Control de alcoholemia. Detención ilegal. Ausencia de control jurisdiccional

Fecha Fallo

En los autos “P., M. C. y otros s/art(s). 1472:111 Conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido o ba”, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad declaró la nulidad de las actas contravencionales y de los test de alcoholemia efectuados a un hombre.

De las constancias en la causa, surgió que “ambos imputados fueron detenidos en la vía pública al menos entre las 8.05 y hasta que llegara el personal equipado para efectuar el test sobre su aliento que se les efectuó, recuperando su libertad recién luego de una nueva consulta con la fiscalía que, informada de que el personal comunal carecía de talonarios de formularios para labrar infracciones, ordenó labrar actas circunstanciadas por las infracciones de tránsito a ambos imputados, lo que concluyó no antes de las 11 hs”.

Por mayoría, los vocales destacaron que “ello ocurrió en violación de la prohibición constitucional en esta materia y del control jurisdiccional previsto para los casos en los que se autoriza tal medida, razón por la que corresponde declarar la nulidad de oficio de las actuaciones en virtud de los argumentos que a continuación expondré”.

En relación a la detención preventiva, la constitución local en el art. 13, inciso 11 establece: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.

“No obstante dicha prohibición y pese a que en el caso se había resuelto ya inmovilizar el vehículo, que, al carecer de seguro no estaba en condiciones de circular, se detuvo preventivamente durante aproximadamente dos horas no sólo a su conductora sino a su acompañante sin conducirlos directa a inmediatamente al juez competente”, agregó el fallo.

Sobre esta cuestión, los camaristas recordaron que “la normativa autoriza la detención preventiva excepcionalmente, sólo si se consideraba ello indispensable por el daño o peligro cierto (art. 1 del Código contravencional) ocasionado por el hecho. Pero si se decidía detener a los imputados, debían ser llevados de modo directo e inmediato ante el juez competente (art. 24 de la ley 12)”.

Los jueces consignaron que “el proceder abusivo del personal de la fuerza de seguridad interviniente no debe ser tolerado por este Tribunal”, y agregaron: “La circunstancia de que el personal de la Prefectura Naval no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente a los aquí imputados”.

En virtud de ello, los vocales declararon “la nulidad de las actas contravencionales y de los test de alcoholemia efectuados luego de detener de modo ilegal, sin control jurisdiccional a los imputados, y de todo lo obrado en consecuencia”.

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Principio de oportunidad. Facultad de los fiscales

Fecha Fallo

El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, consideró que corresponde revisar una sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy que no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba que contaba con la conformidad de la Fiscalía. Esa decisión había sido apelada ante la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, que declaró inadmisibles los recursos del Ministerio Público Fiscal y las defensas de Ramón Gustavo Salvatierra, María Graciela López y Milagro Amalia Ángela Sala.

En su dictamen ante el máximo tribunal, el procurador fiscal compartió los argumentos del fiscal general Javier De Luca y mantuvo el recurso, según el cual “tanto la decisión del tribunal oral como la de la cámara introdujeron, para la concesión de la suspensión del juicio a prueba, un parámetro novedoso vinculado con el peligro de los hechos imputados que no tiene base legal”. Por un lado, Abramovich recordó que la presentación en queja planteaba la arbitrariedad de la sentencia “en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente -en particular, del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación- de acuerdo a las circunstancias de la causa”, y por el otro, en que la decisión de las instancias anteriores frustran, “de manera definitiva, la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal fije la política criminal del organismo y ejerza la acción pública en consonancia con ella”.

En ese sentido, Abramovich hizo otras consideraciones: si bien el Tribunal Oral jujeño “concluyó que en el caso se encontraban cumplidas las condiciones objetivas previstas en el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación, cuarto párrafo, que afirma que ‘si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio’”, luego, “en forma contradictoria, y sin enunciar un fundamento jurídico para su decisión, concluyó que correspondía rechazar la suspensión del juicio a prueba en atención a la peligrosidad del hecho imputado” y “su connotación social”. “De este modo -precisó-, no apoyó su decisión en los criterios expuestos por el legislador” en el mencionado artículo del Código Penal de la Nación “ni invocó alguna otra norma (…) en sustento de ello”.

Desde esa perspectiva, manifestó que el “carácter endeble del razonamiento de la sentencia se evidencia en los precedentes citados en apoyo de su postura”; asimismo, el representante del MPF ante la Corte agregó que la sentencia confirmatoria de Casación incurrió “en una conclusión meramente dogmática sobre la peligrosidad y la connotación social de los hechos imputados. En efecto, el tribunal no fundó esa valoración fáctica en los hechos concretos del caso ni vinculó esa apreciación con la imputación de los delitos de daños y amenazas. No puede obviarse que en el sub lite no se imputaron delitos contra la vida o integridad física de las personas, por lo que la afirmación del tribunal sobre el peligro para otras personas carece de sustento fáctico”.

La suspensión del juicio a prueba, una modalidad del ejercicio de la acción penal

Por otra parte, Abramovich advirtió que las resoluciones apeladas “avanzaron sobre facultades propias del fiscal en violación del artículo 120 de la Constitución Nacional, los artículos 1 y 3 de la ley 27.148 [Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal], y el artículo 76bis del Código Penal de la Nación, que requiere el consentimiento del fiscal para suspender la realización del juicio”.

Al respecto, el procurador fiscal aclaró que, “tal como surge de la citada cláusula constitucional y de sus disposiciones reglamentarias, los fiscales ejercen la acción penal en consonancia con la política criminal fijada por el Ministerio Público Fiscal”, en virtud de que la Constitución “les atribuye independencia y autonomía funcional para el desempeño de esa tarea”. Como “la suspensión del juicio a prueba es una modalidad del ejercicio de la acción penal”, los magistrados “no pueden suplir el juicio de oportunidad de los fiscales”. “Esos atributos no pueden ser avasallados por los jueces, tal como lo recordó la Corte Suprema en los casos ‘Lamparter’ (Fallos: 315:2255) y ‘Quiroga’ (Fallos: 327:5863), dado que de otro modo se afecta la adecuada prestación del servicio de justicia que, de acuerdo con la Constitución Nacional, está estructurada sobre la base de la separación orgánica y funcional entre jueces y fiscales”, continuó.

En esa línea, rememoró que ya en 2009 la Procuración General de la Nación dictó la resolución PGN 97/2009 -entre otras-, “que contiene una instrucción general dirigida a los fiscales que procura determinar qué parámetros rigen la utilización de ese método alternativo de resolución de conflictos”, que fue tenida en cuenta para el caso bajo análisis por el fiscal. Finalmente, añadió que diversos “instrumentos internacionales abogan por la defensa de la independencia y de la autonomía de los fiscales en beneficio de la correcta administración de justicia”: un informe de 2012 de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados enfatiza que “la función de los fiscales no debe confundirse con la de los jueces. También, es importante que el público perciba que los fiscales y jueces desempeñan funciones diferentes, ya que la confianza pública en el funcionamiento adecuado del estado del derecho está mejor garantizada cuando cada institución estatal respeta la esfera de competencia de las demás”.

Por esos motivos, el procurador fiscal mantuvo el recurso de queja, solicitó que se haga lugar al recurso extraordinario y se deje sin efecto la sentencia apelada.

Derecho a designar un defensor

Luego de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy rechazara el 30 de abril de 2015 la suspensión del juicio a prueba, el imputado Ramón Gustavo Salvatierra designó a Marcelo Calvó como su abogado defensor. Abramovich también se pronunció al respecto en otro dictamen, en el que consideró que debe dejarse sin efecto el fallo de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal que declaró inadmisible el recurso interpuesto por la defensa oficial de Ramón Gustavo Salvatierra contra el pronunciamiento del Tribunal Oral, que había rechazado la designación del abogado particular. El argumento del Tribunal residió en que el acusado tenía como objetivo apartar a los jueces naturales de la causa, dada la relación de amistad que vinculaba a ese letrado con uno de los magistrados, con una posterior recusación.

La defensa oficial postuló que esa decisión “convalida un proceso en el cual uno de los imputados se encuentra en estado de indefensión, pues este se halla representado por un abogado que le fue impuesto en contra de su voluntad”. En su exposición ante la Corte Suprema, en la que también mantuvo el recurso del fiscal general, el procurador fiscal afirmó que “el derecho de defensa en juicio comprende la libertad del propio imputado de organizarla en el marco de la normativa aplicable”, que se vio restringida en las decisión del tribunal, “convalidada por la sentencia aquí recurrida”.

Sobre esa cuestión, el representante del MPF dijo que “la errónea interpretación del alcance del derecho del imputado a designar un abogado de confianza llevó a la imposición de un defensor oficial”, por lo que en el caso “se restringió infundadamente la libertad del señor Salvatierra de organizar su propia defensa designando un letrado de su confianza”. De esa forma, solicitó que esa sentencia también sea dejada sin efecto.

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Extranjeros. Asistencia consular. Violencia doméstica. Imposibilidad de conciliación

Fecha Fallo

Se remite como documento adjunto el fallo de la Sala III del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires dictado en causa nº 72.907 caratulada “Huang, Wei Zhong s/ Recurso de Casación”, de fecha 07 de abril de 2016, donde se determinó que la escueta manifestación por parte de personal policial al momento de recibir del imputado extranjero declaración a tenor del 308 del Código Procesal Penal y, poniéndolo en conocimiento de los términos de artículo 36 de la Convención de Viena, sin que éste nada haya dicho en esa oportunidad, implica consentir que el defensor de confianza continúe en el proceso, garantizando su derecho
de defensa.
Asimismo se sostuvo que, instada la acción penal, la justicia no puede ponerse a disposición de las voluntades de las personas involucradas en los delitos de violencia doméstica donde el riesgo de la misma va en aumento, supeditando su accionar a la reconciliación de las partes, o bien, el arrepentimiento del sujeto activo.

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No puede condenarse sin pedido del fiscal (Dictamen de Procuración)

Fecha Fallo

La causa se dio en los autos “R. B. s/ homicidio en ocasión de robo”, donde el Tribunal Oral N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Corrientes condenó a un menor a seis años y ocho meses de prisión como autor del delito de homicidio en ocasión de robo.

Contra la sentencia, su defensora y el representante del Ministerio Público Fiscal interpusieron recursos de casación cuestionando que “el tribunal oral haya aplicado esa sanción a pesar de que el acusador no la solicitó, sino que sólo postuló la declaración de responsabilidad; y en que, debido a que aquél tenía dieciséis años al momento de la comisión del hecho, debió dársele intervención a un juez de menores para decidir sobre la necesidad o no de aplicar pena”.

Posteriormente, el Superior Tribunal de Justicia provincial rechazó las impugnaciones al sostener que las circunstancias difieren de las examinadas por la Corte en su pronunciamiento del 28 de diciembre de 1989 en el caso "Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad", invocado por los recurrentes, ya que en el sub examine el fiscal “no postuló la absolución del imputado sino que formuló acusación, lo que habilitó al tribunal del juicio a imponer una pena aunque aquél no la hubiera requerido”.

Respecto a la capacidad de ese órgano jurisdiccional para decidir la imposición de pena, los jueces entendieron que “no era posible trasladar al presente las consideraciones expuestas en el pronunciamiento porque en ese caso, a diferencia del sub examine, en lugar de reducir la pena en la forma prevista para la tentativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 22.278, se aplicó prisión perpetua”.

Los magistrados refirieron que “el tribunal del debate oral actuó de acuerdo con el criterio que sostuvo ese superior tribunal provincial en diversos precedentes, con base en los principios constitucionales de identidad del juzgador y de celeridad procesal, conforme con lo cual, aunque el hecho fuere cometido por un menor que no cuente con dieciocho años, el tribunal de mayores deberá imponer la pena que considerase pertinente  si al momento de dictar la sentencia declarativa de responsabilidad aquél ya hubiese cumplido esa edad”.

Así, el Máximo Tribunal provincial concluyó: “Debido a que el imputado tenia veinte años el día de la sentencia de declaración de responsabilidad, era entonces mayor a todos los efectos y correspondía que ese tribunal de adultos le impusiera pena si consideraba que así correspondía”.

De esta manera, la procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Irma García Netto, opinó que “el tribunal oral no estaba habilitado a imponer pena”, ya que el acusador público “solo pidió en el debate que se declarara la responsabilidad penal del acusado, con el argumento de que, al cometer el hecho, éste era menor de edad”.

Asimismo, aseveró que el pronunciamiento es contrario a lo resuelto en el fallo "Tarifeño" de la Corte Suprema, en el sentido de que “al tribunal de juicio le está vedado imponer pena en casos en que no haya mediado solicitud en tal sentido por parte del fiscal, circunstancia similar al presente”.

“Cualquiera que fuera el motivo por el cual no se requiriera la imposición de pena, lo cierto es que, por el principio acusatorio, los jueces no están habilitados a suplir la voluntad del ministerio público, a actuar más allá de su petición, sobre todo en algo tan trascendente como es el requerimiento de sanción penal”, indicó el dictamen.

De igual forma, la procuradora consideró que también aplicó erróneamente el precedente "Amodio" del Tribunal, respecto a los casos en que se aplica una pena mayor que la solicitada por el fiscal, ya que “no tiene relación con el presente caso, en donde se aplica pena sin que exista pedido del fiscal”.

Para García Netto, “el tribunal oral, una vez hecha la declaración de responsabilidad, debió haber dado intervención al fuero de menores para que realice, en razón de su especialidad, los trámites del art. 8 de la ley 22.278, a los efectos de evaluar la conveniencia o no de aplicar pena total o en grado de tentativa, y/o su no aplicación”.

Advirtió que el Tribunal efectúo una “irrazonable interpretación acerca de los alcances del régimen penal de menores previsto en la ley 22.278”, al sostener que “aunque el hecho objeto de imputación hubiera sido cometido por un niño, a partir de la reforma dispuesta por la ley 26.579 - que entró en vigencia con posterioridad al hecho objeto del proceso- éste pasa a ser mayor, a todos los efectos, cuando cumple dieciocho años, por lo que los jueces estarían juzgando a un adulto por un delito que cometió cuando era menor”.

“Tal criterio, sin embargo, contradice el espíritu y el texto de la citada ley 22.278, que resulta ser más específica para el caso, a la que desvirtúa pues, en la medida en que en su artículo 4° establece que la imposición de pena estará supeditada a que el niño, niña o adolescente haya cumplido dieciocho años de edad, quedarían entonces inoperantes las especiales pautas que prevé en relación con una cuestión de evidente relevancia como es la decisión acerca de la imposición o no de pena”, concluyó. 

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