Sobredosis carcelaria y política de drogas en América Latina

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El CEDD publica su estudio sobre los impactos de las políticas de drogas en el sistema penitenciario de 10 países de América Latina. El uso excesivo del derecho penal y de sanciones privativas de libertad, tiene consecuencias sobre la vida de las personas en los sistemas penitenciarios de Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Estados Unidos, México, Perú y Uruguay.

Este estudio documenta la evolución de las leyes de drogas y su impacto sobre los sistemas penitenciarios de la región, las poblaciones afectadas y las condiciones penitenciarias en las que viven; la situación socioeconómica de las personas privadas de la libertad por esos delitos, su grado de participación en las redes de narcotráfico y los impactos del encarcelamiento sobre poblaciones específicas.

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ABUSO SEXUAL SIMPLE – DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL – VALORACIÓN DE LA PRUEBA – VIOLENCIA DE GÉNERO – DUDA RAZONABLE

Fecha Fallo

En los delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima resulta la prueba dirimente toda vez que son hechos que por su propia naturaleza suelen tener lugar en ámbitos de intimidad y confianza, exentos de las miradas de terceros. Por ello, en estos supuestos el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio se complementa generalmente con prueba indirecta: en lo sustancial, el dictamen debidamente fundado de los profesionales intervinientes y las declaraciones de terceros que reproducen lo que a ellos les contó la víctima o que narran circunstancias que percibieron y resultan conducentes a la investigación. De esta forma, una vez establecida la fiabilidad del testimonio de la víctima, si a ello se aúna la declaración de terceros que advirtieron en aquélla un estado de afectación emocional o cambios notorios en su comportamiento característicos de quien ha padecido una experiencia semejante, si se descarta, además, la posibilidad de que quien denuncia sea una persona fabuladora y se desecha la existencia de animosidad para con el imputado, se logra entonces reunir elementos que evaluados de manera integral contribuyen a refinar el cuadro cargoso. En definitiva, en los delitos contra la libertad sexual los tribunales deben necesariamente al valorar las pruebas conforme a la regla de la sana crítica, adoptar un criterio más amplio y flexible. Si a pesar de ello los magistrados conservan dudas acerca de la materialidad de los hechos o bien de la autoría del imputado, entonces sí deberá primar la presunción de inocencia y la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Morin al que adhirieron los jueces Días y Sarrabayrouse).

Cita de “L., N. P. s/ abuso sexual agravado por el vínculo”, CNCCC 20038/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 796/2017 resuelta el 5 de septiembre de 2017 y “Vera Rojas” (Fallos: 320:1551)

 

El estándar de prueba que se estima suficiente para tener por probada una determinada materialidad fáctica en los juicios penales, ha de ser siempre una misma vara para toda clase de imputados y para toda clase de delitos ya que desde la lógica del art. 16 de la Constitución Nacional no puede imaginarse delitos respecto de los cuales la presunción de inocencia se resienta o relaje en comparación con otros, ni tampoco acusados respecto de los cuales el estatus de inocente sea más flexible o frágil que otros. En consecuencia, por “criterio más amplio y flexible” corresponde entender que al analizar y valorar las pruebas judiciales el juzgador no debe perder de vista la particular fenomenología de los delitos sexuales, sus concretas circunstancias de realización, sus patrones de reiteración y los perfiles que la experiencia indica se han de presentar en los sujetos reales involucrados, víctima y agresor, adecuando y amoldando el análisis a estas características. Pero de esto no puede seguirse la modificación de una regla abstracta es decir, al estado de inocencia en tanto concepto, ni sentarse las bases para que pueda imaginarse la posibilidad de un doble baremo en la valoración de la prueba (voto del juez Días).



 

A los fines de valorar la prueba, la consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En ese marco, las complicaciones probatorias que presentan los casos de violencia de género, violencia contra la mujer o los abusos sexuales, no deben significar la abrogación de los principios básicos que informa el proceso penal ni la imposibilidad absoluta de condenar: aquí también la hipótesis acusatoria debe comprobarse más allá de toda duda razonable. Este es el sentido que debe otorgarse a los arts. 16, inc. I) y 31, ley 26.485 pues no se trata de extremar las medidas para realizar una investigación completa y profunda de cada caso, acompañada de una valoración integral de todos los elementos colectados para establecer las peculiaridades que presenta cada uno de ellos (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “Marchetti, Susana Haydeé s/recurso de casación”, CNCCC 44917/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “T. H. A. s/abuso sexual –art. 119, 1° párrafo, C.P.”, CNCCC 23072/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “C. C., K. A. s/recurso de casación”, CNCCC 59245/2013/TO1/CNC1, Sala 2,  Reg. nro. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; y “L. G., H. J. s/ recurso de casación”, CNCCC 40770/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 686/2017, resuelta el 14 de agosto de 2017.

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Grooming. Procesamiento. Imputado que sedujo a una menor por internet con intenciones sexuales

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S., A. M. s/procesamiento” (causa n° 12.758/2016) rta. 6/11/17, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra el auto del juez de la instancia de origen que lo procesó por considerarlo penalmente responsable del delito de grooming. Los vocales confirmaron el procesamiento sin perjuicio de indicarle al juzgado que debía evaluar la cuestión referida a la competencia.

            Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo indicaron que los elementos eran suficientes para acreditar la materialidad del hecho, todo ello sin perjuicio de la discusión mas profunda que pudiera llevarse a cabo en un eventual juicio oral. Refirieron que el imputado intercambió mensajes vía whatsapp con la víctima, una niña que tenía menos de 14 años de edad, a quien sedujo con la finalidad de mantener encuentros sexuales con ella, para lo cual intentó concretar una cita invitándola a pasear en moto de agua en el río, le pidió fotografías y a su vez le remitió una suya.

            Explicaron, con cita doctrinaria, que la figura penal del grooming no presenta reparos constitucionales "(...)  porque su objeto no fue tipificar intenciones de las personas, sino la acción específica de solicitar al niño la realización de actividades que él mismo no debería efectuar, lo cual se corresponde con todos los preceptos que pretenden resguardar su interés superior." y que "Con su promulgación nuestro país no hace más que cumplir con estándares mínimos fijados por la estructura jurídica internacional elaborada al respecto". Por último señalaron que si bien es real la dificultad probatoria que presenta la figura al momento de analizar su faz subjetiva, en el caso traído a juzgamiento la conversación que mantuvo con la niña revela la intención de seducirla y la voluntad de crear confianza para concretar su propósito, debiéndose agregar a ello la imagen obscena enviada y la manera insistente en la que quiso concretar la reunión para satisfacer su deseo sexual. Agregaron que con ello procuró lograr su objetivo, ejecutando un plan previsto de antemano.

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