Neuquén. Mediación. Suspensión de plazos procesales

La Legislatura de Neuquén aprobó la Ley N°2.996, la cual establece que "mientras se desarrolle un proceso de mediación penal entre partes, se suspenderán los términos procesales". La norma fue remitida al Poder Ejecutivo provincial para su promulgación.

El proyecto sancionado afirmó que "el Código Procesal Penal reformado de la Provincia del Neuquén -Ley 2784- introduce una concepción para el tratamiento de los delitos cometidos en su jurisdicción". Así, el artículo 17 fija: “Solución del conflicto. Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social. La imposición de la pena es el último recurso”.

Según la iniciativa, "se modificaron sustancialmente los criterios para la persecución penal, ya que se prioriza el abordaje del conflicto entre las personas y una concepción sistémica e integral frente a la mirada tradicional de entenderlo como una mera infracción a la norma".

Y añade: "Esta definición obliga a procurar mecanismos y herramientas tendientes a ofrecer a las partes en disputa modos pacíficos para su resolución, colocando, a partir de la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Penal -Ley 2.879- en manos del Ministerio Público Fiscal la organización e implementación de dicho dispositivo".

"A partir de la puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal se ha implementado a partir de la Fiscalía General un Programa de Mediación y Conciliación Penal en escala Provincial, dotando a cada una de las circunscripciones de una oficina propia destinado a llevarlo a cabo. Así se ha conformado un equipo de mediadores y conciliadores formados y capacitados en métodos alternativos de resolución de conflictos que en el último año intervino en más de ochocientas causas penales derivadas por las fiscalías".

No obstante, la ley sancionada resaltó que "tanto el texto del Código Procesal Penal como la mencionada Ley de Mediación Penal, no incluyen en sus textos alguna disposición referida a los plazos y términos del proceso que se sustancia en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, lo que trae aparejado innumerables inconvenientes al momento de evaluar el fiscal la posibilidad de promover una instancia conciliatoria, ya que adoptar una decisión en tal sentido puede significar la dificultad de continuar con el curso de la investigación en caso de que no pudiera sustanciarse dicho proceso dialógico".

En consecuencia, el proyecto destacó que "resulta claro que el legislador entendió como primordial la búsqueda de la paz social a través de la promoción de métodos pacíficos de resolución de conflictos, por lo que resultaría conveniente dejar establecido que mientras dure un proceso de mediación o conciliación, los plazos previstos para la instrucción de la investigación por parte del Ministerio Público Fiscal quedan suspendidos". 

El Ministerio Público Fiscal de Neuquén explicó, además, que "con la implementación esta norma, se resolverá una dificultad que existe actualmente: cuando se le ofrece a las partes de un conflicto penal, la posibilidad de participar en un proceso colaborativo conducido por un mediador, el Fiscal debe continuar realizando actos procesales que muchas veces entorpecen el diálogo mantenido".

"A partir de esta reforma, las partes contarán con un período de sesenta días a partir de la derivación desde la Fiscalía a las Oficinas de Mediación y Conciliación Penal, que pueden ser prorrogados por otros treinta si así lo requieren, durante el cual tendrán la oportunidad de trabajar acerca de sus intereses y necesidades, buscando alternativas para la resolución del conflicto”, indicaron.

Descargar archivo

Coautoría. Participación criminal. Participación secundaria. Esencialidad del aporte

Fecha Fallo
Se remite como documento adjunto el fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa nº 73.986 caratulada “Hernández Hanza, Adrián Eduardo s/ Recurso de Casación” de fecha 01 de Marzo de 2016, donde se determinó que el sujeto que participa en un injusto, cuyo rol esté supeditado a la ejecución del hecho por parte del resto de los intervinientes, con quienes planifica y organiza su realización, no puede más que responder en calidad de cómplice, toda vez que, formar parte de la preparación del suceso antinormativo, en modo alguno implica tenerlo sobre el hecho disvalioso.
Asimismo se resolvió que, se encuentra alcanzado por el concepto de coautoría, toda persona cuyo aporte en la fase de ejecución del hecho, represente un requisito indispensable para la realización del resultado pretendido.
Se sostuvo también, que la aportación de carácter no esencial de quien planifica el evento criminoso -en el caso, el despliegue de determinada cantidad de personas, el conocimiento sobre las actividades de las victimas, conseguir las herramientas para perpetrar el hecho  y recibir parte de los objetos que fueron desapoderados-, conlleva la aplicación de la figura del participe secundario.

Descargar archivo

Propiedad intelectual. Defraudación. Venta de un cuadro como si fuese original

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “B., M. A. y otros s/estafa” (causa n° 15.161/2012) rta. 1/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del juez de la instancia de origen que procesó a los imputados como coautores del delito de defraudación a la propiedad intelectual (art. 71 de la ley 11723). En el caso, los imputados, encargados de una galería de arte, ofrecieron en venta una reproducción de una pintura como si fuese su original, no concretándose la operación por ausencia de compradores en el remate. Los vocales confirmaron la resolución recurrida.

Precisaron que los tipos penales contemplados en la ley 11723 no exigen para su configuración un efectivo detrimento patrimonial, pues carecen de las notas típicas de la estafa o la defraudación, debiéndose analizar la cuestión exclusivamente en torno a la afectación de los derechos de autor o bien de sus causahabientes sobre la obra, conforme las previsiones del artículo 5 de la ley 11723. Agregan que la pretérita venta del original (como hizo en este caso la viuda del autor) no implica la pérdida de potestad sobre ella y la cesión del derecho de reproducción.

Descargar archivo

Peculado. Sujeto activo.

Fecha Fallo

Se remite como documento adjunto el fallo de la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa nº 71.757 caratulada “Collantes, Hernán Alejandro s/ Recurso de Casación” y su acumulada causa n° 71.759 caratulada “Collantes, Hernán Alejandro s/Recurso de Casación interpuesto por Agente Fiscal”, donde se resolvió que el tipo penal del artículo 263 del código de fondo requiere específicamente la calidad funcional de administrador, púes describe la relación del sujeto activo con respecto a los bienes en razón de la singular situación jurídica de estos.
Asimismo se determinó que, se caracteriza como intraneus  al sujeto activo de la figura del artículo 263 del Código Penal, no por la calidad funcional en si misma, sino por el vínculo que ostenta con respecto a los bienes privados equiparados a caudales públicos.
También se sostuvo que el tipo penal del artículo 277 del código de fondo solo requiere para su configuración, saber que se presta una
colaboración a otra persona, ya sea para eludir la acción de la justicia como también para ocultar o asegurar el producto del injusto, no
exigiendo en el sujeto activo, el saber específicamente a quien o a quienes encubre.

Descargar archivo

Insolvencia fraudulenta. Venta de inmueble para no afrontar una sentencia. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., A. s/procesamiento-insolvencia procesal fraudulenta” (causa n° 43.727/2012) rta. 22/2/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó por el delito de insolvencia fraudulenta. En el caso, el imputado fue condenado por un juzgado del trabajo a pagar una indemnización, pero el demandante no pudo hacerse del dinero debido a que el enjuiciado vendió un inmueble que tenía a su sobrina, quien a su vez lo enajenó a un tercero. Los vocales confirmaron el procesamiento.

Precisaron, con cita jurisprudencial, que las probanzas acumuladas permiten confirmar su procesamiento, quedando desvirtuado su descargo en punto a que se habría desprendido del bien para solventar los gastos de una enfermedad que padecía, máxime cuando la enajenación se produjo con posterioridad al inicio del juicio laboral en su contra, en el cual contestó demanda, ofreció prueba y apeló ante la Cámara del Trabajo. Agregaron el delito es de resultado y se perfecciona cuando, además de los actos tendientes a incumplir la obligación, se verifica la existencia de un fallo condenatorio firme que no es acatado, tal como sucedió en este caso traído a juzgamiento.

Descargar archivo

Suspensión del juicio a prueba. Dictamen fiscal. Control de legalidad. Funcionarios públicos. Escribanos.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “Martínez, Cándida Rosa y otro s./ estafa”, (causa nº 24.018/12, Reg. 816/15) rta.: 22/12/2015, por el cual los vocales, Gustavo A. Bruzzone, Horacio Dias y María Laura Garrigós de Rébori, hicieron lugar al recurso de casación interpuesto, anularon la decisión recurrida y concedieron la suspensión de juicio a prueba solicitada, debiendo el tribunal de la instancia de origen fijar el plazo de prueba y las pautas a las cuales debía sujetarse el imputado.

Gustavo Bruzzone, con remisión a lo expuesto en el fallo emitido en el expediente nº 26065/14, Reg. nº 12/15, rta. 10/4/2015, “Gómez Vera, Pedro” -enviado como Mail de interés nº 5-, reiteró que si bien la posición de la fiscalía frente al caso era determinante de la procedencia del instituto, el órgano jurisdiccional debía realizar el control de legalidad de lo opinado para verificar que no fuera arbitraria, irrazonable o infundada. Que en el caso, el control llevado a cabo por el tribunal había sido aparente. Por un lado, resalto que nada se dijo sobre que la fiscalía no precisó los impedimentos concretos que la suspensión del proceso podría traer aparejados cuando se discutiera en audiencia de debate la responsabilidad de la co-imputada y, por el otro, tampoco se analizó la procedencia de lo expuesto por la fiscalía sobre el impedimento legal para la procedencia del instituto debido a la calidad de funcionario público que revestía el imputado por ser escribano. Sobre la última cuestión, luego de repasar las disposiciones de la ley de Ética de la Función Pública (ley 25.188) y lo señalado porla Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo 306:2030; y B. 488 XL “Badaro”, rta. 10/5/2005, concluyó que los escribanos no revestían la calidad de funcionarios públicos y que por ello la posición de la fiscalía en este aspecto no constituía una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las circunstancias probadas de la causa, dado que se sustentaba en una interpretación extensiva e in malam partem del art. 77 del Código Penal, cuya definición de funcionario público no alcanzaba a los escribanos públicos, no rigiendo, en consecuencia para el caso la prohibición contenida en el séptimo párrafo del art. 76 bis, CP. En definitiva, voto por hacer lugar al recurso de casación, anular la resolución y conceder la suspensión del proceso a prueba.

Horacio Dias, señaló que al expedirse en el expediente 8784/11, Reg. nº 105/15, rta. 29/5/15, “Otero, María Fernanda”, se pronunció en sentido similar a su colega Bruzzone sobre lo concerniente al concepto de funcionario público, pero siguiendo la postura que tiene sobre ello Edgardo A. Donna (Derecho Penal, Parte Especial, Rubinzal, to. III, p. 27), en cuanto lo caracteriza como aquel quien: 1) Está adscripto a la Administración Pública; 2) Tiene una relación de profesionalidad, en el sentido que cubre un hueco dentro de la administración. Esto es que no colabora desde afuera (a contrario de un escribano); 3) Tiene una remuneración; y 4) Tiene un régimen jurídico propio. Por ello, adhirió a la propuesta de Bruzzone.

Por último, María Laura Garrigós de Rébori, estuvo de acuerdo con lo referido por Bruzzone en su voto y citó lo expuesto oportunamente cuando integrara la Sala V de la CCC en la causa n° 35.903 “Raiano, Ana María”, resuelta el 25/11/08 “…que el escribano de registro es depositario de la fe pública, pero no es funcionario público (…), pues no tiene relación de dependencia con el estado, ya que sólo lo inviste de la facultad de autenticar los documentos confeccionados en su presencia…”.

Descargar archivo