Abandono de persona seguido de muerte. Circunvención de incapaces. Reglas concursales
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “INSUA, Gladis Mabel y otros s/ defraudación a menor o incapaz”, (causa nº 34.384/04, Reg. 935/16), rta. el 22/11/2016, por el cual: A)por unanimidad se rechazan los recursos de casación interpuestos por los defensores particulares de Gladis Mabel Insua y Beatriz Alicia Insua, de Ricardo Julio Lembeye y de María Nélida Sagua; por mayoría, con costas (arts. 456 a contrario sensu, 459, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN); B) por mayoría se hace lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el representante de los querellantes Eduardo Daniel Crubellati y Aldo José Crubellati y, en consecuencia, se casan los puntos dispositivos II y III de la sentencia impugnada en cuanto resolvió absolver a Gladis Mabel Insua y Ricardo Julio Lembeye en orden al delito de homicidio criminis causae y de las distintas acusaciones alternativas efectuadas por los acusadores tanto público como privado –abandono de persona agravado por el resultado muerte y/o lesiones–, condenando a los nombrados como autores del delito de abandono de persona seguido de muerte, sin costas (art. 20 bis, inc. 3°, 45 y 106, tercer párrafo, CP y 456, inc. 1°, 460, 465, 468, 469 y 470, 530 y 531, CPPN); se casan los puntos dispositivos V a VIII de la sentencia recurrida, sólo en cuanto al modo concursal aplicado –concurso ideal– y se establece que los hechos investigados constituyeron cuatro hechos en concurso real, sin costas (arts. 55 y 174, inc. 2°, CP y 456, inc. 1°, 460, 465, 468, 469, 470, 530 y 531, CPPN), se remite la causa a la Oficina de Sorteos de la Cámara Federal de Casación Penal, para que se desinsacule el Tribunal Oral en lo Criminal que seguirá el trámite de la causa para determinar las nuevas penas, en función del nuevo encuadramiento legal y C) por unanimidad, se rechazan parcialmente los demás agravios expuestos en el recurso de la parte querellante, sin costas (arts. 456 acontrario sensu, 460, 465, 468, 469, 470 y 471 a contrario sensu, 530 y 531, CPPN).
Daniel Morín, descartó el planteo de la querella en orden a que los hechos configuraron un homicidio criminis causae o, en forma subsidiaria, un homicidio simple. Luego, sobre la subsunción en la figura del 106 del C.P., señaló que todos los elementos que reclama el tipo penal estaban presentes en el caso, concluyendo que Gladis Mabel Insua y Ricardo Julio Lembeye fueron los sujetos activos de la figura por estar obligados a prestar los auxilios necesarios a la víctima debido a un deber jurídico preexistente, debiendo responder en calidad de autores. Asimismo, precisó que existía una relación de imputación entre la omisión y el resultado muerte –figura agravada prevista en el párrafo tercero del art. 106, CP-, por lo que concluía que los magistrados realizaron una arbitraria valoración de la prueba que, en definitiva, trajo aparejada una errónea interpretación de la ley sustantiva. Agregó que en virtud de lo resuelto, en el caso de Ricardo Julio Lembeye, correspondía imponer la condena de inhabilitación especial prevista en el art. 20 bis inc. 3°, CP, toda vez que el delito fue cometido en el marco de su desempeño como profesional médico. En relación al agravio referido a la aplicación del art. 55 del C.P. respecto del delito de circunvención de incapaz, expresó que debía hacerse lugar al recurso. Que de acuerdo a los elementos reunidos, se podía afirmar que los autores no actuaron con un dolo inicial de afectar de modo global el patrimonio de Crubellati, sino que fueron decisiones de acción que se tomaron sucesivamente, para generar daños diferentes a lo largo de la internación de la nombrada en el geriátrico. Finalmente, sobre el planteo de la querella referido al alcance del art. 20 bis, tercer párrafo, relacionado con la extensión de la aplicación de la pena al desarrollo de tareas “de cualquier índole dentro de establecimientos geriátricos”, votó por rechazarlo. En igual sentido, se expidió respecto de todos los cuestionamientos de las defensas.
Luis Fernando Niño adhirió al voto de Morín por compartir en lo sustancial sus fundamentos.
Eugenio Sarrabayrouse, analizó los planteos efectuados por la querella contra la absolución de Gladis Mabel Insua y Ricardo Lembeye y señaló que no se precisaban qué elementos estaban presentes de las distintas figuras típicas cuya aplicación alternativa se reclamaba, lo que lo llevaba a votar por rechazar el recurso por no haberse demostrado una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en lo relativo a la autoría, el dolo, la posición de garante, la imputación objetiva y la relación de causalidad entre el resultado “muerte” o lesiones y la conducta precedente de los imputados Insua y Lembeye, ni tampoco probado una errónea valoración de la prueba. En orden a los demás agravios planteados por la querella y los restantes recursos, adhirió en lo sustancial a los puntos A.2.i y sigs.; A.3.i y sigs., B, C y D del voto de Morin.
Flagrancia (Ley 27.272). Inaplicabilidad al régimen de menores (con disidencia)
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “V., C. G. s/robo en tentativa-inconstitucionalidad” (causa n° 1.699/2017) rta. 13/2/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó su solicitud de que no se aplique el nuevo régimen de flagrancia (ley 27.272) al caso y, subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad de la ley para los procesos seguidos contra menores de edad, por su incompatibilidad con la ley 22.278 de menores. En el caso, el imputado de 16 años de edad, fue llevado ante el magistrado quien ordenó su traslado a un Instituto de Menores. El Fiscal General adhirió a los argumentos de la defensa. Los vocales, por mayoría, revocaron la decisión y dispusieron que la causa se sustancie de conformidad con las reglas del procedimiento común.
Mauro Divito (a cuyo voto adhirió Jorge Luis Rimondi) sostuvo que el nuevo régimen de flagrancia se aparta en forma significativa de la distribución de funciones entre el Ministerio Público Fiscal y los jueces, que caracteriza al procedimiento penal común, de carácter mixto. Que ello se evidencia, por ejemplo, en que se aplica solamente si la Fiscalía así lo decide, que las decisiones se adoptan en audiencias contradictorias, respetando la bilateralidad, y que el dictado de la prisión preventiva depende de la solicitud de alguna de las partes, todo lo cual evidencia un modelo eminentemente acusatorio donde el órgano jurisdiccional cumple el rol de “juez de garantías”. Aclara que en el caso sometido a estudio la cuestión vinculada con el trámite que corresponde imprimir al proceso no se encuentra precluida y además existe ausencia de contradictorio, pues tanto la defensa como el Fiscal General bregan para que no se sustancie bajo el nuevo régimen de flagrancia. Finalmente, vota por revocar la decisión apelada y que se sustancie el caso bajo el procedimiento común, declarando abstracto el planteo de inconstitucionalidad introducido subsidiariamente.
Mariano Scotto, en disidencia, consideró que debe descartarse la oposición al régimen de flagrancia formulada por las partes, pues no se efectuó una oposición concreta en los términos del artículo 353 quater, tercer párrafo, del CPPN, ya que las críticas se dirigieron a la generalidad de los casos en que pretenda ser aplicada a menores de edad. Agregó, que en sintonía con lo que expuso al decidir en el precedente (CCC, Sala de Feria A, causa 2435/2017, F. J. E., rta. 31/1/2017) no procede la pretendida declaración de inconstitucionalidad, reservada como última ratio para casos de suma gravedad institucional. Que la magistrada, al momento de ordenar la aplicación de la ley 27.272, dispuso la remisión del menor a un Instituto de Menores y ordenó la aplicación de lo normado en el artículo 2 de la ley 22.278 de menores, procedimiento que se adecuaba perfectamente a lo establecido en el artículo 10 de las Reglas de Beijing, invocadas por la defensa, por lo que no existía gravamen que justificara la sanción pretendida. Indicó que la ley 27.272 no derogó a la ley 22.278 de menores, la cual, como ley especial, debe primar llegado el caso en que se confronten sin posible solución alternativa, ya que, en caso contrario, solo se dejaría a los menores ante la posibilidad de ser juzgados por el procedimiento común, pues la legislación anterior para casos flagrantes ha quedado en la actualidad derogada. Concluye, en sintonía con lo sostenido por los precedentes (CCC, Sala 4, causa n° 72.867/2016, C. M. L., rta. 21/12/2016) y (CCC, Sala 7, causa n° 73.574/2016, A. L., rta. 15/12/2016) que la argumentación de la juez de grado, aunque escueta, resulta suficiente para fundar el rechazo decidido, máxime cuando se respetó el derecho de defensa.
Excarcelación. Gravedad del hecho. Rebeldías anteriores. Riesgo de fuga
El fallo de la Sala de Feria B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “I. A., H. E. s/excarcelación” (causa n° 78.468/2016) rta. 11/1/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó su excarcelación bajo cualquier tipo de caución. En el caso se encuentra procesada con prisión preventiva por robo en poblado y en banda, hecho durante el cual, junto con otras cinco personas, amenazaron a la víctima con un cutter y lo golpearon en horas de la madrugada. Los vocales, por mayoría, confirmaron la resolución y, por unanimidad, ordenaron librar oficio a los organismos migratorios dada su condición de extranjera.
Julio Marcelo Lucini (a cuyo voto adhirió Juan Esteban Cicciaro), consideró que si bien el mínimo de la escala penal para el delito imputado habilitaría su excarcelación, no puede dejarse de lado las graves particularidades del hecho y que se le han iniciado cuatro causas penales, en dos de las cuales fue declarada rebelde e inclusive se había ordenado su captura, resultando localizada recién en ocasión del hecho delictivo traído aquí a juzgamiento. Señaló que la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional ha sostenido que la declaración de rebeldía, en el mismo asunto traído a juzgamiento o en otro asunto anterior, constituye una pauta a tener en cuenta como criterio objetivo para determinar la existencia de riesgo procesal de fuga, puesto que ello evidencia la conducta procesal anterior en otros asuntos. Finalmente agregó que debía también sumarse un incierto arraigo.
Luis María Bunge Campos, en disidencia, sostuvo que su soltura era procedente bajo una caución real de dos mil pesos con mas la obligación accesoria de presentarse una vez al mes ante el juzgado, porque no registraba antecedentes condenatorios y el mínimo de la escala penal prevista para el delito por el cual se la procesó no superaba los tres años de prisión, lo que habilitaría una eventual condena en suspenso (art. 26 C. P.). Que el encierro preventivo resultaba desproporcionado y que debía sumarse como punto favorable que había brindado correctamente sus datos filiatorios y su domicilio. Por último, agregó que no advertía que quedaran medidas pendientes de producción que pudiera entorpecer con su libertad.
Amenazas. Presupuestos subjetivos. Inimputabilidad por sustancias ingeridas. Acreditación del carácter tóxico
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “R., J. s/ homicidio simple”, (causa nº 29.638/13, Reg. n° 750/16), rta. el 23/09/16, por el cual los vocales, Eugenio C. Sarrabayrouse, Luis M. García y María Laura Garrigós de Rébori, declararon inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa de J. D. R. por los motivos que se indican en el punto I del primer voto, lo rechazaron por los motivos que se consideró admisible y confirmaron la sentencia recurrida en lo que concierne a esos motivos de impugnación, con costas atento al resultado (arts. 432, 457, 463, 470, 471 a contrario sensu, 530 y 531 CPPN).
D. J. R. había sido condenado por un tribunal oral a la pena de un año de prisión y costas, por considerarlo autor material penalmente responsable del delito de amenazas simples, pena que se dio por compurgada con el tiempo sufrido en prisión preventiva. Asimismo se lo absolvió por la tentativa de homicidio agravado y se le impuso una prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con la damnificada.
Luis M. García explicó que el recurso era admisible sólo en relación a algunos de los agravios invocados, rechazando el resto. Específicamente en orden a al delito de amenazas, precisó que el supuesto de hecho subjetivo de la figura consiste en el dolo, más una finalidad adicional que califica al dolo. Agregó que “El dolo se configura por la comprensión de la idoneidad de las palabras que se pronuncian para amedrentar o alarmar al receptor, y la decisión de pronunciarlas no obstante comprender ese significado. La ley exige un elemento de finalidad, pues no basta con que se expresen ciertas cosas que el agente comprende pueden causar alarma o miedo, sino que es necesario además que se expresen con la finalidad específica de causar alarma o miedo. Antes he señalado que una frase de la naturaleza que se ha tenido por probada, en el contexto de una riña verbal y física, no puede tener otra finalidad que amedrentar y alarmar. Si alguna duda cabe sobre esta finalidad, la misma frase lo esclarece, porque el imputado comprendía tan cabalmente lo que buscaba que su frase delataba su deliberación sobre lo que decía al rematar la amenaza con la frase “no me importa nada”. En cuanto al agravio referido a la inimputabilidad según el art. 34 inc. 1°, CP, en función del art. 3, CPPN, expresó que no era suficiente con alegar un consumo de sustancias tóxicas para introducir una duda razonable sobre la capacidad del imputado al momento del hecho para comprender o dirigir sus acciones, sino que era necesario demostrar la naturaleza de lo ingerido, ya que no todos los tóxicos afectaban la capacidad de comprensión y dirección de las acciones. Finalmente, luego de rechazar los restantes cuestionamientos introducidos en el recurso, se expidió en el sentido resuelto por la Sala.
Eugenio C. Sarrabayrouse adhirió en lo sustancial al voto de García y María Laura Garrigós de Rébori, por concordar con los argumentos, adhirió a la solución de su colega García.
Hacia un sistema de responsabilidad penal adolescente
Flagrancia. Inaplicabilidad al régimen penal juvenil
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., A. A. s/flagrancia” (causa n° 2.422/2017) rta. 10/2/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado -menor de edad- contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar: a su planteo de inaplicabilidad del procedimiento de flagrancia; al planteo de inconstitucionalidad de la ley 22.272 y al planteo relacionado a la inaplicabilidad por la complejidad.
En el caso, el menor fue trasladado ante el juez y luego derivado al Instituto de menores. Los vocales explicaron la razón por la cual intervenían en la cuestión como tribunal colegiado y revocaron parcialmente la decisión apelada, ordenando la no aplicación del procedimiento de flagrancia en el caso del menor de edad traído a juzgamiento, no hicieron lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido en subsidio por considerarlo innecesario y declarando abstracto el planteo de inaplicabilidad por complejidad.
Precisaron, entre otros aspectos, que coincidían con las partes en que había una incompatibilidad entre el régimen flagrancia establecido con la sanción de la ley 27.272 y la normativa 22.278 correspondiente a los imputados menores de 18 años. Que los menores, tienen derechos especiales, garantizados en documentos internacionales, de aplicación obligatoria por lo que deben utilizarse procedimientos penales específicos a su respecto, orientados a su reinserción social y a evitar el daño que pueda ocasionarle la utilización automática de procedimientos diseñados para adultos. Que por ello el artículo 2 de la ley 22.278 de menores ordena su disposición provisoria para determinar la necesidad o no de imposición de pena, o su reducción, a cuyos efectos se requiere su declaración de responsabilidad penal, que haya cumplido los 18 años, y que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, todo lo cual, a la luz de las modalidades del hecho, los antecedentes, su tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez, es lo que determinará la aplicación de una sanción o no, la cual inclusive puede ser con pena reducida o su absolución. Agregaron que la instrucción sumaria tuvo por objeto resolver de manera rápida los casos de autor identificado y prueba sencilla, que se reflejan en su plazo de tan solo 20 días tanto para la etapa de instrucción como para la de juicio, y la caducidad de la presentación de soluciones alternativas al finalizar la primera. Que por ello ambos sistemas devienen incompatibles. Precisaron que no advertían, en el caso sometido a estudio, qué beneficios le traerían al joven imputado la circunstancia de que en poco más de un mes se declare su responsabilidad penal, cuando por otro lado deberá aguardar casi dos años -nació en septiembre del año 2000-, y por lo menos un año de tratamiento tutelar, para que en definitiva se determine la necesidad o no de aplicarle una pena.
Concluyeron que no era aplicable al caso el procedimiento establecido en la ley 27.272, no pronunciándose sobre la posible inconstitucionalidad solicitada y declarando abstracto el planteo subsidiario relativo a la inaplicabilidad por complejidad.
Por último, la Sala IV en la causa nº 72867/16 “C. M. L.” el 21/12/2016 -Mail de interés nº 187/16- y la Sala de Feria A en la causa nº 2416/17 “M. J. E.” el 4/1/2017 -Mail de interés nº 4/17-, se pronunciaron en favor de la aplicación a los menores del procedimiento de la ley 27.272.
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