¿Derechos vs. Derechos?.Los derechos de l@s niñ@s alojados en el sistema carcelario. Relación con la pobreza y la exclusión social

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La
historia de la infancia en el mundo, y en particular en América
Latina, cuenta con aristas diversas y complejas que de un modo u otro
develan un modelo de sociedad que se ha ido construyendo a lo largo
de los tiempos. En este sentido, han sido numerosos los esfuerzos
para lograr una legislación que regule y garantice los derechos de
l@s niñ@s y que obligue a los Estados a activar mecanismos adecuados
para su protección. Pero la realidad de l@s niñ@s que se encuentran
alojados junto a sus madres en las cárceles argentinas aún requiere
de un fuerte debate, tanto en los ámbitos públicos como académicos.
A partir de esto es que nos proponemos plantear la discusión,
intentando arrojar algunos elementos para el debate desde el enfoque
de los derechos humanos. Para ello, y a partir de una recorrida por
la historia y los antecedentes en la temática, nos interrogamos
acerca de las posibles alternativas frente a una realidad compleja
que nos interpela día a día.

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La práctica docente en cárcel privada del Estado de Pernambuco (en portugués)

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Esta
investigación busca comprender el papel de la educación dentro de
una pesquisa  busca  comprender  el papel de la
educación dentro de una institución carcelaria de acuerdo a la
visión de sus actores, o sea, alumnos y profesores comprometidos e
involucrados en el proceso de enseñanza - aprendizaje en una escuela
insertada en una unidad carcelaria del Estado de Pernambuco. Buscamos
comprender los límites y posibilidades para la promoción de la
educación en ese contexto. Como base teórica,  las
posibilidades para la promoción de la educación en ese contexto.
Como base teórica discurrimos sobre el respeto de la historia del
sistema carcelario brasileño, la práctica docente en la cárcel a
partir de una perspectiva sociocultural y las políticas públicas
volcadas hacia otro tema. El análisis de la respuestas de los
alumnos y profesores involcurados nos muestra limitaciones, desafíos
y posibilidades para la promoción de la educación dentro del
sistema carcelario, bien como las necesidades y expectativas de los
involcurados 

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Arrepentido - Ley 27.304 - Modificación al art. 41 ter CP – Reducción de escalas penales para partícipes o autores de determinados delitos que aporten información - Incorporación del art. 276 bis del CP – penaliza aportes de información falsa

Ley 27.304 y el Decreto 1144/2016 que la promulga, por el cual se sustituye el art. 41 ter –reducción de escalas penales para aquellos partícipes o autores de determinados delitos que aporten información precisa, comprobable y verosímil-; se incorpora el artículo 276 bis del Código Penal –penaliza a quienes, beneficiados con la figura del art. 41 ter, proporcionen maliciosamente información falsa o datos inexactos-; determina hasta cuando puede materializarse el acuerdo con el imputado arrepentido, los criterios para aplicar los beneficios, los requisitos formales y el procedimiento. Asimismo se derogó el artículo 29 ter de la ley 23.737, la ley 25.241 y el artículo 31 de la ley 25.246.

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Abuso sexual de menores. Prescripción de la acción penal. Ley penal más benigna

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “F., N. s/prescripción-abuso sexual agravado” (causa n° 38.644/2015) rta. 30/9/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella y el fiscal contra la resolución del juez de la instancia de origen que declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó al imputado. En el caso, se le atribuyó el abuso sexual con acceso carnal agravado –por su condición de guardador y la convivencia preexistente (art. 119, párrafos tercero y cuarto, incisos “b” y “f”, del Código Penal)-, hechos que habrían tenido lugar durante aproximadamente un año y medio, entre los años 1991 y 1992. La Fiscalía apelante sostuvo que la normativa sobre prescripción al momento de los hechos era contraria al derecho internacional (concretamente al artículo 8.1 y 25 de la CADH, y al artículo 3.1 y 19 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño) y al concepto de tutela judicial efectiva elaborado por la C. S. J. N.. En tanto que la querella argumentó que los delitos sexuales en las víctimas menores de edad, a partir de las leyes 26.705 y 27.206, poseen ciertas características especiales que resultan incompatibles con los principios generales de la prescripción. Los vocales confirmaron la resolución apelada.

            Precisaron que el imputado no registra antecedentes penales y el primer llamado a indagatoria fue el 27/1/2016, por lo que, en función de lo dispuesto por la ley 25.990, transcurrió con exceso el plazo de doce años previsto como máximo para la prescripción de las penas temporales (art. 62, inc. 2, del C. P.). Que la ley 26.705 publicada en el B. O. el 5/10/2011, reformó el artículo 63 del Código Penal suspendiendo la prescripción hasta que el menor víctima de abuso sexual alcance la mayoría de edad (18 años) y la ley 27.206 publicada en el B.O. el 10/10/2015, dispuso que la suspensión iba a tener lugar mientras que la víctima fuera menor de edad y, cumplida la mayoría de edad, formule por sí la denuncia, pero que, en definitiva, la ley vigente al tiempo del hecho (con las modificaciones de la ley 25.990 sobre secuela de juicio), resulta mas benigna que las dos leyes mencionadas (26.705 y 27.206). Que el artículo 2 del Código Penal (que plasma el principio de irretroactividad de la ley penal), impide aplicar modificaciones legales ulteriores al hecho que sean mas gravosas para el imputado. Agregaron que ambas damnificadas alcanzaron la mayoría de edad, una de ellas hace mas de trece años y la otra hace mas de once, y que al tiempo de sus denuncias contaban con 30 y 27 años de edad. Explicaron que la invocación por parte de los apelantes de una supuesta afectación a la tutela judicial efectiva, con andamiaje en normativa internacional, no puede neutralizar normas constitucionales argentinas, bajo cuyo prisma han sido analizadas las primeras por el legislador constituyente argentino y las encontró en perfecta armonía, pues no podrían jamás vulnerar los principios de legalidad e irretroactividad que emergen del artículo 18 de nuestra Carta Magna. 

            Finalmente indican que el caso traído a juzgamiento, mas allá de su gravedad, no constituye un delito de lesa humanidad ni ingresa en la categoría de lo que la jurisprudencia internacional ha catalogado como “grave violación a los derechos humanos” que habilite su imprescriptibilidad. Por último, respecto de las costas, fueron impuestas por su orden, dada la plausibilidad del planteo, demostrado con la invocación de jurisprudencia afín y con el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal.-

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