Ley para la Acreditación Funcional de Establecimientos para la Privación de la Libertad y Control de la Superpoblación
06 de Marzo,
2017.
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El jueves 2 de marzo, poco antes de las siete de
la tarde, se desató
un incendio en la Comisaría 1ª de la Policía
Bonaerense en la Cuidad
de Pergamino. En la celda colectiva donde ninguna
persona debería
haber estado detenida, porque es esa una función
propia de la agencia
penitenciaria, convivían hacinadas diecinueve
personas, todas ellas
detenidas cautelarmente. Siete de ellas murieron.
Corresponderá a la justicia ordinaria, y al
esfuerzo de los organismos
y organizaciones de derechos humanos que trabajan
en la Provincia de
Buenos Aires indagar las causas y circunstancias
en que se produjo el
incendio, y las responsabilidades a título
personal que en su caso les
correspondan a los funcionarios implicados. La
utilización apresurada
en medios de comunicación de términos como motín,
incidentes o pelea
diluye el rol de las agencias estatales en él, y
pone el foco en
investigar y juzgar a las verdaderas víctimas de
la tragedia: los
detenidos y sus familiares.
Por lo pronto, corresponde dejar asentada una vez
más la
responsabilidad estatal ante la muerte de cada
persona que decide
privar de su libertad, por delitos leves o graves,
procesados o
condenados. Durante el año 2016, por caso, se han
registrado tres
muertes por incendio en cárceles federales, dos de
ellas en el CPF I
de Ezeiza y la restante en el CPF III de Gral.
Güemes. Con esa
perspectiva, la Procuración Penitenciaria de la
Nación inicia una
investigación independiente ante cada caso de
muerte de una persona
detenida bajo custodia del Servicio Penitenciario
Federal.
La experiencia institucional acumulada permite
reconocer que son
prácticas estructurales y arraigadas, pero también
judiciales, las que
provocan como efecto de conjunto los
fallecimientos en prisión. En
nuestros sucesivos Informes Anuales hemos
denunciado sobre el impacto
en la producción de muertes de la persistencia de
la violencia como
estrategia de gestión de la prisión; la
inasistencia a la salud física
y mental; la ausencia de vías legítimas y eficaces
para canalizar
pedidos y reclamos, provocando la proliferación de
medidas de fuerza
extremas; la inexistente política integral frente
a incendios; y la
falta de control, guarda y custodia reforzada ante
ciertos colectivos
especialmente vulnerados. También hemos alertado
sobre el impacto en
las muertes bajo custodia que provoca la falta de
control
jurisdiccional de las detenciones –en materia de
alojamientos,
traslados y calidad de la asistencia médica, entre
otros-, la ausente
política de morigeración de encierros, el uso
exacerbado de la prisión
preventiva, y la deficiencia de las
investigaciones judiciales
iniciadas ante muertes bajo custodia.
Mención aparte merece el sometimiento de detenidos
a situaciones de
hacinamiento en establecimientos sobrepoblados por
encima de su cupo
permitido. La Procuración Penitenciaria viene
alertando año tras año
el incremento de la cantidad de personas detenidas
en las cárceles
federales argentinas, sobrepasando su capacidad de
alojamiento
declarada. Como propuesta para revertir esa
problemática, de crucial
importancia, ha presentado el proyecto de Ley para
la Acreditación
Funcional de Establecimientos para la Privación de
la Libertad y
Control de la Superpoblación.
Soluciones para la corrupción en el Ecuador. Análisis y aplicación de la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Crimen Organizado para sancionar los delitos derivados de la corrupción
Tesis para el grado de Abogacía, que investiga desde una perspectiva comparada la aplicabilidad de la Fiscalia Anticorrupción en el Ecuador, analizando en un primer aspecto el fenomeno de la corrupción, la experiencia en otros paises y conclusiones.
Prevaricato. Requisitos. Jueza que ordena restitución de un menor a EE.UU. Atipicidad
El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “N., N. S. s/sobreseimiento” (causa n° 30.864/2016) rta. 26/12/2016, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra la resolución del juez de la instancia de origen que, de conformidad fiscal, dispuso el sobreseimiento de la magistrada civil a quien la recurrente le imputó el delito de prevaricato (art. 269 C. P.). En el caso, la juez civil, en cumplimiento de lo decidido por la C. S. J. N., previa realización de una serie de medidas, audiencias e informes, dictó sentencia ordenando la restitución del menor de edad, hijo de la querellante, a los EE. UU. donde vive su padre. La denunciante entiende que al dictar el fallo, se incurrió en el delito de prevaricato, por resultar su contenido violatorio de la ley 26165 de reconocimiento y protección al refugiado (promulgada el 28/11/2006) y la Convención del estatuto del refugiado (ley 15.869), debido a que se dispuso el extrañamiento respecto de quien había solicitado asilo por la vía de ejecución de una restitución internacional de menores. Los vocales confirmaron la resolución, con costas.
Precisaron, con cita doctrinaria y normativa, que la resolución dictada por la juez civil no era ni contraria a la ley ni fundada en hechos falsos. Que la figura penal de prevaricato, de hecho o de derecho, solo se perfecciona cuando la cita de la ley aparece hecha con manifiesta mala fe, cuando el argumento es forzado y no corresponde la conclusión a lo que dice el precepto legal, o por la invocación falsa de los hechos, sea porque los hechos invocados no existieron o bien porque no tuvieron la significación que les otorgó el magistrado en su resolución, situaciones que no se verificaban en el caso sometido a estudio. Que por el contrario, la juez, previa realización de diligencias, se limitó a cumplir con lo ordenado por la C. S. J. N. y la Cámara Civil, que admitieron el pedido de restitución del niño a los EE. UU., solicitado por su padre, por ser el lugar de residencia del menor con anterioridad a su retención ilícita por parte de la querellante, y mas allá de la causa en trámite que se ventilaba en el fuero Contencioso Administrativo con motivo del pedido de refugio del menor.
Finalmente indicaron que tampoco se verificaban los extremos del artículo 7 de la ley 26.165 de refugiados que prohíbe expulsar a un peticionante de refugio cuando se encuentre en peligro su derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad o corra riesgo de ser sometido a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
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