Portación de armas de fuego. Acreditación de aptitud. Robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no fue acreditada. Planteo de inconstitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “PRADO, Franco s/recurso de casación” (causa nº 6.989/15, Reg. nº 965/2016), rta. el 1/12/2016, por el cual: 1) se declaró inadmisible, por mayoría, el agravio relacionado con la declaración de inconstitucionalidad del art. 166 –inc. 2°, último párrafo; 2) se hizo lugar por unanimidad al recurso de casación interpuesto, se casó parcialmente la sentencia y se absolvió a Franco Prado con relación al hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil; 3) se dejó sin efecto, por mayoría, la declaración de reincidencia del nombrado; 4) se rechazó por unanimidad el agravio relacionado con la acreditación del hecho y, por mayoría, la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y; 5) se dispuso reenviar las actuaciones a un nuevo tribunal para que, previa audiencia, fije la nueva pena que corresponde imponer a Prado, en atención al hecho cuya condena se mantiene consiste en robo agravado por el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditado, en calidad de coautor y e imponga una nueva pena única.

            Oportunamente, un tribunal oral condenó a Franco Prado a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el empleo de arma de fuego, cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en concurso real con portación ilegítima de arma de fuego de uso civil, en calidad de autor, revocó la libertad condicional que le había sido anteriormente otorgada, lo condenó a la pena única de siete años y seis meses de prisión, no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. y lo declaró reincidente.

            Daniel Morín, respecto de la portación de arma de fuego de uso civil, señaló que compartía lo afirmado por la mayoría de la Cámaradel Criminal en el plenario “Costas” y que debía hacerse lugar al planteo de la defensa porque, en el caso, ante la ausencia de un peritaje, no se podía conocer si los proyectiles resultaban aptos para el disparo. En consecuencia, votó por hacer lugar parcialmente al planteo y absolver al imputado Prado, con relación al delito de portación de arma de fuego de uso civil. Sobre la “arbitrariedad de la pena impuesta por falta de fundamentación”, no se pronunció debido a que la absolución ordenada implicaba el reenvío a un nuevo tribunal para fijar la pena. Por último, sobre los planteos nuevos introducidos por el defensor oficial en el término de oficina, señaló que no correspondía tratarlos porque la Cámaradebe limitarse al estudio de las cuestiones expuestas al interponerse el recurso, “(…) salvo que el asunto traído a revisión una vez expirada esa oportunidad procesal verse sobre una cuestión federal dirimente o cuestione la validez de algún acto del proceso pasible de ser declarado de nulidad absoluta”.

            Eugenio Sarrabayrouse, sobre la portación de arma de fuego, coincidió con Morín en que el hecho era atípico debido a la ausencia de peritajes sobre los proyectiles secuestrados que impedían saber si eran aptos para el disparo. Respecto de los nuevos planteos expuestos durante el trámite del expediente ante la cámara, explicó que “(…) la competencia de esta Cámara es apelada y revisora, lo que significa que en todos los casos únicamente pueden escrutarse los agravios concretamente planteados, según los términos del art. 463, CPPN.”, por lo que votó por no admitirlos. En orden al cuestionamiento referido a que Prado fue declarado reincidente, afirmó que debía darse la razón a la defensa porque Prado nunca alcanzó el periodo de prueba, por lo que debía casarse la sentencia en este punto y dejar sin efecto la declaración prevista en el art. 50, CP, circunstancia que tornaba abstracto el tratamiento de la constitucionalidad del instituto. En definitiva, votó por declarar inadmisible el agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 166 – inc. 2, último párrafo–, CP; hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto, casar el punto I de la sentencia, absolver a Franco Prado con relación al hecho calificado como portación de arma de fuego de uso civil; dejar sin efecto la declaración de reincidencia del nombrado y reenviar las actuaciones para que otro tribunal fije una nueva pena y la unifique con la anterior.

            Luis Fernando Niño, entendió que la conducta reprochada a Prado era atípica porque no pudo establecerse, con la certeza que un pronunciamiento de condena requiere, que el bien jurídico tutelado por la norma –la seguridad pública– haya corrido algún riesgo cierto. Sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 166 inc. 2°, último párrafo del C.P. indicó que sin perjuicio de que la defensa no lo solicitó oportunamente en la instancia de origen, el agravio debía ser admitido en el marco de la facultad jurisdiccional que le permite ejercer el control difuso de constitucionalidad de las leyes y que, por “(…) por violar groseramente los principios de legalidad y reserva, constitucionalmente consagrados (CN, arts. 18 y 19), desconocer el principio de culpabilidad por el hecho, patentizado en este último, y trastocar el orden institucional vigente (idem, arts. 1, 5, 121 y concordantes)(…)”, correspondía casar la sentencia al respecto y declarar inconstitucional el art. 166, inciso segundo, párrafo tercero, primera hipótesis, del Código Penal, debiéndose calificar el hecho imputado a Prado como aquél previsto en el art. 164 del Código Penal, por el cual deberá responder en calidad de coautor. Por último, sobre el planteo de inconstitucionalidad de la declaración de reincidencia, se remitió a la opinión vertida al momento de expedirse en “Obredor” causa nº 25833/15, Reg. nº 312/15, rta. el 4/8/2015, donde declaró la inconstitucionalidad del art. 50 del C.P. por entender que el instituto conculcaba los principios de igualdad ante la ley, de legalidad, de lesividad y de culpabilidad por el hecho  arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como el de prohibición del doble juzgamiento y/o punición (art. 33 de la Constitución Nacional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU). Sin perjuicio de su postura, adhirió al respecto a la solución propuesta por Sarrabayrouse porque no correspondería la declaración de reincidencia por no hallarse presentes en el caso los parámetros que deben tenerse en cuenta al momento de aplicar las prescripciones del art. 50 del C.P. Por último, ante al cambio de calificación, estimó que debían reenviarse las actuaciones a un nuevo tribunal para que, luego de la audiencia correspondiente, fije el monto punitivo de la sanción.

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Cannabis Medicinal. Plenario de Comisiones Parlamentarias en el Senado de la Nación.

Plenario de comisiones parlamentarias en el Senado de la Nación, en el cual se dio dictamen favorable a la media sanción de un proyecto de ley proveniente de Diputados. Participación de especialistas. 

Hábeas Corpus Colectivo Correctivo

Fecha Fallo

Rechazan
hábeas corpus correctivo por agravamiento

de
la privación de libertad en el Complejo Esperanza

Para
el juez González del Solar, “no existe en la actualidad, ni se advierte como inminente, un
agravamiento ilegítimo de las condiciones en las que los adolescentes cumplen
la privación de la libertad.

 

El juez en lo
Penal Juvenil José González del Solar no hizo lugar a la acción de hábeas corpus correctivo
colectivo presentada por las legisladoras provinciales Liliana Montero, María
Caffaratti y Soher El Sukaria
a favor de los jóvenes internados en los establecimientos
del Complejo Esperanza, dependiente
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia.

El magistrados
consideró que “no existe en la
actualidad, ni se advierte como inminente, un agravamiento ilegítimo de las
condiciones en que se cumple la privación de libertad en los adolescentes
confiados a la guarda de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia
(Senaf).

Si bien el titular del Juzgado en lo
Penal Juvenil de 4° Nominación admitió que “ha habido una situación excepcional”
(la protesta de empleados del complejo) que motivó la intervención de personal
penitenciario en la custodia de los adolescentes alojados allí, también señaló
que existió la “suficiente diligencia en sus máximos responsables para hallar
respuestas razonables”.

“La presencia del personal
penitenciario respondió a un estado de necesidad justificante, en salvaguarda
del interés superior en juego, el del niño, ya que doscientos adolescentes no
podían quedar librados a su suerte, o a pocas manos inexpertas, cuando era
incierta la evolución que el conflicto podía tener”, enfatizó el magistrado.

“Jueces, fiscales, defensores
oficiales, funcionarios de derechos humanos, legisladores, estuvieron en
vigilia y siguieron atentamente los acontecimientos, y entre ellos me cuento ya
que –como juez de turno- he debido hacerme presente en el Complejo Esperanza
-los días diez, trece y quince del corriente-, pudiendo advertir en la tercera
oportunidad que las actividades en el predio iban retornado a la normalidad con
el regreso del personal de contención y asistencia y la reanudación de las
actividades escolares y de talleres”, agregó González del Solar.

Pese al rechazo del habeas corpus
correctivo colectivo, el juez instó a la Senaf para que defina las funciones del
personal que cumple funciones de contención y asistencia, como asimismo de
educación social en el ámbito de su dependencia. Asimismo, exhortó al organismo
para que provea de una regulación acorde a sus tareas y a la responsabilidad
que, respectivamente, les cabe y para que impulse las tratativas para poner fin
al conflicto existente, ya que de los elementos incorporados a la causa no
surge que haya quedado superado con el regreso de los agentes al servicio.

Carátula
“Hábeas Corpus Correctivo presentado por Legisladores Provinciales en favor de jóvenes internados en el Complejo Esperanza”
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Robo con armas cuya aptitud para el disparo no fue probada. Constitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de a Cámara Nacional e Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en la causa “JUAREZ, Brian Ezequiel s/robo con armas” (causa nº 38.294/2012, Reg. nº 691/2016), rta. el 1/9/2016, por el cual los vocales Horacio L. Días, Luis M. García y Gustavo Bruzzone, rechazaron el recurso de casación presentado por la defensa.       

        Un tribunal oral no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 166 inciso 2º, segundo párrafo, del CP. y condenó a Juárez a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y el pago de las costas, por ser coautor del delito de robo agravado por haber sido cometido mediante el uso de armas de fuego.

            Horacio L. Dias, a cuyo voto adhirió Gustavo Bruzzone, y Luis M. García, en lo que aquí interesa, explicaron las razones por la cuales el hecho encontraba adecuación típica en la figura prevista por el art. 166, inc. 2º del C.P. y, sobre el planteo de inconstitucionalidad, rechazaron el recurso confirmando lo resuelto por el tribunal, porque entendieron que no había afectación a principios de raigambre constitucional.

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Plazo razonable. Extinción de la acción penal

Fecha Fallo

En los autos “Legajo de Apelación en autos S., M. B.; B., D. O. por Infracción Art. 145 Bis C.P. – Conforme Ley 26.842”, la defensa de dos imputados advirtió que transcurrió el plazo máximo de seis años fijado para el tipo penal previsto en el Art. 145 Bis del C.P.

El abogado sostuvo que el cumplimiento de los plazos procesales es una garantía de juzgamiento, por lo tanto, su violación opera como límite al poder penal del Estado en el ejercicio de la persecución e imposición de pena. Agregó que el instituto de la prescripción de la acción se encuentra íntimamente relacionado con la garantía del juzgamiento sin dilaciones indebidas.

Ante ello, los integrantes del Tribunal relataron que el primer llamado a prestar declaración indagatoria a los imputados data de fecha 22/02/2010 y, desde allí, transcurrió el plazo máximo de la pena prevista para el delito por el cual se los procesó, sin que haya obrado acto procesal alguno con aptitud suficiente para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.

Los jueces coincidieron en que atento a los informes emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción del delito investigado, y disponer el sobreseimiento de los imputados.

En ese sentido, los magistrados recordaron que "el instituto de la prescripción opera como una especie de sanción a la ineficacia del acusador penal y/o querellante y/o del órgano jurisdiccional en llevar adelante la persecución de los hechos delictivos, al haber transitando la causa en una suerte de pantano burocrático judicial, que nos conduce no ya al descubrimiento de la verdad –a partir de la denuncia de un presunto hecho ilícito- sino a declarar la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo según los plazos que marca la ley".

Por todo lo expuesto, los camaristas resolvieron revocar la resolución de fecha 17/11/2015, declarar extinguida la acción penal por haber operado su prescripción y ordenar el sobreseimiento de los nombrados por el delito reprochado.

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