Requisa y detención de los sospechosos. Nulidad rechazada - Indicios vehementes: Aceleración del rodado ante la presencia policial - Persecución - Arma a la vista en el asiento - Confirmación.

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “M., L. A. y otros s/nulidad-tenencia ilegítima de arma” (causa n° 438/2015) rta.: 2/3/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por las defensas de los imputados contra la resolución del juez de la instancia de origen que no hizo lugar al planteo de nulidad presentado respecto de la requisa de un automotor donde viajaban tres personas que fueron finalmente detenidas. En el caso, al advertir la presencia del patrullero aceleraron su marcha, iniciándose así una persecución con las sirenas encendidas, por espacio de cinco cuadras, pudiendo observar el personal policial cuando indicó a los tripulantes que descendieran del rodado, que en el asiento delantero derecho había una pistola semiautomática. Los vocales confirmaron el rechazo de la nulidad.

Precisaron que la situación descripta justificó que los preventores intentaran detener la marcha del vehículo por no haber acatado la orden policial de detener la marcha, de modo que el proceder cumplido en la emergencia se exhibe legítimo si se atiende al comportamiento asumido por los imputados quienes, al notar la presencia del personal policial, aceleraron la marcha. Que la actuación no se exhibe arbitraria, siempre que estuvo motivada en una circunstancia objetiva que en un primer momento habilitó su intercepción mientras que, en rigor, lo que justificó la formal detención de aquéllos y la requisa del vehículo fue la visualización de un arma de fuego dentro del automóvil.

Agregan que, desde esa perspectiva, y considerando además que la Sala de Feria A de esta Cámara ya ponderó que no obran elementos que autoricen a dudar de la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales intervinientes, es posible concluir en que aquellos actuaron de manera prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas. 

Carátula
M., L. A. y otros s/nulidad-tenencia ilegítima de arma (causa n° 438/2015)
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Naufragio culposo - Colisión entre dos buques - Responsabilidad del capitán del buque que se encontraba en horario de descanso y de quien lo conducía.

Fecha Fallo

SUMARIOS:

1 - Quien conducía el buque al momento de la
colisión resulta penalmente responsable del delito de naufragio culposo
agravado por muerte, ya que se encuentra acreditado que violó el deber de
cuidado y condujo el navío en forma deficiente, como también el nexo causal
entre el naufragio y las muertes por asfixia debido a la relación de inmediatez
entre ambos hechos.

 

2 - El capitán del buque remolcador es
responsable por el delito de naufragio culposo agravado por muerte, dado que el
lugar donde se produjo el accidente encuadra en las situaciones de navegación
restringidas previstas en el art. 131, inc. “h” de la ley de navegación y que
no dio cumplimiento a la obligación legal de estar en el puente de mando del
navío al momento del hecho por encontrarse en su turno de descanso.

 

3 - De acuerdo a lo previsto en la ley 20.094
en su art. 134, el capitán a cargo del buque que colisionó resulta penalmente
responsable por el delito de naufragio culposo, ya que era quien debía saber
con antelación cuáles eran los sitios donde su presencia en el puente de mando
era inexcusable e ineludible, siendo el lugar donde se produjo la colisión uno
de ellos y por tanto si necesitaba descansar debía solicitar permiso a
Prefectura para que le asignen un sitio seguro, siendo una pésima decisión de
su parte haberse retirado a su descanso dejando al mando del navío a un
oficial, para que pasara por la peligrosa curva en plena noche (Del voto del
Dr. Gemignani).


4 - La sentencia que absolvió al capitán del
buque remolcador que colisionó con el arenero respecto del delito de naufragio
culposo debe ser confirmada, ya que no se demostró -con un grado de
probabilidad equivalente a certeza- que la presencia en el puente de mando del
justiciable hubiera evitado la colisión de los buques, y no se encuentra
controvertido que el imputado estaba en su horario de descanso reglamentario y
había delegado a tal fin el mando del buque en un oficial de probada
capacitación (del voto en disidencia parcial del Dr. Riggi).

Carátula
Galeano Miranda, Tomás Edmundo y Servián Armoa, Rubén s/recurso de casación
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