Entorpecimiento del servicio de transportes. Transporte sin habilitación. Atipicidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “K., T. y otros s/ entorpecimiento de servicios…” (causa n° 29.155/2016) rta. 3/11/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó el planteo de nulidad deducido y desestimó, de conformidad con el fiscal, las actuaciones por inexistencia de delito. En el caso, organizaciones patronales y sindicales del gremio de los taxistas denunciaron la existencia de una nueva prestataria del servicio de transporte que no cuenta con habilitación oficial, situación que encontraría adecuación típica en las figuras previstas en los artículos 194, 209 y 210 del Código Penal, más una presunta evasión fiscal y desobediencia (art. 239 CP). Los vocales confirmaron la resolución.

Mirta López González señaló que el fiscal general no había adherido al recurso de la querella y que, sin el impulso inicial del fiscal, la jurisdicción estaba limitada a realizar el control de legalidad de la resolución recurrida y del pedido de desestimación del Ministerio Público Fiscal. Analizando ambas decisiones, señaló que estaban correctamente fundadas, con valoraciones propias y autónomas y con un análisis de los tipos penales denunciados, concluyendo que era correcto lo afirmado por ambos en cuanto a que las expresiones de la querella sólo revelaban una disconformidad con la aparición de un nuevo competidor comercial, conflicto que era ajeno al fuero penal. 

Mauro Divito coincidió con Mirta López González en que el dictamen del fiscal era válido. En relación a la actuación del querellante en solitario, señaló que no había impedimento en que se inicien las actuaciones con la intervención exclusiva del acusador, citando en apoyo su postura oportunamente expuesta en la causa nº 560030946/12 "Beltran" que concordaba con los criterios expuestos por la CSJN en Santillán (CSJN 321:2011). Luego, sobre el fondo del asunto fue analizando cada una de las figuras penales señaladas por la querella para concluir que los hechos no encontraban adecuación típica ni en ellos ni en ninguna otra de la legislación penal, por lo que votó por confirmar la resolución que desestimaba las actuaciones por inexistencia de delito, con costas.

Ricardo Pinto adhirió a la solución propuesta por Divito, tanto en lo relativo al rechazo de la nulidad como en punto a la posibilidad que tiene el querellante de actuar en solitario, pese al pedido de desestimación formulado por el fiscal y, finalmente, en relación a que los hechos denunciados no eran típicos, por lo que votó en el mismo sentido que su colega. 

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Homicidio agravado por el uso de armas en grado de tentativa. Legítima defensa. Agresión ilegítima. Falta de proporcionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G. B., G. P. s/procesamiento” (causa n° 16.844/2013) rta. 7/3/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó por tentativa de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. En el caso, un grupo de personas se encontraba lanzando piedras hacia la casa del imputado y éste, sin perjuicio de que alertó a la policía de lo que estaba pasando, realizó un disparo desde la ventana que fue dirigido a una zona vital del cuerpo de la víctima. Los vocales confirmaron el procesamiento.

Precisaron que el disparo efectuado hacia una zona vital del cuerpo revela la voluntad homicida, pues no podía desconocer la posibilidad cierta de que la herida fuera mortal. Agregaron que no resulta aplicable la causa de justificación de legítima defensa (art. 34, inciso 6, del C. Penal) por cuanto la conducta de disparar un arma de fuego hacia la víctima no guardó relación de proporcionalidad con el accionar que se pretendía neutralizar, ello mas allá de lo reprochable del accionar de ésta última, debiéndose sumar que el imputado y su familia se hallaban a resguardo en el interior de la vivienda y que ya había gestionado el auxilio de las fuerzas de seguridad que acudieron prontamente.

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Violencia doméstica. Reconciliación. Falta de mérito

Fecha Fallo

Según consta en la causa, en 2013, la mujer se presentó ante la Oficina de Violencia Doméstica y relató una serie de episodios que habrían ocurrido en el marco de la conflictiva relación de pareja que mantenía con S. P. Z. M. Allí contó que el 14 de enero de ese año, en medio de un forcejeo, su pareja la lesionó en su mano con un cuchillo, y poco tiempo después la interceptó en la estación de ómnibus de Retiro, cuando ella intentaba escapar, la golpeó y la condujo a su domicilio bajo amenazas. 

Ante ello, la sentencia de grado dispuso el procesamiento del hombre en orden al delito de amenazas, en concurso ideal con el de lesiones leves, coacción y desobediencia y trabó un embargo por cinco mil pesos. La resolución fue apelada por la defensa del imputado.

Los integrantes del Tribunal expresaron que a la audiencia prevista en el artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación concurrió no sólo el indagado, sino también la damnificada, "quienes manifestaron tanto personalmente como a través de la defensa que recompusieron su relación sentimental e incluso tuvieron otro hijo".

En ese sentido, "si bien no desconozco el cúmulo de obligaciones que representa para el Estado argentino la sanción de la Ley N° 24.485, de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, lo cierto es que también debe observarse el marco de libertad de la propia víctima mantiene, pues bien podría pretender canalizar el conflicto por una vía alternativa", explicó uno de los magistrados.

Ante la contradicción por las denuncias de violencia hecha por la mujer y la posterior reconciliación, los jueces determinaron que "el tiempo transcurrido desde la fecha en que habrían tenido lugar los sucesos denunciados por A., sin que se volviera a tomar conocimiento de otros nuevos, sumado a la circunstancia de que reiniciaran su relación, aparentemente de manera pacífica, demuestra que sería conveniente citar a la damnificada para que amplíe su presentación en sede judicial y manifieste certeramente cuál es su voluntad".

Además, los camaristas consideraron pertinente "la realización de medidas para determinar el estado actual de la situación y si aquélla se encuentra inmersa en el síndrome de indefensión aprendida, o en cualquier situación de violencia que pudiera estar afectando de algún modo capacidad de determinación".

Los jueces de la Cámara remarcaron que "la circunstancia de que en la actualidad convivan, en modo alguno conmueve y mucho menos quita la tipicidad de las conductas analizadas, a lo que se agrega que tampoco se alegó ninguna causal de las previstas en el artículo 59 del Código Penal".

Por todo lo expuestos, los magistrados resolvieron dictar la falta de mérito para procesar o sobreseer al imputado de la causa.

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Cámara Gesell. Falta de juramento. Falso testimonio. Rechazo

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S. E. y otros s/ nulidad-abuso sexual-menores” (causa n° 18.836/2015) rta. 24/10/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó la nulidad planteada respecto de la entrevista en cámara gesell (art. 250 bis y ss del CPPN) en la cual la menor damnificada, víctima de abuso sexual a los 16 años, tenía al momento de la entrevista 17 años de edad, agraviándose la defensa porque no se le impuso de las penas del falso testimonio, ni se le tomó juramento. Los vocales confirmaron la resolución.

Juan Esteban Cicciaro, a cuya solución adhirió Mariano Scotto, precisó que el artículo 249 del CPPN no sanciona con nulidad el hecho de no instruir a quien declara sobre las penas del falso testimonio pero que sí lo hace el artículo 117 del mismo ordenamiento ante el incumplimiento en la recepción del juramento o promesa de decir verdad. Que igualmente, existen otros extremos que neutralizan la posibilidad de que sea tachada de nula la declaración de una persona supuestamente víctima de un abuso sexual que al tiempo de deponer alcanzó los dieciséis años pero no los dieciocho. Que quien declara en cámara gesell es víctima de un delito y no es propiamente un testigo, carácter que solamente reviste quien declara sobre un hecho ajeno. Que al declarar en el marco de lo dispuesto por los arts. 250 bis y 250 ter del código de forma lo que se pretende es evitar la interrogación directa por parte del tribunal o de las partes, con lo cual si el magistrado no ha tomado contacto con el menor que declara, la situación no está abarcada por la directiva general del art. 117 ya mencionado, siendo por ello que en el art. 250 ter ninguna alusión se realiza sobre el requisito del juramento o promesa de decir verdad. Por último, destacó la normativa constitucional oportunamente dictada en el mismo sentido. 

Mariano Scotto coincidió con la solución propiciada por el vocal Cicciaro. Agregó que la cámara gesell es una prueba sui generis, autónoma, compleja y específica, que participa de algunos caracteres de la prueba testimonial y otros de la prueba pericial, pero que no alcanzan para categorizarla como una sola de ellas. También precisó que los intereses de la defensa se veían suficientemente garantizados con la proposición de expertos, por lo que no se advertía un estado de indefensión que justificara la pretendida nulidad.

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