¿Sujetos de derecho u objetos de castigo? Familiares de detenidos. Su lugar en el tratamiento carcelario
En
tiempos de barbarie, el incremento
exponencial de la población encarcelada
denuncia la agudización de los procesos de criminalización de la
pobreza. La pena privativa de libertad se impone como sanción casi
excluente, al ritmo de las demandas de ley y o rden. Pese a
las históricas –y sólidas-fundamentaciones en
contrario, la ejecución de la pena
privativa de libertad se sostiene desde el mito terapéutico.
Con este horizonte, este estudio analiza la ejecución de la pena
privativa de libertad, a partir de la implementación de la
perspectiva resocializadora, enfocando, específicamente, el lugar
que ocupan los familiares de los penados, en el dispositivo
tratamental. A partir de analizar
normas, prácticas y discursos relativos
a la ejecución de la pena privativa
de libertad, se identifican procesos
de disciplinamiento de clase, poniendo
en tensión el principio de intrascendencia
de la pena. Se problematiza qué
mandatos se construyen en torno a su participación en los
regímenes de progresividad y de qué modo los afrontan.
Permisos ordinario de salida de duración inferior a dos días. Estudio sobre los criterios subjetivos de valoración empleados por la Administración Penitenciaria Catalana
Los
permisos de salida son considerados una parte fundamental del
tratamiento penitenciario y un instrumento favorecedor de la
reinserción de las personas condenadas a una pena privativa de
libertad, contribuyendo, así, a cumplir con el mandato del artículo
25.2 CE. Debido a esto, es necesario que la Administración
Penitenciaria otorgue a los internos elementos que les permitan
desarrollar su vida en libertad sin perder los vínculos con la
sociedad a la que han de retornar. De la misma manera, los permisos
de salida constituyen una herramienta de gran utilidad para hacer más
liviano el efecto de la prisonización y minimizar las consecuencias
desocializadoras de la prisión. Debido a esta relevancia, el objeto
de estudio del presente trabajo son los permisos ordinarios de salida
de hasta 48 horas que la Direcció General de Serveis Penitenciaris
(Administración Penitenciaria Catalana) concede a internos
clasificados en segundo grado de tratamiento. A este fin, se ha
realizado un análisis descriptivo cuantitativo y cualitativo de
permisos concedidos y denegados que ha permitido conocer cuáles son
los criterios que esta administración toma en consideración en el
momento de valorar una propuesta de permiso, cuáles favorecen su
concesión y cuáles motivan su denegación, así como corroborar que
las valoraciones cumplen con una serie de criterios establecidos por
el Consejo de Europa.
El concepto de interés legítimo y su relación con los derechos humanos. Observaciones críticas a Ulises Schmill y Carlos de Silva
En
este trabajo se hace una crítica a la interpretación que hacen
Ulises Schmill y Carlos Silva Nava de la noción de interés
legítimo. La primera parte de la crítica consiste en advertir
serios problemas en la tradición doctrinal que ha combinado la
concepción de Ihering de interés jurídico con la noción
kelseniana de derecho subjetivo, la cual ha influido en la
jurisprudencia desarrollada por los tribunales
en
México. La segunda parte de la crítica apunta a que dichos autores
no tomaron en consideración el nuevo contexto normativo que existe
en México a partir de la reforma en materia de derechos humanos. El
autor propone entonces una interpretación de la noción de interés
legítimo compatible con el artículo 1o. de la Constitución,
relativo a los derechos humanos. Esta interpretación implica el
abandono
de
la doctrina tradicional.
La corrupción: tensión entre lo político y lo jurídico
En
las sociedades occidentales contemporáneas la corrupción presenta
una profunda contradicción interna: la apropiación política del
fenómeno en tanto funcional para el mantenimiento del sistema
imperante, y la motivación jurídica que pretende modificar lo
existente. Esto ha originado una tensión entre lo jurídico-judicial
y lo político-legislativo-ejecutivo, la cual es posible poner de
manifiesto en dos situaciones sociales específicas: el síndrome
normativo y la eficacia simbólica. En estos dos eventos, el
poder-decir jurídico pretende imponerse sobre el ejercicio político
estricto, imponiendo no sólo su lógica sino también su escala de
valores. Pero lo político estricto no soporta ataduras, máxime que
el poder se llama a sí mismo, y es en estos escenarios donde lo
político intenta la consecución de su principal fin: crecer, por
medio de la sujeción del discurso que paradójicamente pretende
controlarlo: el Derecho.
Este
aparatoso y complejo proceso de interacción entre lo jurídico y lo
político, en lo que a la corrupción se refiere, tratará de ser
explicado en el presente artículo. Para este efecto será necesario
explorar el sentido y el alcance de la corrupción en la
contemporaneidad, así como de la eficacia simbólica y del síndrome
normativo, para luego establecer las conexiones entre estos tres
órdenes.
Estándares jurídicos: igualdad de género y derecho de las mujeres (publicación de la CIDH)
Asociación ilícita. Constitucionalidad. Medición de la pena. Reincidencia
El fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Medina, Lucas Ezequiel y otros s/robo con armas y robo de automotor con armas” (causa nº 17733, Reg. 406/15) rta.: 3/09/2015, dictado por los vocales Eugenio C. Sarrabayrouse, Daniel Morin y Gustavo A. Bruzzone. En el caso, por la mayoría conformada por Sarrabayrouse y Bruzzone, hicieron lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de Alonso, anularon el punto IV de la sentencia recurrida sólo en cuanto lo declaró reincidente y remitieron las actuaciones al tribunal para que dicte nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo dicho en el punto 7 (artículo 471, CPPN). Asimismo, por unanimidad, rechazaron los restantes recursos planteados y confirmaron la sentencia en todos los otros puntos cuestionados.
Lucas Ezequiel Medina fue condenado a la pena de catorce años de prisión y a la pena única de dieciocho años de prisión por ser miembro de una asociación ilícita –hecho I– y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, reiterado en tres oportunidades –II, III y V– y robo agravado por el empleo de armas de fuego, –hecho IV-, todos los cuales concurrían realmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 166, inc. 2°, párrafos segundo y tercero, y 210, del CP; Luciano Nicolás Medina fue condenado a la pena de doce años de prisión por ser miembro de una asociación ilícita –hecho I– y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, reiterado en tres oportunidades -II, III y V- y robo agravado por el empleo de armas de fuego, -hecho IV-, todos los cuales concurrían realmente entre sí (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 55, 166, inc. 2°, párrafos segundo y tercero, y 210, del CP (punto III de la resolución) y Juan Cruz Alonso fue condenado a la pena de once años de prisión por ser miembro de una asociación ilícita -hecho I- y autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por haberse cometido mediante el uso de armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, reiterado en dos oportunidades –II y III– y robo agravado por el empleo de armas de fuego, -hecho IV-, todos los cuales concurrían realmente entre sí, y se lo declaró reincidente (arts. 12, 29, inc. 3°, 40, 41, 45, 50, 55, 166, inc. 2°, párrafos segundo y tercero y 210, del CP (punto IV de la sentencia).
Gustavo Bruzzone y Eugenio Sarrabayrouse rechazaron el planteo de inconstitucionalidad realizado respecto del tipo penal de la asociación ilícita y Daniel Morín señaló que no correspondía tratarlo debido a que no había sido introducido oportunamente al interponerse el recurso.
En orden al concurso elegido por el tribunal oral como existente entre la asociación ilícita y los delitos reprochados a Alonso, los jueces Bruzzone y Sarrabayrouse rechazaron el planteo, mientras que Morín reiteró las razones por las cuales no correspondía que se expidiera sobre el tema.
En orden al agravio vinculado a la medición de la pena, por unanimidad, consideraron que debía tratarse este aspecto de la sentencia en forma separada, por un lado el recurso de la asistencia técnica de Alonso, y por el otro el recurso de la defensa de Lucas Ezequiel y Luciano Nicolás Medina.
Sobre la situación de Alonso señalaron que del análisis de la sentencia, podía colegirse que las partes discutieron sobre las atenuantes y agravantes aplicables para determinar la pena y que los elementos valorados por el tribunal con ese fin surgieron de las circunstancias del hecho o de las condiciones personales del acusado discutidas en el debate, no afectándose así el derecho de defensa en juicio de Alonso, ni violándose el principio acusatorio ni la imparcialidad del tribunal. Que por ello al no haber demostrado la defensa la irrazonabilidad de cada agravante y atenuante valorada para establecer la pena, rechazaron el planteo. Sobre el planteo de inconstitucionalidad de la reincidencia impuesta a Alonso, por mayoría, los jueces Bruzzone y Sarrabayrouse dijeron que, establecida la constitucionalidad de la reincidencia por parte de la Corte Suprema, sólo restaba como ámbito de discusión, establecer cuándo existe reincidencia, toda vez que entendían que la Corte no definió con la misma claridad qué tiempo de encierro era necesario para que su declaración sea procedente. Que el art. 50, CP no debía leerse de forma automática sino que dependía, en cada caso concreto, del análisis de la evolución en el sistema de progresividad del interno, qué etapa alcanzó en él y de que regímenes gozó. Que se advertía del legajo de personalidad de Alonso, un escaso tiempo transcurrido entre la firmeza de la sentencia de condena y la libertad que luego obtuvo, circunstancia que les permitía suponer que no había cumplido con las pautas expuestas, con lo cual votaron por revocar este punto y remitir la causa al tribunal para que dicte un nuevo pronunciamiento al respecto, valorando si efectivamente recibió el tratamiento indicado y si, en consecuencia, debe declararse su reincidencia (art. 471, CPPN). En disidencia, Morín precisó que había sido correcta la interpretación conforme a la cual hubo cumplimiento parcial de la pena y que por ello era correcta la declaración de reincidencia.
Finalmente, sobre el monto de pena impuesta a los imputados Medina, indicaron que la defensa no cuestionó ninguna de las agravantes ni las atenuantes ponderadas ni tampoco la unificación de condenas efectuada y el método composicional utilizado, limitándose sólo a plantear apelaciones genéricas de que se habría vulnerado principios sin demostrar de qué manera ello ocurrió, por lo que rechazaron el agravio invocado.-
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