Olfato policial. Sospecha. Requisa. Secuestro de efectos

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En un fallo que avala el llamado “olfato policial” para iniciar de oficio una pesquisa, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, integrada por los magistrados Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Ángel Barbieri resolvió, por mayoría, revocar una resolución de una jueza de Garantías que no ratificó el secuestro de material probatorio en el marco de una causa por estupefacientes

La causa “F.G. s/estupefaciente-tenencia simple (art.14 primer párrafo ley 23.737), se inició cuando el personal policial de Bahia Blanca procedió a la identificación de una mujer que se acercó a un motovehículo, luego de haber estado éste durante toda una jornada estacionado.

 

Los jueces afirmaron que de las circunstancias fácticas del caso se desprende que la actitud sospechosa que el personal policial apreció en la mujer se estaba “fundada, acreditada o plasmada objetivamente en el acta cabeza de actuaciones, pues el motivo para practicar la diligencia de requisa fue la ausencia de exhibición de la documentación que acreditase la propiedad invocada por la sospechosa”.

 

Según detalla la resolución, luego de cursar por radio el dominio de la moto, cuyo informe no arrojó impedimento, deciden preguntar en un supermercado cercano a fin de encontrar al dueño, apersonándose a los pocos minutos la sospechosa, quien si bien se presentó como la propietaria, manifestó no tener documentación para acreditar tal condición. En ese momento el personal policial hace una requia en el auto y encuentra, en una caja de cigarrillos, 18 “porros” de marihuana.

Para la jueza de garantías, no existía “causa probable” o “motivos suficientes” para que las fuerzas de seguridad realizaran las tareas de prevención, pues sólo se fundaban en el “nerviosismo” de la imputada.

En cambio, los jueces afirmaron que de las circunstancias fácticas del caso se desprende que la actitud sospechosa que el personal policial apreció en la mujer se estaba “fundada, acreditada o plasmada objetivamente en el acta cabeza de actuaciones, pues el motivo para practicar la diligencia de requisa fue la ausencia de exhibición de la documentación que acreditase la propiedad invocada por la sospechosa”.

“El encuentro de la droga fue fortuita y de allí las razones para justificar el secuestro del celular”, ponderaron.

Al hacer lugar al lugar al recurso de apelación interpuesto por el fiscal, la Cámara explicó que “el artículo 15 inciso c de la ley 13482 autoriza a los funcionarios policiales a limitar la libertad de las personas en los casos en que se requiera su identificación, siempre que existan que razonablemente lo justifiquen”. En ese marco, los camaristas advirtieron que el primer motivo brindado por el personal policial “no aparece como arbitrario para proceder a la identificación de la mujer”.

El juez Barbieri, en su voto particular, agregó que “los fundamentos vertidos para rechazar la ratificación de secuestro peticionada, poseen un alcance nulificante del procedimiento policial y en realidad conlleva la invalidación de todo lo obrado, resultando ello -a esta altura- prematuro, en tanto existen medidas que podrían llevarse adelante con el fin de recabar otros medios de convicción, cuya incorporación ya no sería factible a la luz de las consecuencias que emanan de la resolución apelada”.

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Amenazas reiteradas y desobediencia – Necesidad de determinar si la víctima padece del "Síndrome de indefensión aprehendida" - Cambio abrupto de su versión

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El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal "T., F. R. s/procesamiento" (Causa N° 68.573/18) resuelta el 21/6/19 donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño revocaron por prematuro el procesamiento y dispusieron la falta de mérito del imputado a quien se le imputó el delito de desobediencia y amenazas.

              Señalaron que la damnificada se pronunció de manera opuesta al contexto de violencia que dijo padecer ante la Oficina de Violencia Doméstica y que las capturas de pantalla que incorporó, ameritaban llevar a cabo varias diligencias para averiguar lo realmente ocurrido. Agregaron que el rotundo cambio de opinión, determinaba la pertinencia de llevar a cabo un amplio peritaje psiquiátrico y psicológico sobre ella para definir si esa mutación era atribuible al síndrome de indefensión aprehendida. 

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Resolución del Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de la ciudad de Resistencia, Chaco. Violencia de género y respuesta estatal.

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Violencia de género y respuesta estatal frente al conflicto

Suspensión del Juicio a Prueba, en causa emergente del delito de "Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo y por ser cometidas en el contexto de violencia de género" (art. 89 en función con los arts. 92 y 80 inc. 1, todos del Código Penal).

Juzgado Correccional de la Tercera Nominación de la ciudad de Resistencia, Chaco. Resolución Nº 413 de fecha 12/11/2018.                                     

“…En otra interpretación posible de los instrumentos en juego, debemos tener presente en primer lugar que la suspensión del proceso penal a prueba, no es una medida extrajudicial. Por el contrario, implica necesariamente la participación de fiscales, defensores, jueces, audiencias, ofrecimiento de pruebas, controles previos y posteriores del cumplimiento de las condiciones impuestas y conlleva, además, la sanción frente al incumplimiento de los compromisos asumidos. Este instituto no puede asemejarse a la reparación o conciliación, ya que el incumplimiento de las reglas ubican al suspendido en un plano más próximo a la pena que al perdón. La impunidad que pretende evitarse, siguiendo al profesor español, es la falta total de intervención estatal sobre los hechos de violencia de género (Silva Sanchez, Jesús María; Una crítica a las doctrinas penales de lucha contra la impunidad y el derecho de las víctimas al castigo del autor, Revista de Estudios de la Justicia, Nº 11, 2009).
(…) las "Reglas Mínimas sobre las medidas no privativas de la libertad de las Naciones Unidas", adoptadas por la AG en su resolución Nº 45/110, del 14/12/1990 (Reglas de Tokio), que en líneas generales instan a evitar la imposición de penas cortas privativas de libertad e instituir, en su reemplazo medidas alternativas a la prisión. Las mismas, no resultan opuestas a la Convención de Belén do Pará -téngase en cuenta el principio constitucional de buena fe y pro hommine-. 
Así, el propósito de la expresión juicio oportuno, no debe entenderse en un sentido restringido, equivalente a debate oral y público, sino el juicio como concepto amplio y general, que implica el acceso a la justicia, juicio como jurisdicción, como respuesta estatal efectiva frente a un conflicto social. 
Suponer que frente a todo lo que es considerado violencia de género debe ofrecerse la respuesta punitiva más violenta como única alternativa, no solo es una simplificación absurda de la problemática de género, sino que es un peligroso antecedente de retracción de los principios liberales del derecho penal.
Explican Juliano y Álvarez que se busca que la violencia contra la mujer no sea tratada como un fenómeno negociable extrajudicialmente, sino como un delito que debe recibir atención estatal (la mujer víctima no se encuentra en estado de negociar libremente en igualdad de condiciones, lo que implica la necesidad de un juicio oportuno); es decir, evitar soluciones extrajudiciales que desamparen a la víctima. Pero nada de esto sucede con el instituto de la suspensión de juicio a prueba, ya que nos encontramos frente a una respuesta estatal frente al conflicto y no una solución alternativa (Mario Alberto Juliano -Fernando Ávila; La Convención de Belem do Pará y el patíbulo como paradigma para la solución de los conflictos sociales en Suspensión del proceso a prueba para delitos de género, obra citada precedentemente). 

Finalmente, la deformación del sistema frente al fenómeno de género y sus alcances, obliga a preguntarse si es que la realización de la justicia para la víctima requiere siempre el castigo penal efectivo para el autor, y de este modo, sostener que la víctima y la sociedad tengan un derecho absoluto al castigo. Considero además que sostener tal conclusión, instrumentaliza a la persona, la utiliza como medio para la obtención de la finalidad antes referida. El objeto del derecho de la víctima, por el contrario, es que se apliquen las normas legales que regulan el ejercicio del jus puniendi estatal; tiene un derecho absoluto al reestablecimiento de su dignidad, y a una respuesta estatal que ponga fin a las consecuencias del delito.

De este modo, no podría asimilar al supuesto en tratamiento, aquel que fuera ventilado en "Góngora" (recordando que se trató de un abuso sexual simple), como precedente invocado para sostener la exclusión del instituto de la suspensión de juicio a prueba en cualquier caso, y particularmente en el que nos trae hoy aquí; por lo tanto la solución tampoco resulta equiparable.”
Carátula
"G. Z., A. s/ Lesiones Leves Calificadas por el Vínculo y por ser Cometidas en Contexto de Violencia de Género", Expte. Nº 18619/2017-1
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COMPUTO DE PENA – OBSERVACIÓN – FECHA DE VENCIMIENTO – TIEMPO DE ALOJAMIENTO EN RESIDENCIAS SOCIOEDUCATIVAS DE LIBERTAD RESTRINGIDA – MENORES

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Corresponde contabilizar los tiempos en los cuales el condenado estuvo alojado en las residencias socioeducativas de libertad restringida a la hora de fijar el vencimiento de la condena dictada a su respecto (del voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Alberto Huarte Petite).

Citas de Reglas de las Naciones Unidad para la Protección de Menores Privados de la Libertad, art. 11, inciso “b”; Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley n° 26.061), art. 19 in fine; Fallos: 330:5294; Elías Neuman, Comentario al artículo 10 del Código Penal vigente, en: Eugenio Raúl Zaffaroni (Director), Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, Tomo I; y Observación General N° 10 del Comité de los Derechos del Niño, en referencia al art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 

 

“T. A. O. s/ recurso de casación”, CNCCC 736/2015/TO1/4/CNC1, Sala 3, Reg. n° 1205/2019, resuelta el 2 de septiembre de 2019

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