Condena impuesta por delito cometido cuando era menor de edad

Fecha Fallo

La Sala de turno de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, integrada por los jueces Horacio L. Días, Jorge Luis Rimondi y Alberto Huarte Petite, rechazó un recurso de revisión interpuesto por la defensa de V.H.V. contra una sentencia del Tribunal Oral de Menores N°3 la Capital Federal (y que posteriormente había sido confirmada por la Sala Tercera de dicha Cámara Nacional), por la cual se había resuelto condenar a la pena de 34 años de prisión a un joven por un delito cometido cuando era menor de edad.

La condena había sido impuesta en primera instancia por el Tribunal Oral de Menores N°3 el 16 de junio de 2010, con anterioridad a la sentencia en el caso “Mendoza vs. Argentina” ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En este último, se declaró (entre otros aspectos) que la aplicación de penas de prisión perpetuas para delitos cometidos por menores de edad constituía un trato cruel e inhumano conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos y a su interpretación con relación a la Convención Internacional de los Derechos del Niño.

La condena a V.H.V. tuvo lugar a pesar de que el caso Mendoza ya había sido presentado por la Defensoría General de la Nación en el año 2002 y fue luego declarado admisible por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 14 de marzo de 2008 en su informe N°26/08.  Sin embargo, ello no fue tenido en cuenta ni a la hora del dictado de la sentencia ni en el tramo recursivo posterior de la causa, que incluso arribó a la C.S.J.N. mediante un Recurso Extraordinario Federal, que fue rechazado por no encontrar agravios que habiliten esa vía.

El caso de V.H.V. llegó a conocimiento de la Dra. Claudia Cesaroni y el Dr. Gabriel Lerner en marzo de este año[1], quienes asumieron su representación e interpusieron un recurso de revisión en el que cuestionaron el monto de la pena aplicada, la falta de utilización de los principios de ultima ratio y mayor brevedad posible en la aplicación de pena respecto a los delitos cometidos por menores de edad, la falta de reducción de la escala penal del delito al grado de tentativa (conforme al artículo 4° del Decreto/Ley 22.278/80) e hicieron referencia al fallo Maldonado, en el que la C.S.J.N. marcó la diferencia de reproche penal que merece un menor respecto de un mayor.

Asimismo, la defensa del joven refirió que los jueces del Tribunal no solo no tuvieron en cuenta la situación de vulnerabilidad que atravesó el joven y los derechos que tuvo afectados previo a la comisión del delito, sino que los mismos fueron interpretados en perjuicio del joven[2], contrariando los principios pro persona e in dubio pro reo.  En efecto, uno de los agravios principales es que tanto el TOM como la Cámara Nacional trataron a V.H.V. como a un adulto, sin efectuar las consideraciones legales y personales que su condición de niño requieren.

Criticaron también que, dentro de los fundamentos que el TOM utilizó para justificar la condena, se encuentra la reacción que los vecinos de barrio tuvieron contra el hecho por el cual resultaba imputado V.H.V., de los cuales no se extrajeron testimonios para dar sustento a ello.

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión impetrado, a pesar de que reconocen que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos del Artículo 479 del CPPN, toman las palabras de Julio Maier para fundamentar que la “seguridad jurídica… que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores; por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante el recurso de revisión a favor del condenado (…) -pues- (…) la finalidad de este recurso es no someter a una persona inocente a una pena o medida de seguridad que no merece, o a un condenado a una pena o medida de seguridad mayor a la que merece.” [3]

También traen las consideraciones efectuadas la Dra. Ángela Ledesma en la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal en Mendoza, luego de la sentencia de la Corte Interamericana en el mismo caso, en la cual entendió que:

“El caso traído a estudio no configura, en principio, un supuesto típico de los contemplados en el art. 479 del CPPN, no obstante lo cual, la entidad de los preceptos de orden constitucional que se ven afectados, habilitan el tratamiento de la cuestión dentro de las previsiones de dicha norma por ser la única vía apta para su saneamiento.”[4]

Por su parte, la Cámara Nacional sustenta el rechazo del recurso de revisión en que el mismo no se encuentra dentro de las causales que estipula el artículo 479 del CPPN, ya que la defensa se detuvo a atacar el monto de la pena aplicada y que ello ya fue objeto de los  Recursos de Casación (en el 2011) y Extraordinario Federal (en el 2014) interpuestos oportunamente, los que fueron rechazados y dejaron firme la sentencia del TOM de primera instancia.

En este sentido, funda su decisión en las excepcionales circunstancias que habilitan este recurso, ya que priva de sus efectos a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y hace (consecuentemente) prevalecer la “seguridad jurídica” por sobre el valor “justicia”.

Asimismo, los jueces de la Cámara indican que en el año 2014 la C.S.J.N. desestimó la Queja por Recurso Extraordinario Federal denegado, situación que les permite inferir que el máximo tribunal no advirtió la existencia de agravio federal alguno a pesar de que la Corte Interamericana ya había emitido su opinión en el Caso Mendoza vs. Argentina.

 No obstante el rechazo del recurso, a su vez entienden que el precedente Mendoza no sería aplicable al presente caso, en tanto la pena impuesta a V.H.V. tiene un límite temporal marcado (34 años de prisión), mientras que en el primero trataba sobre penas perpetuas.

Este análisis parece ir en contradicción con lo dispuesto por la Corte Interamericana en el referido caso Mendoza, en tanto V.H.V. fue condenado a una pena que duplica en edad exactamente a la que el joven penado poseía al momento del hecho.

Vale aclarar que uno de los puntos fundamentales sobre los cuales la Corte Interamericana se basó para decir que las penas a perpetuidad no se condicen con lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (C.I.D.N.) y que configura un trato cruel para la persona, es el tiempo que debe esperar para obtener un derecho excarcelatorio, situación que encuentra una gran similitud entre ambos casos.  Por un lado, la condena de V.H.V. permitiría una libertad condicional recién cumplidos los 22 años y 8 meses de prisión, mientras que en el caso Mendoza, los jóvenes que podían acceder a dicho instituto (por no haber sido declarados reincidentes) lo harían cumplido los 20 años de pena. [5]

Es decir, la posibilidad de acceder a la libertad condicional para V.H.V. se ve aún más limitada que la que ofrecía la anterior redacción del Código Penal y por la cual fue objeto de condena el Estado argentino.

En este sentido, la Corte Interamericana tomó en Mendoza los principios de ultima ratio y de máxima brevedad posible en la aplicación de las penas, siguiendo las directivas impartidas por el Artículo 37 inciso “b” de la C.I.D.N., en tanto “la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño (…) se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.

También corresponde traer a colación las observaciones finales del Comité Internacional de los Derechos del Niño (órgano de control de la C.I.D.N) para la República Argentina, en la que señala la falta de compatibilidad del Decreto/Ley 22.278 con la Convención, reafirma los principios de ultima ratio y máxima brevedad de la pena antes señalados, y agrega que debe acatarse plenamente la sentencia dictada por la Corte Interamericana en Mendoza, absteniéndose de condenar a niños a penas  de prisión que puedan equivaler a condenas perpetuas.[6]

Por último, es importante señalar que en el año 2017 la C.S.J.N. intervino en un caso de un adolescente condenando a 12 años de prisión en la provincia de Río Negro[7], en la que le solicitó al Poder Legislativo adecúe en un plazo razonable la legislación penal juvenil establecida por el Decreto/Ley 22.278 a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (artículo 75, inc. 22, segundo párrafo) y a los términos ordenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia dictada en el caso "Mendoza".

A modo de conclusión de lo antes expuesto, parece evidente que los organismos que controlan el cumplimiento de los instrumentos internacionales mencionados han coincidido en la imposibilidad de que el Estado argentino pueda habilitar la imposición de penas tan altas como la impuesta a V.H.V. Entiendo también que una falta de tratamiento de un agravio como es la imposición de penas a perpetuidad a jóvenes en virtud de no encontrar un encuadre en los taxativos incisos de un Código Procesal Penal de neto corte inquisitivo, no es congruente con la garantías de debido proceso, el principio pro persona y el respeto de los derechos humanos.

En lo siguiente, le corresponderá a la C.S.J.N. dictaminar si le dará preminencia al valor “justicia” o a la “seguridad jurídica” (según trata de plantear la Cámara Nacional), dicotomía que creo debe formularse del siguiente modo: si tratará la revisión de pena solicitada, teniendo en cuenta que la misma resultaría contraria a los instrumentos internacionales que poseen jerarquía superior a las leyes, a las observaciones finales del Comité Internacional de los Derechos del Niño y a una sentencia de la Corte Interamericana; o si por el contrario, seguirá la posición de la Cámara Nacional y  rechazará su tratamiento en virtud de encontrarse ante un supuesto que no habilita la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

________________________

[1] Maier, Julio B. J., Derecho procesal penal, t. I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Buenos

Aires, 1995, pág. 92 y siguientes.

[2] Causa N° 14.087 –Sala II– C.F.C.P “Mendoza, César Alberto y otros s/ recurso de revisión”, 21 de agosto de 2012.

[4] “El ambiente de marginalidad en que se crió dejó en él huellas indelebles hasta ahora y, consecuencia de ello, es su indudable liderazgo sobre un grupo de pares en la Villa (…) seguramente tan marginales como él”. Op. Cit.

5] La Ley 25.892 del año 2004 reformó el artículo 13, disponiendo el cumplimiento de 35 años de condena para los condenados a reclusión o prisión perpetua a fin de obtener la libertad condicional.

[6] Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la República Argentina, Puntos 43 y 44 - CRC/C/ARG/CO/5-6. 2018. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2fARG%2fCO%2f5-6&Lang=es

[7] Causa CSJ 743/2014 (50-Al/CS1) – C.S.J.N.- “A., C. J. s/ homicidio en ocasión de robo, portación ilegal de arma de fuego de uso civil s/juicio s/ casación.”, 31 de octubre de 2017.

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PORNOVENGANZA- ¿Estado comprometido o Estado machista?

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La construcción sociocultural del machismo violento, comienza a verse cuestionada
fuertemente desde una sociedad que, demanda la acción urgente de un Estado
consecuente con los compromisos internacionales asumidos mediante pactos de
jerarquía constitucional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia
contra la mujer y todas sus formas de discriminación. Una nueva construcción
social emerge con la firme convicción de proteger derechos humanos
invisibilizados, por ejemplo, los “derechos digitales de la mujer”. Su acceso a
internet como medio de comunicación global y su íntima vinculación con su poder
de autodeterminación en todos los ámbitos -sexual, emocional, espiritual y
profesional entre otros-; no deben ser limitados por la amenaza de la cultura
de la agresión machista en ninguna de sus acepciones; (violencia física,
sexual, psicológica, simbólica, económica); ejecutadas a través de las nuevas
tecnologías, violencias éstas que llevan al maltrato, muerte social e inclusive
física de sus víctimas. En este artículo se analiza el - a mi entender- deficiente texto de la "Pornovenganza" en el anteproyecto del Código Penal Argentino.

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Habeas corpus: Unidad nº 29 del SPF - Hacinamiento y condiciones infrahumanas - Cupo - Prohibición de recepción de internos de otras jurisdicciones - Medidas respecto de quienes se encuentran allí alojados por más de 24 hs. - Reparación de instalaciones

Fecha Fallo

El fallo del Juzgado Criminal y Correccional Federal nº 3 “TODARELLO, Guillermo y otros s/habeas corpus” (causa Nº 81.259/18) resuelto el 11/7/2019, por el cual Daniel Eduardo Rafecas dispuso, a los efectos de hacer cesar las condiciones de detención en las que se encuentran las personas alojadas en la Unidad Nº 29, librar oficio al Director del S.P.F. para que manera inmediata: I. Otorgue unidad de destino y posterior traslado de todas las personas que allí se encuentren detenidas por más de 24 horas, salvo decisión judicial expresa en contrario por parte del juez a disposición de quien se encuentra detenido; II. Prohibir la recepción de internos provenientes de otras jurisdicciones; III. Requerir en relación a los internos que estén anotados a disposición de los magistrados de competencia nacional y federal con asiento en esta ciudad, que acompañen al momento de su ingreso auto fundado que autorice el pretendido pernocte (siempre que no supere las 24 horas); IV. Establecer que el número de detenidos alojados para el pernocte no podrá, bajo ninguna circunstancia, superar el número total de 30 internos dentro de los próximos 15 días, hasta que se determine definitivamente el cupo de aquellos que pasarán la noche en la Unidad 29; V. Arbitre los medios necesarios tendientes a reparar de manera inmediata y sin dilaciones las instalaciones sanitarias y la provisión de agua caliente de la Unidad. VI. Arbitre los medios que considere necesarios a los efectos de que los internos sean trasladados a la Unidad 29 con sus respectivas historias clínicas. Ello, a los efectos de poder cumplir con las necesidades médicas de cada uno de los detenidos. VII. Librar oficio a Subdirección de Infraestructura dependiente de la Secretaría General de Administración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y del Cuerpo Médico Forense para que realice un informe técnico que determine cuál es el cupo máximo definitivo de internos que puede alojarse, tanto para tránsito diario, como para pernocte en la Unidad 29; VIII. Librar oficio a la Superintendencia de la Cámara Federal de Casación Penal a cargo de Unidad 29 del S.P.F a fin de que evalúe la posibilidad de mantener las calderas del edificio encendidas los fines de semana, mientras persistan las bajas temperaturas y; IX. Hacer saber a los Sres. Ministros de Justicia y Derechos Humanos y del Interior, Obras Públicas y Vivienda que, de manera inmediata afecten las partidas presupuestarias necesarias para poner en marcha las obras que amplíen la capacidad del alojamiento carcelario

       Oportunamente la Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación presentó un escrito, junto con un informe producto del monitoreo que llevaron a cabo, en el que denunció la situación de los detenidos alojados en la Unidad 29 del Servicio Penitenciario Federal.

       El magistrado, luego de la inspección ocular que realizara en el lugar, resaltó la superpoblación y las condiciones del lugar y señaló que “(…) No quedan dudas de la situación penitenciaria y el estado de emergencia en el que se encuentra el Sistema Penitenciario Federal. Entiendo que tal situación es producto de una política criminal que ha llevado objetivamente en los últimos años a un incremento preocupante de la población carcelaria, que no viene siendo acompañada de las precauciones necesarias para evitar la superpoblación y otros severos problemas en torno a esta cuestión. Ello, provoca la confrontación entre dos realidades: por un lado el aumento sostenido de los internos alojados con la consecuente superpoblación y hacinamiento y por otro, la presencia de un insuficiente presupuesto para invertir en la ampliación, restauración y mantenimiento de los lugares que alojan a personas privadas de su libertad. (…)” pero agregó que “(…) aun teniendo en cuenta las deficiencias estructurales y los escasos recursos a los que se enfrente la institución penitenciaria, desde este Tribunal debe instarse al cumplimiento de los estándares que fijan las Reglas Mínimas para el Tratamientos de Reclusos y, en concreto, las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nro. 12/12; 3/13; 33/13; 43/16; 8/17. (…)”.

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