Buscando menos cárcel y más restuaración: condena a prisión con modalidad de semidetención nocturna (con nota de Carlos Pajtman)

Fecha Fallo

14.0pt;line-height:115%">Buscando  menos
cárcel y más restuaración

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16.0pt;line-height:115%;font-family:"Arial Black",sans-serif">CONDENA A PRISIÓN
EN MODALIDAD SEMIDETENCIÓN NOCTURNA

(Por Carlos
Pajtman. Abogado)

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14.0pt;line-height:115%">La  pena de
cumplimiento efectivo debe cumplirse en el horario de 21.00 a 06.00 hs. durante
el año de condena.


La Cámara del Crimen de la ciudad de Río
Tercero en conformación unipersonal a cargo del Vocal Dr. Marcelo Ramognino resolvió
que el arrepentimiento expresado en lo procesal como en la
responsabilización  por el accionar,
demostrado por el acusado y su “firme vocación de enmendar su error”, fueron
algunos de los elementos de convicción que 
inclinó al Tribunal a la decisión de que la pena de un año a la que se
condenó al imputado Alarcón Jorge, por delitos de resistencia a la autoridad y
amenazas con declaración de reincidencia,  se cumplan bajo la modalidad de semideteción
nocturna.


En la motivación del fallo, también agrego
el camarista que la “atenuada entidad penal de los hechos, la reducida escala
penal conminada en abstracto y el escaso daño causado” favorecieron la
aplicación de esta modalidad contemplada para casos especiales.


El juicio se desarrolló bajo la modalidad
de abreviado, y Ministerio Publico Fiscal, representado por el Dr. Gustavo Martín
puntualizó que la finalidad de la pena es también la prevención  y que la sumisión del imputado y su
colaboración con la justicia se valora positivamente,  esperando que el acusado “aproveche el
esfuerzo defensivo y la predisposición del Tribunal”.


Citando y haciéndolo parte del fallo al
jurista cordobés Jorge de la Rua se concluye “Por otra parte, el derecho penal
ofrece demasiadas experiencias de que el puro criterio de severidad, como
prevención es ingenuo, en tanto la represión no se adecue al medio social a que
se aplica”.


Hasta aquí, en prieta síntesis, lo que
dice el fallo.Por nuestra parte en el rol de defensa del imputado, (quien,
obviamente esta conforme, ya que conoció la cárcel con anterioridad y poco
interés tiene en revivirla), solo agregamos que los entrenamientos y esfuerzos
tanto restaurativos  por un lado y  como en  la búsqueda de sustitución de cárcel, nos
empoderan también a los abogados defensores; porque pareciera que los esfuerzos
en este sentido; en algunos casos son respetados y bienvenidos por parte de los
integrantes del Poder Judicial.


Es necesario destacar que deconstruir prejuicios,
para construir este fallo requirió de que el Ministerio Publico prestara mucha
atención y dedicación  a lo que se le
planteaba, y desde ese lugar colaboró ampliamente en la búsqueda de la “no”
perdida de la libertad ambulatoria de parte de un imputado, quien es reincidente
y con su condena anterior cumplida, solo que hacia  solo un mes que cumplía su condicional cuando
comete un nuevo hecho  por el cual es
procesado en esta ocasión.


El
Tribunal, entiendo que puso también lo suyo, no podemos dejar de valorar los
contextos de violencia verborrágica mediática que condicionan a los que
prefieren “comodidades funcionales”, y el camarista no se ató a estas
comodidades, evaluando y aceptando, como surge de sus fundamentos, que  la mínima suficiencia, cuando ofrece la
posibilidad de prevención,  exige que se
imponga la mínima pena.  Más aun,  afirma la resolución que el criterio de
defensa social no debe llevarse a extremos.


Un pasito más para
seguir viviendo juntos. Pequeñas acciones.

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Habeas corpus - Magistrado que hizo lugar a la acción y ordenó al SPF que alojara de manera urgente al detenido en la unidad que corresponda salvo Ezeiza o Marcos Paz o los penales del interior del país - Agravio del SPF: Violación al derecho de ser oído

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “L. O. R. s/habeas corpus” (Causa N° 39511/2019) resuelta el 7/6/19 donde Hernán Martín López, Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto declararon la nulidad del auto del juez de la instancia de origen que, sin escuchar a la autoridad requerida (art. 13 de la ley 23.098), hizo lugar a una acción de habeas corpus presentado en favor de un detenido y ordenó que sea alojado en forma urgente en la unidad penal que corresponda salvo Ezeiza o Marcos Paz o las unidades del interior del país y bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. 

La decisión fue recurrida por la Directora del Servicio Central de Alcaidías quien explicó que en el estado actual de emergencia carcelaria lo ordenado era de imposible cumplimiento, resaltando que se había conculcado el derecho del Servicio Penitenciario Federal a ser oído.

 Los vocales explicaron que “(…) si bien se le recibió audiencia al imputado en la causa (fs. 7), se omitió la citación a la “autoridad requerida” que señala el artículo 13 de la ley 23.098. Esta omisión, le impidió al Servicio Penitenciario Federal realizar su descargo y presentar las posibles alternativas vinculadas al lugar de alojamiento que podría corresponder al interno en atención a las particularidades de su situación o plantear las dificultades que se ciernen en el contexto actual de emergencia penitenciaria. Tal inobservancia del procedimiento importa una nulidad de orden absoluto pues afecta el debido proceso legal, la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la CN) y el derecho a ser oído del Servicio Penitenciario, destinatario de cumplir con la decisión contenida en la resolución que se examina. En efecto, en el marco de la audiencia prevista para el habeas corpus -Ley 23098-, confluyen las partes para exponer la situación y es donde a partir de la inmediación con los actores involucrados el juez o jueza interviniente toma conocimiento de las circunstancias del caso. De modo que, toda decisión adoptada sin la celebración de dicha audiencia, y aunque se hubieran llevado a cabo diligencias adecuadas para corroborar los extremos contenidos en la presentación que dio origen al pedido de habeas corpus, no sanea ni suple el vicio procesal mencionado….”

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PORTACIÓN DE ARMA DE USO CIVIL SIN AUTORIZACIÓN LEGAL – REQUISITOS DEL TIPO PENAL – ARMA CARGADA – ALCANCE DEL TIPO ATENUADO PREVISTO EN EL ART. 189 BIS, INC. 2DO. PÁRRAFO 6TO. CODIGO PENAL

Fecha Fallo

“Corresponde rechazar el agravio dirigido a cuestionar la subsunción legal aplicada al caso de autos –portación de arma de uso civil condicional sin la debida autorización legal-, basado en que el a quo no atendió la circunstancia de que si bien el arma estaba cargada con municiones aptas, no estaba en condiciones de inmediato uso -dado que no fue hallada ninguna en su recámara-, puesto que el arma estaba cargada y no había impedimento mecánico que obstruyera su uso, sin que surja de la ley que quien la porte lleve colocado su dedo en el gatillo listo para disparar. Al respecto, cabe entender que la portación implica, entre otros elementos, llevar el arma con la munición en el cargador, es decir, “cargada”, para poder ser usada sin necesidad de cargarla previamente. De allí deviene la idea de inmediatez de su uso y no de tener la bala en la recámara (voto de la jueza Llerena al que adhirieron los jueces Rimondi y Bruzzone).

 

Aunque admitido a trámite el recurso de casación, nada obsta a un reexamen de admisibilidad ulterior, conforme la facultad expresamente prevista en la regla 18.2, párrafo quinto, de las reglas prácticas para la aplicación del Reglamento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional. En ese contexto, debe ser declarado inadmisible el planteo mediante el cual la defensa solicitó la reducción de la pena sobre la base de lo normado en el art. 189 bis inc. 2º, parr. 6to. CP, puesto que tal reclamo no fue planteado en el debate oral y público, motivo por el cual la defensa intenta crear ante esta cámara una instancia originaria que es ajena a su naturaleza (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Cita “Emetz, Catallino David”, CCC 45939/2013/TO1/1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 410/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Fernández”, Sala 1, Reg. nro. 473/2015, resuelta el 18 de septiembre de 2015; “Fernández y otros”, Sala 1, Reg. nro. 799/2015, resuelta el 22 de diciembre de 2015; “Sanabria”, Sala 1, Reg. nro. 697/2016, resuelta el 9 de septiembre de 2016; “Benitez”, Sala 1, Reg. nro. 1191/2018, resuelta el  27 de septiembre de 2018 y “Gallego”, Sala 1, Reg. nro. 78/2019, resuelta el 14 de febrero de 2019. 

 

Pese a haber introducido en forma extemporánea el planteo mediante el cual la defensa solicitó la reducción de la pena sobre la base de lo normado en el art. 189 bis inc. 2º, parr. 6to. CP, aquél debe ser tratado en aras de garantizar al imputado una revisión amplia e integral del fallo (art. 8.2.h. CADH). Sentado ello, el reclamo no puede prosperar dado que las circunstancias en las que se produjo el hallazgo –analizadas objetivamente-, no permiten hablar ni de la certeza que exige el precepto legal, ni de una duda razonable sobre la presunta licitud de los fines de la portación. Asimismo, tampoco el imputado dio explicación alguna en ese sentido cuando fue detenido, ni en la etapa de preparación ni durante el debate sino que, en su lugar, la defensa lo improvisa  e invoca en el recurso, aunque sin ningún punto de apoyo sólido que dé lugar a considerar que la atenuante pueda ser de aplicación al caso en estudio.

Cita de “Medina”, Sala 2, Reg. 406/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Díaz, Sala 1, Reg. nro. 1211/2018, resuelta el 27 de septiembre de 2018;

 

Para que proceda la reducción de la escala del tipo atenuado prevista en el art. 189 bis, inc. 2º, parr. 6º, CP, se requiere que de las circunstancias de hecho y las condiciones personales del autor, resulte “evidente” la falta de intención de utilizar el arma portada con fines ilícitos. El Diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “evidente” como aquello que es “cierto, claro, patente y sin la menor duda”, de manera que tomando en consideración tales conceptos, la atenuante será de aplicación sólo cuando exista certeza negativa acerca de una finalidad ilícita en cabeza del autor. Cuando falte esa certeza que exige el tipo penal atenuado, subsistirá la duda en torno al ilícito eventual, que sin embargo no es duda que beneficie al imputado en los términos del art. 3º CPPN (voto del juez Bruzzone)

Cita de “Ocampo”, Sala 1, Reg, nro. 1326/2017 resuelta el 13 de diciembre de 2017    

 

“Báez Brizuela, Fulgencio s/ portación de arma de guerra”, CNCCC 21805/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1292/2019, resuelta el 19 de septiembre de 2019”

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