Víctima que fallece antes del debate. Incorporación de su declaración por lectura. Rechazo. Absolución

Fecha Fallo

Corresponde rechazar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado con sustento en la afectación del principio de congruencia toda vez que más allá de que se pretenda reeditar una cuestión ya zanjada al resolverse idéntico planteo formulado oportunamente, no se aprecia de qué manera la defensa fue sorprendida ni de qué forma se vio impedida de ejercer sus derechos, pues no solo la descripción del hecho se mantuvo incólume durante toda la etapa del juicio, sino que tampoco se modificó su calificación jurídica. El imputado pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa y no se produjo alteración alguna entre la descripción del hecho y su calificación jurídica formulada en el requerimiento de elevación a juicio, el alegato fiscal y la sentencia recurrida (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin).

Citas de “Antognazza”, CSJN, Fallos 330:4945; “Sircovich”, CSJN, Fallos: 329:4624; “Ciuffo”, CSJN, Fallos: 330:5020.

 

No corresponde considerar válidamente incorporadas por lectura al debate las declaraciones del damnificado hechas durante la instrucción –por haber fallecido antes de su inicio- pese a la oposición formulada oportunamente por la defensa pues según las constancias, tal inclusión no se sustentó en fundamento alguno sino que el tribunal se limitó a exponer que la incorporaba sin perjuicio de la valoración posterior y no explicó ni brindó ningún argumento para justificar la restricción del derecho a confrontar al testigo de cargo (y por ende, al de defensa en juicio). Al respecto, se aprecia la confusión de dos aspectos: por un lado, la admisibilidad de la incorporación de la prueba, para lo cual se debió interpretar la razonabilidad de la excepción prevista por el art. 391, inc. 3º CPPN bajo el prisma de la confrontación (lo que exigía un esfuerzo de argumentación por parte del tribunal que justifique adecuadamente ese proceder); y por el otro, el valor probatorio, cuestión que exige una fundamentación distinta relacionada con la mayor cautela, atento a s u menor valor epistemológico (voto del juez Sarrabayrouse).

 

Es inválida la incorporación por lectura al debate de las declaraciones hechas durante la instrucción por el damnificado –por haber fallecido antes de su inicio- pese a la oposición formulada oportunamente por la defensa y por ende, no pueden ser valoradas en la sentencia, si las constancias muestran que no tuvo oportunidad de controlar tales declaraciones durante la instrucción en tanto fue notificada de la citación del damnificado para un día distinto del que fue efectivamente convocado, ni exista registro alguno de que la asistencia técnica del imputado haya tomado conocimiento del cambio de fecha. Ante este cuadro no le puede exigir a esa parte una actividad ilusoria de control, cuando la persona llamada a declarar durante la instrucción no concurrió en la fecha citada o, directamente, no se puso en conocimiento de la asistencia técnica el momento en el que se celebraría ese acto (voto del juez Sarrabayrouse).

Cita de “Escobar”, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015; “Arrieta”, Sala 2, Reg. nro. 421/2017 “Guanca”, Sala 2, Reg. nro. 87/2017, resuelta el 20 de febrero de 2017; “Ammirevole”, Sala 2, Reg, nro. 988/2017, resuelta el 10 de octubre de 2017 y “Benitez”, CSJN, Fallos: 329:5556

 

Corresponde absolver al imputado en orden al delito de robo agravado en poblado y en banda, en grado de tentativa, dada la imposibilidad de interrogar al damnificado durante el debate –por haber fallecido antes de su inicio- y la inválida incorporación de su declaración prestada durante la instrucción, pues la restante prueba valorada por el tribunal  sólo pudo adquirir sentido si se las vinculaba con aquella incorporada inválidamente, razón por la cual cabe considerar que se verificó una errónea valoración de la prueba y que la participación del imputado en el hecho no fue acreditada más allá de toda duda razonable, art. 3 CPPN (voto del juez Sarrabayrouse)

Citas de “Taborda”, CNCCC 23072/2011/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015;  “Marchetti”, CNCCC 44917/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015 y “Castañeda Chàvez”, CNCCC 59245/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015.

 

Al convalidar la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391 del Código Procesal Penal de la Nación respecto de la posibilidad de valorar los testimonios que fueron incorporados por lectura al debate, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha supeditado su utilización  al cumplimiento de una doble condición que deberá ser evaluada caso por caso por los tribunales: 1) la defensa debe tener la posibilidad de controlar la prueba -pues sin tal oportunidad, se produce una lesión al derecho de defensa y, en consecuencia, al debido proceso- y 2) el tribunal de juicio no puede fundar la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar, en desmedro del derecho consagrado por los arts. 8.2.f., de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3,e., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Es decir, el testimonio incorporado por lectura no puede erigirse como la única prueba de cargo que sustenta la condena (voto del juez Morin)

Cita de “Benitez”, Fallos: 329:5556; “Baiz”, CNCCC 3482/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 492/2016, resuelta el 30 de junio de 2016; “Ibañez”, CNCCC 2417/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 495/2016, resuelta el 30 de junio de 2016;  “Arrieta”, CNCCC 73831/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 421/2017; “Ammirevole”, Sala 2, Reg, nro. 988/2017, resuelta el 10 de octubre de 2017

 

A tenor del art. 200 y 201 CPPN, no cabe considerar que el instructor cargue con la obligación de notificar a las partes de la citación del damnificado para que declare en forma testimonial, si de las constancias no surge que durante la instrucción haya existido alguna circunstancia que lleve a presumir el deceso del testigo, ni tampoco al momento de la instrucción suplementaria: oportunidad procesal en la que también existe la posibilidad de “recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento” (voto del juez Morin)

 

Si bien de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema en “Benitez” (Fallos: 329:5556) que convalidó la constitucionalidad del procedimiento previsto en el art. 391 CPPN supeditado a la verificación de una doble condición a evaluarse caso por caso, se dio cumplimiento de la primera de ellas; en cuanto nada impide la incorporación de la declaración por lectura al debate en supuestos en los que simultáneamente concurren el sustrato fáctico al que alude el inciso 3º del art. 391 CPPN y la defensa se encontraba constituida cuando la declaración testimonial fue prestada -y en consecuencia, ésta pudo controlar ya que desde la primera oportunidad en la que la víctima se presentó en sede de instrucción para prestar declaración-; no cabe tener por satisfecho el segundo estándar sentado en ese precedente –en el sentido de que el testimonio incorporado por lectura no puede erigirse como la única prueba de cargo que sustente la condena-. De las constancias surge que la declaración del damnificado resulta el elemento decisivo en el cual la sentencia cuestionada apoya la atribución de responsabilidad del imputado es decir, constituye la prueba de cargo decisiva que sustenta la condena y si se prescinde de tal testimonio, el resto de los elementos valorados, por sí solos, no permiten afirmar su responsabilidad. A partir de ello, a tenor del art. 3 CPPN., cabe disponer la absolución del imputado en orden al delito de robo agravado en poblado y en banda, en grado de tentativa (voto del juez Morin)

 

“Monjes, Mariano Martín s/ recurso de casación”, CNCCC 21180/2014/RO1/CNC2, Sala 2, Reg. nro. 1151/2017, resuelta el 10 de noviembre de 2017”

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Trabajadores privados de la libertad jubilados. Compatibilidad del haber jubilatorio y el peculio

Fecha Fallo

El Juzgado Nacional de Menores N° 1 hizo lugar a una acción de hábeas corpus interpuesta a favor de todas las personas alojadas en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal (SPF) a quienes se omitiera otorgar el alta laboral por ser beneficiarias de alguna prestación de la seguridad social.

El hábeas corpus colectivo fue interpuesto por la Defensoría General de la Nación a raíz del Memorando N° 63/13 del Ente Cooperador Penitenciario (ENCOPE), que determinó "incompatibles el salario o peculio percibido por los trabajadores privados de libertad y cualquier beneficio previsional o haber de retiro", por lo que los detenidos tendrían que optar entre percibir uno u otro.

Dicha normativa se basa en el Decreto N° 894/2001 el cual establece la incompatibilidad entre la percepción de beneficios previsionales y el desempeño de funciones, cargos o prestaciones contractuales en la Administración Pública Nacional.

Los accionantes hicieron hincapié en una "errónea interpretación" por parte del ENCOPE de las normas laborales vigentes, aplicando para los casos aludidos el sistema de incompatibilidades que rige las relaciones del empleo público con la Administración Nacional, cuando en realidad –según su criterio- las “relaciones laborales entre dicho organismo y los sujetos privados de su libertad eran de naturaleza privada”.

Así, concluyeron que “debe aplicarse el régimen de compatibilidades para el empleo privado previsto en el artículo 34 de la ley N°24.241 de jubilaciones y pensiones”, y requerirse “el alta laboral de dichos sujetos y el pago del peculio desde que éstos solicitaran la incorporación al sistema de trabajo intramuros”.

En abril último, el juzgado de primera instancia se declaró incompetente, con el argumento de que el objeto de la acción "no era materia de hábeas corpus", sino que debía tratarse por la vía del amparo. Esta resolución fue revocada por los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, quienes ordenaron la continuación del trámite.

En este escenario, el juez Enrique Gustavo Velázquez hizo lugar a la acción de hábeas corpus, ordenando al ENCOPE que con "carácter urgente otorgue el alta laboral" a todos los detenidos que se encuentren percibiendo un beneficio previsional en el ámbito del SPF y que hubiesen solicitado la incorporación a tareas laborales, debiendo abonar el peculio correspondiente con carácter retroactivo desde el momento en que solicitaron su afectación.

Puntualmente, el juez afirmó que el trabajo intramuros “no puede ser considerado empleo público”, ya que “no posee los elementos que caracterizan a ese tipo de trabajo -proceso de selección, designación y su correspondiente notificación, y estabilidad, entre otras-, y por lo tanto no es alcanzado por las incompatibilidades” previstas en la ley 25.164 y en el decreto 894/2001 para ese tipo de empleo, fundamento utilizado por el mencionado ente para impedir que los internos que han solicitado el alta laboral, sigan gozando de su jubilación o pensión.

“Los supuestos en los cuales los internos que estén percibiendo un beneficio previsional deseen incorporarse al ámbito laboral dentro de la unidad en la que se encuentren alojados, no implica en modo alguno que deban optar por cobrar una jubilación o pensión, o trabajar y percibir el peculio respectivo, resultando totalmente compatible el cobro de ambos conceptos”, concluyó el fallo.

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