en la resolución.
Precisaron, con cita jurisprudencial, que la portación de un arma de fuego no puede ser compartida, pues requiere llevarla corporalmente y en condiciones inmediatas de uso. En cambio, la tenencia de un arma de fuego sí puede ser compartida pues solo implica la posibilidad de disponer de tal objeto, como en el caso que tratan donde fue hallada debajo del asiento del acompañante del rodado.
Finalmente, y con relación al delito de encubrimiento, indicaron que corresponde descartar en el caso la aplicación de la agravante de ánimo de lucro contemplada en el inciso 3°, apartado “b”, del art. 277 del Código Penal.
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