Prisión domiciliaria a la madre de hijos menores de edad. Padre privado de la libertad.
El Juzgado de Control del Fuero de Lucha Contra el Narcotráfico concedió el beneficio de la prisión domiciliaria a una mujer imputada por el delito de comercialización de estupefacientes que tiene dos hijos de 6 y 11 años de edad, respectivamente. Anteriormente, la fiscalía interviniente había rechazado un pedido de detención domiciliaria porque los hijos de la imputada excedían el límite de edad de cinco años contenido en el artículo 10, inciso “f” del Código Penal y el artículo 32, inciso “f” de la Ley 24.660.
En su resolución, la jueza María Dolores Morales consideró que el límite legal de cinco años debe ser entendido en un sentido “indicativo”. “Cuando el niño sea menor a cinco años se presume que es la madre quien está en mejores condiciones de cuidar de aquel, salvo que los elementos probatorios demuestren su inconveniencia; de igual modo, superado el límite se presume que no es indispensable que el menor esté al cuidado de la progenitora, salvo prueba en contrario”, explicó la magistrada.
En consecuencia, la jueza sostuvo que la prisión domiciliaria podrá otorgarse a una madre de un niño mayor a cinco años “siempre que demuestre que se dan las condiciones, que fundan este instituto que se basa en el interés superior del niño”.
“Por lo tanto, no corresponde la denegatoria automática fundada en la sola circunstancia de haber superado el menor dicho límite, sino que es necesario un análisis de las circunstancias del caso a la luz del interés superior de aquel y a fin de dar un acabado cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente a favor de los menores de edad”, enfatizó.
De igual modo, la jueza Morales precisó que tampoco corresponde una “concesión automática del beneficio” cuando se den los presupuestos objetivos de la norma. En este sentido, puntualizó que pueden existir circunstancias especiales que tornen inconveniente la aprobación del instituto para garantizar los derechos del menor. “Podría suceder que aun concurriendo los presupuestos enunciados en la norma la presencia de la madre, conforme las constancias de la causa y lo dictaminado por los auxiliares de la justicia, resulte peligrosa o perniciosa para el menor”, apuntó.
En definitiva, la magistrada señaló que se trata de una facultad discrecional del juez, quien, en cada caso concreto, “deberá ponderar la conveniencia o no de la prisión domiciliaria de la interna”.
Vínculo real y efectivo
La jueza Morales le impuso a la imputada la obligación de permanecer en el domicilio y bajo la responsabilidad de su padre, el abuelo de los niños. La resolución refiere que tanto la imputada como su concubino, el padre de los niños, se encuentran privados de su libertad, con prisión preventiva firme. También señala que entre la mujer y los hijos existe un vínculo real y efectivo y que, en la actualidad, los niños no se encuentran contenidos en un domicilio fijo, sino que varían su lugar de residencia entre dos familias que los cuidan a raíz de la detención de sus padres.
“Si bien es valiosa la forma en que los familiares de la imputada salvaron dicha situación, esta forma de vida para los niños no resulta adecuada y positiva para su desenvolvimiento saludable e integral, lo que irremediablemente los afecta en su desarrollo psicológico y emocional”, expresó la magistrada.
Suspensión del juicio a prueba rechazada - Oportunidad procesal para pedirla - Ausencia de precisión legal al respecto - Necesidad de adoptar un criterio temporal amplio - Beneficio peticionado en tiempo oportuno
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “H., D. R. s/suspensión del juicio a prueba” (Causa N° 64.074/2014) resuelta el 17/7/19 donde Magdalena Laíño, integrando la Sala en forma unipersonal, revocó el auto del juez de la instancia de origen que rechazó por extemporáneo el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba y ordenó que evalúe si corresponde otorgar o no el beneficio.
En el caso el magistrado había señalado que se debía contar, por lo menos, con el requerimiento de elevación a juicio que establece la plataforma fáctica y la calificación legal pretendida por la acusación.
Laíño indicó que “…si bien es cierto que nuestra legislación no prevé con certeza el momento tanto inicial como final para solicitar la suspensión, concluir que la utilización de la palabra “juicio” tuvo como finalidad establecer que aquello que se suspende es el plenario, y no en proceso en general, nos aleja -tal como sostiene la parte- de las propias finalidades del instituto; particularmente de la necesidad de hallar una salida alternativa a la imposición de una condena que, al mismo tiempo, satisfaga a la víctima (cfr. Bovino Alberto, Lopardo Mauro, Rovatti Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica; Ed. del Puerto, Bs. As. 2013, pág. 258/259)…..”. Agregó que la elasticidad en el marco temporal, es una ventaja para el imputado porque le da mayores oportunidades para ejercer su derecho, remitiéndose al respecto a las posturas sostenidas por votos mayoritarios en los precedentes n° 38.013 “Castro” del 18/12/09, n° 37.560 “Mayor” del 13/11/09 y n° 40.075 “Carrillo Ramírez” del 22/12/10, todos ellos de la Sala VII de esta Cámara Nacional de Apelaciones, y más recientemente, en el voto del juez Mauro Divito en el expediente n° 36.061/2014 “Nievas”, del 4/5/16. Igualmente destacó que el fiscal, de considerar que aún el hecho no esta suficientemente delineado, puede oponerse a la concesión del instituto. Por último destacó que la interpretación que realiza encuentra apoyo en el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal “Diz, Alberto Oscar y otros” (Registro Nº 19.169 del 26/8/11).
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