La policía y la ciudad de Montevideo: orden urbano y control social en la construcción del Estado moderno en Uruguay (1829-1916)

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La presente tesis estudia a la policía en el
proceso de la 
107%;font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">construcción de la autoridad estatal  (1876-1904), 
puesto  que  fue 
en  ese  período  cuando comenzó 
su  transformación  hacia  una 
agencia estatal especializada en la prevención y represión
del delito 
y en el mantenimiento del orden público. La policía de
Montevideo 
durante casi todo el siglo XIX estuvo presente en todos los
aspectos 
de  la vida urbana de la ciudad  y poseía funciones  y 
atribuciones tan amplias 
que   el   municipio 
 (Junta   Económico-Administrativa) 
prácticamente   no   tuvo competencias
hasta la década de 1860.


En el proceso de modernización económica del país (1860-1914)
y, 
especialmente, durante el   período 
 histórico   conocido   como   el 
“militarismo”  (1876-1886),   el 
 Estado   fue consolidando su poder 
y, a su vez, el ejército comenzó un proceso de
profesionalización a 
partir  de  1884.  En  este 
período,  la  policía  no  acompañó  de 
la  misma  manera  y  al  mismo
ritmo   la   construcción   de   la 
autoridad   estatal.   Según 
 se   demuestra   en   la 
 presente 
investigación, la policía se modernizó de forma más tardía
que el 
ejército, la administración de  justicia  y 
el  derecho  penal  e, 
incluso,  que  el  municipio, 
corporación  con la  que compartió  y 
superpuso innumerables funciones a lo largo del siglo XIX. En
el 
entresiglos, la  policía  centró  su 
accionar  en  la  construcción 
de  un  orden  urbano  focalizando 
sus prácticas en actividades
“fronterizas” con el delito. La circulación de
delincuentes  entre 
Montevideo y Buenos Aires, la recepción y monopolización del
sistema 
dactiloscópico por parte  de  la 
policía  y  su  concomitante 
triunfo,  en  este  campo,sobre  la 
administración  de justicia, y 
los  congresos internacionales de  policías 
realizados  entre  1905 
y  1920 se constituyeron como causas y factores para la
modernización 
de la policía montevideana.Se puede constatar una policía
moderna 
recién para fines de la década de 1910, luego que el Uruguay
atravesó 
las guerras civiles de 1897 y 1904,que operaron como un
impulso para 
la profesionalización  de  la 
institución.  No  obstante,el 
ejército,  como  consecuencia  de  la
militarización  que  afectó  a 
la  policía  durante  las  revoluciones 
del  97  y  del 4, 
pretendió absorberla y sujetarla a la órbita militar.

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“Policía propia” y autonomía en los discursos constituyentes de la Ciudad de Buenos Aires

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En este artículo presentamos una de las líneas
trabajadas en nuestra
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mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">

tesis doctoral. Queremos mostrar que fuerza performativa que
tiene hoy


la aspiración a una “policía propia” se explica por su
relación con


una matriz discursiva vinculada al proceso de
institucionalización de


la autonomía de la Ciudad.

Para  ello, abordamos el estudio de una serie de debates
legislativos


que tienen una función estructurante en el proceso de
construcción de


la autonomía. Interesados en estudiar las tramas de sentido
que


rearticulan las relaciones entre policía y gobierno local a
partir de


la autonomización de la Ciudad, en este trabajo nos centramos
en el


análisis de los debates que se dan en la Convención
Estatuyente de la


Ciudad de Buenos Aires (1996) y en la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, a poco de ser creada, en ocasión de
la


sanción del primer Código Contravencional.





Biografía del autor

Alina Lis Rios, Instituto de Investigaciones Gino Germani –

Universidad de Buenos Aires / CONICET, Argentina.Licenciada en

Sociología, Magister en Investigación en Ciencias Sociales y
Doctora


en Ciencias Sociales (UBA). Es investigadora del Programa de
Estudios


de Control Social del Instituto de Investigaciones Gino
Germani del


Instituto de Investigaciones Gino Germani, es becaria
post-doctoral


del CONICET y recientemente ha ingresado como investigadora
asistente


a la Carrera de Investigador Científico. Se ha especializado
en


estudios sobre seguridad ciudadana, políticas de seguridad y
fuerzas


policiales


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La cárcel como institución social límite.

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Los efectos subjetivos de las instituciones
carcelarias han sido 
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mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;
mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">claramente descriptos por Goffman como aspectos comunes de lo
que este 
autor denominó instituciones totales, principalmente a partir
de las 
prácticas y discursos que las caracterizan. También Foucault
resulta, 
en este sentido, una referencia obligada para este análisis. No obstante, desde las ciencias sociales y humanas en general, y
desde la 
psicología en particular, no se produjeron aportes significativos al
respecto de 
los efectos de la rutina carcelaria en la salud mental de los internos. De esta forma, la amplia producción generada por la
crítica 
a los manicomios no se trasladó a este otro espacio
institucional, 
parcialmente parecido al anterior.La categoría de institución
límite 
que se introduce en este ensayo pretende aportar a este
debate, 
entendiendo que esta situación de borde tiene que ver con su
condición 
de contención de poblaciones cuyas formas relacionales
representan en 
parte espacios de socialización y vínculo distantes  e los
modelos 
sociales a partir de los cuales se diseñan las políticas de resocialización.De esta manera, el fracaso de las políticas carcelarias indica también la necesidad de pensar formas de
punición 
que dimensionen estas barreras simbólicas, culturales y
sociales.

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Las medidas de reparación ordenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su impacto desde el enfoque de capacidades en los casos de detención arbitraria, tratos crueles, inhumanos y degradantes y tortura

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Un análisis a partir de los Casos Loayza Tamayo,
Cantoral 
font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">Benavides, De la Cruz Flores y García Asto.Pedro Junior
Calvay Torres 
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos se
enfoca  en las 
victimas durante todo el procedimiento contencioso pero aun
es poco el 
esfuerzo para medir el impacto de  la 
implementación  de  las 
decisiones  adoptadas  por  la 
Corte  en  materia  de reparaciones, 
si bien el propio sistema creó un mecanismo de seguimiento,
este se ha 
convertido en un nuevo procedimiento contencioso muchas veces
centrado 
en el estricto cumplimiento de la decisión  e fondo pero olvidando la razón
de ser 
del sistema: el interés en promover derechos en la victima.Es
en este 
interés, de esta investigación hacer uso del enfoque de capacidades para poder describir cual es el impacto de las reparaciones
en las 
victimas. La utilidad de este enfoque radica en que permitirá verificar el impacto que tienen las reparaciones en la
vigencia  de 
los  derechos  de  las  víctimas 
y  así  visualizar  si 
efectivamente  las reparaciones han logrado hacer pleno
capacidades 
centrales en las victimas que haga reales los derechos
convencionales 
Para lograr este propósito, se propone una metodología de
análisis a 
la luz de la teoría de las capacidades, la cual es aplicada
en 4 casos 
contenciosos seguidos contra el Perú,  con 
la  intención  de  medir 
como  afectaron  las  reparaciones 
en  el  ejercicio  de capacidades 
centrales en las victimas. Además, se explican las ventajas
de medir 
el impacto de las reparaciones a la luz de este enfoque a la
luz de 
los resultados obtenidos de los 4 casos materia de estudio. Al
ser este 
estudio aproximativo y ser pionero en el análisis de impacto
desde el 
enfoque de capacidades se espera que las conclusiones aquí desarrolladas sirvan como punto de partida para otros estudios, aunque como se verá a lo
largo de la 
investigación, la posibilidad  de  este 
enfoque  abre  mayores 
puertas  a  otros  tipos  de 
análisis multidisciplinarios sobre el 
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

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Abuso sexual agravado. Concurso de delitos. Delito continuado. Mensuración de la pena

Fecha Fallo

Respecto a la imputación de abuso sexual agravado como delito continuado, si bien lo cierto es que la cuestión no aparece discutida, definido el supuesto de hecho, resurgen las condiciones generales: ejecución de un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión, pluralidad de acciones e infracción de un mismo precepto penal o de preceptos de naturaleza igual o semejante. Aun cuando el punto referido a la unidad de acción no se encuentra controvertido en el caso, resulta aconsejable dejar sentadas tales precisiones, en función de la amplia facultad de contralor que corresponde a esta Cámara respecto de la correcta aplicación de la ley sustantiva (voto del juez Niño).

Cita TSE, sentencia 1934/2013, recurso n° 1338; TSE, sentencia 2980/2010, recurso 2129/2009; y CSJChile, n° de rol 98-2010, resuelta el 29 de julio de 2010.

Corresponde rechazar el recurso interpuesto respecto a la subsunción de los hechos en la figura del abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo CP). La vaguedad acerca de qué es lo que constituye la materia de la prohibición coloca a este tipo penal en un ámbito en el que podría ser cuestionada su constitucionalidad, situación salvable –a duras penas– por un intérprete empeñado en delimitar su marco de modo acorde con el insoslayable axioma de legalidad. Validos del Diccionario de la Real Academia Española, se debe entender que “someter” significa “sujetar” o “humillar”; y que “sujetar” es “someter al dominio, señorío o disposición de alguien”, en tanto que “humillar”, dicho de una persona, implica “pasar por una situación en la que su dignidad sufra algún menoscabo”. Si a esas modalidades de actuación se añade la exigencia de grave ultraje, vale decir, de un “ajamiento, injuria o desprecio” que –además– resulte “de mucha entidad o importancia”, resulta claro que las “circunstancias de realización” de los comportamientos acreditados durante la audiencia lejos están de satisfacer los requisitos típicos de la agravante en cuestión. Ello es así pues la sola captación de imágenes del episodio en cuestión, con independencia de la real intención del sujeto que la concretó, en la medida en que resultó ignorada por la víctima y que careció de otra trascendencia a terceros que la originada en su hallazgo por parte de quien dio noticia del suceso, tampoco configura el sometimiento gravemente ultrajante que requiere el texto legal (voto del juez Niño).

 

Debe rechazarse el recurso de casación en cuanto impugna el quantum de la pena –tres años de prisión de ejecución condicional– por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido contra una menor de trece años, aprovechándose de la situación de convivencia preexistente con esta. Para determinar la graduación de la sanción conviene señalar que la pena debe ser decidida tomando en cuenta la gravedad del hecho y la personalidad del autor. El art. 41 del Código Penal en su inc. 1° hace una clara referencia al injusto, al señalar que es “la naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados” lo que permite “cuantificar” el injusto conforme al grado de afectación del bien jurídico tutelado. Es el ilícito culpable el criterio decisivo para determinar la pena, y las razones de prevención especial deben servir como correctivo, en tanto la única culpabilidad que puede ser tomada como criterio de individualización es la de acto, rechazando la culpabilidad de autor por ser contraria a la Constitución (voto del juez Niño al que adhirieron los jueces Sarrabayrouse y Morin)

 

Los delitos contra la integridad sexual no pueden analizarse desde el instituto del delito continuado ya que cada acto es independiente entre sí. A modo de ejemplo, cada acceso carnal finaliza cuando el victimario obtiene la satisfacción de sus deseos; y en cada nuevo ataque, se satisface un deseo diferente, mientras que el anterior ya se encuentra concluido. En consecuencia, entre aquellos distintos actos de abuso sexual mediaba un concurso real. Así el voto que conformó la mayoría de la decisión en examen no explicó las razones por las cuales pasó de considerar varios hechos de abuso sexual simple como un único suceso, pues no se advierte ningún análisis que permita afirmar que se consideró el caso como el de un delito continuado. Lo cierto es que cada acto donde el sujeto activo desfogue su sexualidad resulta independiente y se renueva en la reiteración de cada hecho, lo que conduce a desechar cualquier idea de continuidad (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Para que se configure la figura de abuso sexual gravemente ultrajante -art. 119, segundo párrafo CP- deben presentarse las siguientes pautas: a. Actos objetivamente impúdicos: empalamiento, la introducción de dedos, lengua u otros objetos o elementos ortopédicos, un implante no consentido, o la fellatio in ore cuando no se admita que constituye acceso carnal. b. El desprecio mayor por la dignidad e integridad sexual de la víctima mediante hechos que por su duración o por las circunstancias de su realización son gravemente ultrajantes. c. Debe determinarse casuísticamente. d. La fórmula elegida por el legislador es particularmente vaga, lo que llevó, incluso, a considerar su inconstitucionalidad. e. Para afirmar la presencia de un abuso sexual gravemente ultrajante se debe exigir que el sujeto activo ponga a la víctima bajo su autoridad y dominio. Esto excluye los actos fugaces, sorpresivos o discontinuos. f. La víctima debe ser subyugada de modo humillante. En virtud de lo expuesto corresponde analizar si la reiteración en el tiempo de un abuso sexual simple lo convierte en gravemente ultrajante. Pues si bien es cierto que calificada doctrina y parte de la jurisprudencia entienden que la reiteración o continuación a través del tiempo de actos objetivamente similares, con los mismos sujetos, activo y pasivo, constituyen también esta agravante, este criterio importa una ampliación analógica del tipo penal analizado. En ese contexto, atento la edad de la víctima, la reiteración de los actos parece más vinculada con otra clase de delito (corrupción de menores) o con una escala penal más gravosa, si se considera un concurso real, que con la configuración del tipo penal reclamado. Máxime si los acusadores no demuestran la arbitrariedad o el error en la valoración efectuada (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Los delitos contra la integridad no pueden analizarse desde el instituto del delito continuado ya que la decisión, llevada objetivamente al plano de la realidad, de cometer más de un abuso sexual sobre una persona –salvo la situación excepcional en la que la víctima retenida sufre en el mismo momento un ataque múltiple a su integridad sexual– jamás podría ser considerada una sola acción. Dicho de otro modo: la reiteración de la afectación a la integridad sexual cometida fuera de un mismo contexto temporal y espacial constituye un concurso real de delitos. Por tanto, en el supuesto de que tales actos hubieran sido individualizados, esa figura –la del concurso real– es la que habría resultado de aplicación (voto del juez Morin).

 

Resulta conducente rechazar el agravio formulado por las partes acusadoras respecto a que corresponde recalificar la conducta del imputado bajo la figura del abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119, segundo párrafo CP), pues la mera referencia a que habrían existido más hechos ocurridos durante un lapso extenso no autoriza, por su parte, la conversión del único hecho de abuso en verdad probado en uno gravemente ultrajante (voto del juez Morin).

 

“L., A. A. s/ abuso deshonesto”, CNCCC 12837/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 523/2017, resuelta el 19 de junio de 2017.-

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