La ausencia de una verdadera humanidad

Autores: Luis Guillermo,  mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">Jaramillo-Echeverri y Juan Carlos Aguirre-García



Resumen

El propósito que nos trazamos es contribuir en
las discusiones acerca


de la reconstitución de lo humano en una era en
la que,


aparentemente, se impone la disolución del
sujeto. Parece que


actualmente las humanidades están puestas en
cuestión; sin embargo, lo


que realmente está en cuestión parece ser su
objeto mismo. En el


presente artículo de reflexión pretendemos, a la
luz de los trabajos


del filósofo Emmanuel Levinas, examinar dos
sentidos de inhumanidad


presentes en la contemporaneidad: la libertad
positivada y la


universalidad impersonal de la verdad; asimismo,
planteamos una


propuesta en la que se discuta la posibilidad de
una auténtica


humanidad. Para ello, comenzamos señalando los
rasgos de


positivización que impregnan la vida actual;
continuamos poniendo en


cuestión los modelos universalistas de la verdad
y concluimos, en el


último apartado, sobre lo que denominamos lo
humano de la humanidad.

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Hacia un sistema armonizado de protección de menores en situación de riesgo y desamparo

Sumario para contenido

El  objeto  de  la 
presente  aportación  consiste  en
mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;color:#222222;
mso-ansi-language:ES;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">

realizar  un  estudio  comparado 
entre  las  medidas  estatales  y


autonómicas  de  protección  de 
menores  en  situación  de  riesgo  o


 desamparo  y  el  sistema  de 
protección  previsto  en  Inglaterra


y  Gales.  A  estos  efectos, 
se  estudiarán  los  instrumentos


dispuestos  en  la  Ley  Orgánica 
1/1996,  modificada  recientemente


por  la  Ley  26/2015  y  la 
Ley  Orgánica  8/2015, junto con los


mecanismos regulados en algunas Comunidades Autónomas, y en

particular, por su

innovación, los previstos en la Ley 14/2010, de Cataluña. La

dispersión normativa en la protección de los menores 
justifica  la


creación  de  un  verdadero 
sistema  integral,  para  que  estas


medidas  tengan  una  mayor eficiencia y
unidad de actuación. Este


sistema global y armonizado de protección lo encontramos en la

Children Act 1989, de Inglaterra y Gales, cuyos mecanismos
singulares


y de intervención progresiva permiten que pueda calificarse
como


efectivo y proporcionado, pudiendo implementar algunas de  estas medidas en España

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A mí nadie me difama por mi chacra

Fecha Fallo

La Cámara
Criminal y Correccional Federal confirmó el procesamiento de
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un empleado de la AFIP por realizar una campaña difamatoria
contra


Elisa Carrió al utilizar información amparada por el secreto
fiscal.






En los autos "B. G. s/ procesamiento", la Cámara
Nacional de


Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el

procesamiento de un funcionario de la AFIP por realizar una
campaña


difamatoria contra la legisladora Elisa Carrió, al utilizar

información amparada por el secreto fiscal.



    El empleado de la AFIP utilizó información
amparada por el secreto


fiscal a fines de efectuar una campaña de desprestigio,
ajenos a la


misión del organismo recaudador.







El hecho salió a la luz a raíz de una publicación de la
Revista XXIII


que denunció que la diputada estaba construyendo una chacra
que no se


correspondía con sus ingresos.



A partir de allí, el funcionario de la entidad solicitó el

allanamiento de determinadas fincas del Club de Campo Chacras
de la


Cruz, situado en Capilla del Señor, provincia de Buenos Aires
por


supuesta evasión de impuestos por parte de la empresa
constructora,


que supuestamente había vendido un terreno a Carrió.



Para los miembros del Tribunal, el empleado de la AFIP utilizó

información amparada por el secreto fiscal a fines de
efectuar una


campaña de desprestigio, ajenos a la misión del organismo
recaudador.




En ese sentido, los jueces remarcaron que el empleado hizo un
uso


"incorrecto, arbitrario o improcedente de una facultad
jurídica


también configura la acción descripta por el tipo penal, que
se


concreta cuando el funcionario hace algo que la ley como
principio


abstracto le permite hacer, simulando que se encuentran dadas
las


condiciones para actuar de tal manera".



Finalmente, los magistrados afirmaron que el funcionario de
la AFIP se


basó sólo en las versiones periodísticas para dictar el
allanamiento y


crear una imagen negativa de la política, que en ese entonces
se


encontraba en plena campaña.

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DETERMINANTES GEOPOLÍTICOS DE LA POLÍTICA DE DROGAS: RÉMORAS DEL PASADO Y RIESGOS DEL FUTURO.

Sumario para contenido

Este trabajo propone una indagación en las diversas estructuras,
magnitudes y efectos del narcotráfico con el objetivo de contribuir al mejoramiento
de las políticas públicas, a partir de un cambio en el abordaje y tratamiento
de esta problemática. El principal planteo es que durante las ú
ltimas décadas se distinguieron con nitidez tres etapas y
que, en ninguna de ellas, los programas dirigidos a enfrentar las drogas fueron
definidos primordialmente por el interés de resolver este problema, sino que,
por el contrario, se subordinaron a distintas urgencias y necesidades de orden
geopolí
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IT">tico.
"Cambria","serif";mso-fareast-font-family:Cambria;mso-bidi-font-family:Cambria">

En la línea histórica trazada en el presente estudio se distingue
una primera instancia hegemonizada por el prohibicionismo, una segunda etapa
caracterizada por su desestructuración, y un último tramo dominado por una
creciente tendencia hacia la legalización. Se procura demostrar que, en el
primer caso, la estrategia de la política de drogas estuvo subordinada a la
mso-fareast-font-family:Cambria;mso-bidi-font-family:Cambria;mso-ansi-language:
ES-TRAD">Guerra Frí
mso-bidi-font-family:Cambria">a; en el segundo, lo estuvo al interés de la política
antiterrorista; y finalmente, hoy corre el riesgo de quedar entrampada por los
intereses de los bancos y los grandes laboratorios farmacé
uticos.

El carácter multidimensional y multidisciplinario de la
problemática aquí tratada obligó a recortar el campo de la investigación
, concentrándolo en las principales aristas que presenta la cuestión. No
obstante, las conclusiones extraídas del análisis que se ha desarrollado se
entiende que podrán servir como “
disparadores
para la profundización de nuevas líneas de investigación en la materia.

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PASADO Y PRESENTE ENTORNO A LOS DISCURSOS Y POLÍTICAS DE “GUERRA CONTRA LAS DROGAS”

Sumario para contenido

Los
debates entorno a las políticas de drogas a nivel mundial constituyen un
entramado de diversos actores e intereses que disputan políticas incluso
antagónicas entre sí. Los años pasan y algunas discusiones que parecían perder
legitimidad por sus consecuencias catastróficas, resurgen. La guerra contra las drogas lleva medio siglo
y las consecuencias no evidencian victoria.

El objetivo del trabajo es, en primer lugar, hacer un recorrido sobre algunos hitos destacados de la historia internacional y local en materia de polí tica de drogas, para luego, retomando algunos planteos delinear hipo tesis, a partir de los discursos de la gestio n Cambiemos y de ciertas noticias de prensa entorno a la “lucha contra el narcotra fico”, sobre el impacto de las polí ticas de seguridad y punitivas en la sociedad, particularmente, de los sectores que presentan mayores í ndices de vulnerabilidad social y econo mica.

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Autocultivo de cannabis con fines terapéuticos. Sobreseimiento y declaración de inconstitucionalidad. Causa Hilbe.

Fecha Fallo

Sobreseimiento y declaración de inconstitucionalidad del artículo 5º inc. a) en función del anteúltimo párrafo de la ley 23.737 (cultivo de estupefacientes para consumo personal).

Carátula
"HILBE, ALCIDES PACIFICO s/INFRACCION LEY 23.737”
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Reconocimiento del reclamo de la comunidad mapuche Lof Campo Maripe en tierras explotadas por YPF en la zona de Vaca Muerta. Habeas corpus

Fecha Fallo

Un fallo de la Cámara de Casación reconoció por unanimidad el reclamo de la comunidad mapuche Lof Campo Maripe en tierras explotadas por YPF en la zona de Vaca Muerta. Le concedió el habeas corpus que un tribunal inferior le había denegado y ordenó garantizar la integridad física y la libre circulación de los miembros de la comunidad.

Carátula
Comunidad Lof Campo Maripe (toma de Campana) s/ recurso de casación, Nº 11180/2017/2/RH2
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Caso Sebastiani. Violencia de género. Cámara Segunda en lo Criminal de Resistencia. Condena. Prisión efectiva.

Fecha Fallo


Carátula
SEBASTIANI, IRENEO RAUL S/LESIONES LEVES CALIFICADAS EN EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO, AMENAZAS CON ARMAS Y TENENCIA DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL", Expte. Nº 22988/2015-1
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Flagrancia. Sentencia dictada en forma oral. Validez

Fecha Fallo

Aunque haya sido admitido a trámite del recurso de casación, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, incluso después de sustanciada la audiencia, facultad que está expresamente prevista en la Regla 18.2, párrafo 5°, de las Reglas Prácticas para la aplicación del Reglamento de esta Cámara (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

Cita “Emetz, Catalino David”, CNCCC 45939/2013/TO1/1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 410/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Pereyra”, Gustavo Ezequiel”, CNCCC 65578/2013/TO1/4/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 425/2015, resuelta el 7 de septiembre de 2015; “Fernández, Jorge Luis”, CNCCC 56600/2014/TO1/5/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 473/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015, “Fernández, Hugo Ariel y otros”, CNCCC 9332/2012/TO!/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 799/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015.

 

La declaración de inconstitucionalidad de una ley del Congreso de la Nación es un acto de suma gravedad institucional, por lo que quien la promueve carga con demostrar con seriedad de modo puntual y razonado cuál es la cláusula de la Constitución Nacional con la que la ley entra en conflicto, y cómo la aplicación de esa ley lo ha afectado, identificando de modo concreto el agravio que le ha acarreado. Tal carga se extiende también a las alegaciones de inconstitucionalidad que se refieren a la infracción de alguna cláusula de alguno de los tratados enunciados en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que son complementarios de la primera parte de la Constitución (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

Es manifiestamente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad que cuestionó en su totalidad el procedimiento de flagrancia introducido por la ley 27.272 por considerarlo inconciliable con el principio de especialidad establecido en el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño si no se satisfizo mínimamente la fundamentación del motivo (art. 463, en función del art.474 CPPN) pues sólo trasunta una oposición de principio a la aplicación de la ley a todos los procesos de niños, sin demostración concreta de cuál sería el gravamen puntual que el procedimiento impreso a este proceso habría irrogado al menor, de modo que sin demostración del gravamen, ningún recurso puede ser admitido (art. 432 del  Código Procesal Penal de la Nación), porque los recursos no han sido concebidos para despejar cuestiones teóricas sobre el mejor modo de enjuiciamiento, sino para reparar los agravios que el enjuiciamiento le habría acarreado al imputado o condenado(voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

La reforma introducida por la ley 27.272 no ha contemplado de modo expreso especificidades de los estándares que debe observar el procedimiento penal seguido contra niños a quienes se acusa de una infracción penal. Ello no conduce a afirmar derechamente que, entonces, el procedimiento de flagrancia introducido por esa ley sea inaplicable a procesos contra niños de entre dieciséis y dieciocho años de edad. Si bien se mira, tampoco la ley 24.826, que había introducido en el Código Procesal Penal de la Nación un artículo 353 bis que regulaba la llamada “instrucción primaria” para supuestos de flagrancia en el caso de que no fuese requerida la prisión preventiva del imputado; ni la ley 24.825 que introdujo el llamado “juicio abreviado” en el art. 431 bis CPPN, declararon expresamente que estos procedimientos serían también aplicables a procesos seguidos contra menores de dieciocho años de edad. Sin embargo, la práctica y la jurisprudencia han admitido su aplicación, incluso en el segundo caso en que el art. 431 bis no prevé una regla de cesura como la del art. 4 de la ley 22.278 que disocia la declaración de responsabilidad de la decisión sobre si debe o no penarse o dispensar de pena al declarado responsable por delito cometido antes de los dieciocho años de edad, y en su caso, si debe imponérsele una pena reducida según la escala del art. 44 del Código Penal (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

Carece de toda relación concreta dirigida a demostrar qué garantías “específicas” de los procedimientos a los que se refiere el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño le habrían sido negadas al imputado  por haberse seguido en el caso el procedimiento de la ley 27.272 pues en suma, el motivo de impugnación sólo trasunta una oposición de principio a la aplicación de la ley a todos los procesos de niños, sin demostración concreta de cuál sería el gravamen puntual que el procedimiento impreso a el proceso le habría irrogado al menor, de modo que sin demostración del gravamen, ningún recurso puede ser admitido (art. 432 del Código Procesal Penal de la Nación), porque los recursos son han sido concebidos para despejar cuestiones teóricas sobre el mejor modo de enjuiciamiento, sino para reparar los agravios que el enjuiciamiento le habría acarreado al imputado o condenado. En esas condiciones, el recurso es inadmisible(voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

Si bien una vez interpuesta y concedida la impugnación, la ley no permite que el recurrente introduzca nuevos motivos de agravio, limitación que rige tanto en el trámite de los recursos reglados por los arts. 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, como en el trámite de impugnación de autos o decretos equiparables a las sentencias definitivas regulado por el art. 465 bis, en conexión con el art. 454, tercer párrafo, CPPN, esta regla general reconoce excepciones que son de interpretación estricta. Tal es el caso de nulidades “que impliquen violación de normas constitucionales” pues si tal clase de nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso (art. 168 segundo párrafo CPPN) debe admitirse que los recurrentes puedan llamar la atención a la Cámara sobre ellas en el plazo de oficina, aunque no hubiesen constituido un motivo de agravio al momento de la interposición del recurso, porque oponer un obstáculo de inadmisibilidad en este restringido campo sería contrario a la razón de ser del art. 168 CPPN (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori)

 

Corresponde rechazar el agravio dirigido contra una sentencia condenatoria adoptada en el marco de un procedimiento de flagrancia, con sustento en que no fue emitida por escrito y que sus fundamentos no fueron volcados en el acta, pues el procedimiento establecido por la ley 27.272 no regula expresamente las formas que deben guardar las sentencias y la recurrente no ha demostrado –conforme la transcripción de los registros de audios- que  no se hubiese satisfecho mínimamente las exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de la Nación, sin que esta conclusión importe prejuzgar sobre la corrección de los fundamentos del juez que la ha dictado, cuestión que no concierne a la nulidad o validez, sino a su construcción (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

El empleo del verbo “arrebatar” para referirse al despojo de un elemento resulta poco esclarecedor, pues tanto podría implicar un simple escamoteo para sustraer, como un ejercicio de fuerza de cierta significación (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori)

Cita de causas conexas nros 1978/2479 “Aranda Magallanes, Eduardo Gabriel”, resueltas el 28 de agosto de 2006, y causa 1944 “Medina, Sergio Pablo”, resuelta el 15 de noviembre de 2005, del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 9.

 

Carece de suficiente argumentación la resolución del tribunal mediante la cual no señaló de qué forma pudo tenerse por acreditado que el imputado hubiese utilizado una fuerza o una violencia típicamente relevantes a los fines de la aplicación del art. 164 del Código Penal pues la única exposición que hizo sobre el punto revela una errónea interpretación de la disposición al equiparar el acto sorpresivo con el acto violento (voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

El art. 162 del Código Penal conmina el hurto con prisión de un mes a dos años, por lo que, si el hurto ha sido cometido por un menor de dieciocho años de edad, éste no es punible según lo declara el art. 1, párrafo primero, de la ley 22.278(voto del juez García al que adhirieron los jueces Bruzzone y Garrigós de Rébori).

 

“Coronel, Braian Gustavo s/ recurso de casación”, CNCCC 3179/2017/TO1/CNC1-CNC2, Sala 1, Reg. nro. 1207/2017, resuelta el 22 de noviembre de 2017.-

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Favorecimiento de evasión culposa. Policías a cargo de la custodia de un detenido. Procesamiento

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “J., C. J. y otro s/procesamiento” (causa n° 52.246/2016) rta. 12/10/2017, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de dos policías imputados contra el auto del juez de la instancia de origen que los procesó como coautores del delito de favorecimiento de evasión culposa (art. 281 in fine del CP). Los vocales confirmaron el procesamiento de ambos.

            Explicaron que sin perjuicio de la cuestión de competencia que deberá ser tratada por el juzgado, los elementos probatorios reunidos eran suficientes para que la cuestión se debatiera en instancias ulteriores, pues se encontraba en principio acreditado que ambos habían sido asignados para custodiar a un detenido anotado a la orden de un juzgado de instrucción, mientras estaba en el interior de un box en la guardia de un hospital público, fugándose el custodiado por la parte posterior del box, cuando ambos policías se quedaron del lado de afuera del lugar ante la manifestación del detenido de que necesitaba ir al baño. Precisaron que más allá de que el art. 205 del Reglamento General de Procedimientos con Detenidos prevé que la custodia de hombres "se establece junto a la cama", los mismos imputados reconocieron que se les había encomendado "no perderlo de vista".

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