Arma. Cuchillo de cocina

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “DÍAZ LÓPEZ, Juana Del Carmen y otro s/ robo con armas”, (causa nº 71.273/2014, Reg. 811/2016), rta. el 14/10/2016, por el cual se rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa.


            Oportunamente, un tribunal condenó a Víctor Lucas Pavón y a Juana Del Carmen Díaz López por ser coautores penalmente responsables del delito de robo agravado por su comisión con armas a la pena de cinco años de prisión y costas y declaró reincidente a Díaz López.


            Daniel Morín, señaló que el cuchillo de cocina utilizado en el hecho para llevar a cabo el ilícito, encuadra en el concepto de “arma” al que alude el tipo penal bajo análisis porque aumentó el poder ofensivo, creando un peligro mayor para la víctima y menguado su capacidad de oposición o defensa. Sobre el cuestionamiento referido a que no se consumó el hecho, luego de analizar las circunstancias que lo rodearon, indicó que los imputados contaron con tiempo para poder disponer de los bienes que sustrajeron, por lo que rechazó el planteo. Por otro lado, también señaló que hubo una coautoría por parte de los dos condenados al haber compartido el dominio funcional del hecho. Remitiéndose a los votos emitidos en “Medina” (causa nº 17.733/12, Reg. nº 406/15, rta. el 3/9/2015), “García” (causa n° 19.979/2008, Reg. nº 471/15, rta. el 18/9/15) y “S.” (causa n° 49.723/2013, Reg. nº 535/15, rta. el 8/10/2015, enviado como Mail de interés nº 15/16), rechazó el recurso referido a la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y, por haber sido introducido tardíamente, votó por declarar inadmisible el cuestionamiento referido a la inaplicabilidad de la declaración de reincidencia de Díaz López.


            Eugenio Sarrabayrouse, adhirió en lo sustancial al voto de Morin, agregando que el cuchillo tramontina utilizado integra el concepto de “arma blanca” y, a la luz de los precedentes “P” (causa nº 18.493/2014, Reg. nº 567/15, rta. el 19/10/2015, enviado como Mail de interés nº 19/2016) y “Gutiérrez y Arlati” (causa nº 55.624/2014, Reg. nº 443/16, rta. el 13/6/2016, esta comprendido dentro del concepto de arma del art. 166, inc. 2°, primer párrafo, CP. Sobre el cuestionamiento de la reincidencia introducido en el término de oficina, entendió que era inadmisible por carecer el planteo de fundamentación suficiente y, sobre la constitucionalidad del instituto, se remitió a los precedentes “Giménez” (causa nº 25.999/2014, Reg 238/15, rta. el 10/7/2015), “S.” (causa n° 49.723/2013, Reg. nº 535/15, rta. el 8/10/2015, enviado como Mail de interés nº 15/16) y “Medina” (causa nº 17.733/12, Reg. nº 406/15, rta. el 3/9/2015).


            Finalmente, Horacio L. Días, adhirió a solución propuesta por Sarrabayrouse.

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Dolo eventual. Valoración

Fecha Fallo

Fallo de la Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa n° 75.241  caratulada “Avots Sugimoto, Nicolás Alejandro s/ Recurso de Casación” donde se determinó que el dolo en su modalidad eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

Asimismo se sostuvo que el conocimiento sobre la posibilidad de la producción del resultado, se examina desde una óptica primariamente cognitiva; en la que prevalece el juicio de peligrosidad, esto es, a partir del examen que realizó el agente; así que en la estructura del dolo eventual, resulta basal que el sujeto incluya el dato cierto de la probabilidad de producción del resultado lesivo, y que tal conocimiento forme parte de la aprehensión global de la situación.

Finalmente se concluyó que, el conocimiento -juicio válido- sobre la posibilidad de producción del resultado, las circunstancias relativas a la dificultad objetiva de impedirlo, la significancia del bien jurídico que protege el ordenamiento penal y, por último las características del riesgo –en el caso, accidente vial-; acreditan que al momento de continuar con la acción de sobrepaso, guiado por el propósito de finalizarla, el imputado juzgó que la realización del tipo era probable como consecuencia de la acción emprendida.

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Arma idónea pero con municiones no peritadas. Robo simple

Fecha Fallo

El fallo de la Sala de II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, dictado en “GRAFF, Eduardo Andrés y otro s/ robo con armas”, (causa nº 41.667/2014, Reg. 752/2016), rta. el 23/09/2017, por el cual se hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa, se casaron los puntos II y IV de la sentencia, se modificó la calificación del hecho por la de robo simple en grado de tentativa y se dispuso el reenvío a un nuevo tribunal para que, previa audiencia con las partes, determine la nueva pena. Por último, por mayoría, se dejó sin efecto la declaración de reincidencia.


Daniel Morín, rechazó el agravio referido a la inimputabilidad de los condenados Graff y Pattarini por no resultar idóneas las circunstancias que describió la defensa para desvirtuar los argumentos expuestos en la sentencia. Respecto del planteo relacionado con la calificación legal, precisó que correspondía hacer lugar al recurso toda vez que la conducta llevada a cabo por ambos sólo podía ser subsumida en el delito de robo simple. Señaló que “(…) el hecho de que el arma que detentaban Graff y Pattarini cuando cometieron el hecho que se tuvo por probado tuviera tres balas colocadas y una más en la recámara, no determina la existencia de un arma de fuego, en tanto no se ha comprobado la aptitud para el disparo de las municiones secuestradas.” Agregó que igualmente no correspondía reconducir la subsunción legal hacia el último párrafo del art. 166, inc. 2°, CP que agrava el robo cuando fuera cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada porque, en el caso, se pudo acreditar la aptitud para el disparo del revólver, votando por encuadrar así la conducta en el tipo penal de robo simple descripto en el artículo 164, CP. Sobre la arbitraria mensuración de pena, señaló que era inoficioso su tratamiento debido al cambio de calificación legal. Por último, estimó correcta la declaración de reincidencia.


Luis F. Niño, adhirió a la solución propuesta por Morin pero, sobre la declaración de reincidencia, sin perjuicio de resaltar la postura que tiene en cuanto a que el art. 50 del C.P. es inconstitucional, precisó que en el caso de Graff igualmente no correspondía la declaración de reincidencia porque el tiempo que permaneció detenido en calidad de condenado por la sanción impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 6 de San Martín no permitía calificarlo como reincidente por no haber alcanzado los dos años, ocho meses y veinte días de encierro que serían necesarios para tener por cumplidos los dos tercios de la pena de cuatro años y un mes de prisión impuesta por el mencionado tribunal.


Eugenio C. Sarrabayrouse, adhirió en lo sustancial al voto de Morin agregando, sobre la supuesta inimputabilidad de Graff y Pattarini, que la explicación del caso por parte de la defensa no contaba con fundamentos fácticos en las pruebas valoradas. Por último, sobre la reincidencia, estuvo de acuerdo con Niño en que el tiempo que Graff recibió tratamiento como condenado no lo habilitada para que fuera considerado reincidente.

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Apoderamiento indebido de correspondencia (artículo 153 CP)

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “G., M. F. s/archivo” (causa n° 15.181/2016) rta. 20/4/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la querella contra el auto del juez de la instancia de origen que dispuso el archivo de las actuaciones por no poder proceder. En el caso, el querellante denunció que el encargado del edificio donde funcionaba su estudio jurídico recibió diversas cédulas de notificación y otra correspondencia dirigida a su persona y las destruyó, conducta que, a su criterio, encuadraba en el delito de destrucción de documento tipificado en el artículo 294 del Código Penal. El magistrado y el fiscal consideraron que se estaba en presencia de un apoderamiento indebido de correspondencia (art. 153 del CP), delito de acción privada y, por ésa razón, dispusieron el archivo de la causa por no poder proceder. Los vocales confirmaron la resolución.

Precisaron que el bien jurídico protegido por el delito cuya calificación propiciaba el querellante, era la fe pública y que sólo pueden ser objeto del delito de falsedad documental las declaraciones materializadas en un soporte físico duradero que tengan por fin establecer relaciones jurídicas. Agregaron que cédulas de notificación que se entregan a las partes no tienen dichas características, sin perjuicio de que lleven la firma de un funcionario público y que el destinatario puede disponer de ellas como desee, incluso destruyéndolas sin consecuencia alguna, estimando por ello adecuado el encuadre que el magistrado realizara en el delito previsto en el art. 153 primer párrafo, segunda parte, del CP.-

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