Suspensión del juicio a prueba. Pacto de reparación. Extinción de la acción penal

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “C., M. V. T. s/falta de acción” (causa n° 8.600/2013) rta. 6/11/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado contra la resolución de la juez de la instancia de origen que no hizo lugar a su pedido de extinción de la acción penal, confirmando los vocales la resolución.

La defensa, en el marco de una suspensión del proceso a prueba, introdujo un cuestionamiento de reparación integral del perjuicio pactado entre el imputado y la querella, situación que a su criterio permitiría la extinción de la acción en función del inciso 6º del art. 59 del C.P. Precisaron los vocales que el supuesto de exclusión invocado, no se correspondía con el propósito del instituto de la "probation". Que se trata de dos institutos distintos y que la reparación integral no exceptúa de cumplir las pautas fijadas, las que, una vez cumplidas, sí permitirían la extinción de la acción en los términos del inciso 7º del art. 59 del C.P..

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Manifestaciones espontáneas de los sospechosos. Facultades policiales

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en autos “S. R., R. E. s/nulidad” (causa n° 48.021/2015) rta. 27/10/2015, donde la Sala interviene con motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada contra la resolución del juez de la instancia de origen que rechazó la nulidad planteada respecto de la detención y de todo lo actuado en consecuencia. En el caso, un agente policial que se encontraba realizando tareas de prevención en una galería porteña donde se comercializan celulares de origen ilícito, se acercó a una pareja para identificarlos y uno de sus integrantes le refirió espontáneamente que necesitaba comercializar un teléfono que no le pertenecía, solicitando por ello la presencia de dos testigos para formalizar el procedimiento. Los vocales, por mayoría, confirmaron la resolución.

Precisaron en su voto conjunto Alberto Seijas y Carlos Alberto González, que lo que estaba vedado al personal policial, es dirigir preguntas al imputado, pero no volcar las manifestaciones espontáneas que realicen. Que lo que la Constitución Nacional prohíbe es cualquier condicionamiento tendiente a obligar al imputado a declarar contra sí mismo. Agregaron que el posterior secuestro del celular también es válido pues el artículo 230 bis del CPPN faculta a la policía a llevar a cabo tales actos ante la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas. Concluyeron que era válido el procedimiento, toda vez que resultaba propio de la función policial la identificación de personas, no pudiendo ello ser confundido con la detención, debiéndose agregar que no había elementos que permitieran revelar, en el caso, la existencia de una voluntad persecutoria en perjuicio de la imputada.

No obstante, en su voto en disidencia, Mariano González Palazzo, votó por anular la actuación policial, porque entendió que no se verificaron las pautas objetivas que requiere la ley 23950 y, la pretendida identificación de la imputada fue, inmotivada y arbitraria por no haber existido fundada sospecha de la posible comisión de un delito.

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Reincidencia. Inconstitucionalidad

Fecha Fallo

El fallo de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en autos “Legajo nº 2 s/legajo de ejecución penal” (causa nº 25.833, Reg. 312/15) rta.: 4/08/2015, donde por la mayoría, en punto a la contradicción del artículo 14 del ordenamiento penal sustantivo con el artículo 19 de la Constitución Nacional, conformada por los votos de Mario Magariños y Luis Fernando Niño, se hizo lugar al recurso presentado por la defensa y, consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal (art. 19 de la Constitución Nacional), se revocó el pronunciamiento recurrido y se devolvieron las actuaciones al tribunal de origen para que sustancie la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional formulada por el condenado Mariano Pablo Obredor o Mario Obredor o Marino Pablo Obredor.

En disidencia, Pablo Jantus, votó por rechazar el recurso intentado, remitiéndose a lo oportunamente votado al intervenir en la causa “Legajo de ejecución penal en autos Olea” de la misma Sala, causa nº 1070, Reg. nº 192/15, rta. 24/06/2015, en punto, por un lado, a la necesidad de introducir en el pleito la cuestión federal de manera oportuna y, por el otro, a que la Corte Suprema de Justicia, al fallar recientemente en el caso “Arévalo” (A. 558. XLVI, recurso de hecho “Arévalo, Martín Salomón s/ causa 11.835, rta. 27/5/2014), ratificó la jurisprudencia que sostenía la constitucionalidad del instituto de la reincidencia y su incidencia en el previsto en el art. 14 del Código Penal (con remisión a los precedentes “Gómez Dávalos”, Fallos: 308:1938, “L'Eveque” Fallos: 311:1451 y “Gramajo” Fallos: 329:3680). Agregó que, al igual al caso al que se remitió, el mantenimiento de la declaración de reincidencia fue pactada en el marco del juicio abreviado y que la defensa no presentó argumentos nuevos que permitieran superar lo decidido por el Máximo Tribunal.

Mario Magariños, hizo una breve consideración para indicar que la cuestión de constitucionalidad respecto de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal era formalmente admisible porque había sido planteada con carácter previo a la resolución impugnada, en el mismo escrito en el que se solicitó el inicio del trámite para la incorporación del condenado Obredor al régimen de libertad condicional. Luego precisó que dados los términos en que se había pronunciado el magistrado al resolver el rechazo del planteo, como los fundamentos del recurso interpuesto, era necesario examinar cuál había sido la doctrina que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido acerca de la legitimidad constitucional de la reincidencia (artículo 50 del Código Penal) y de la no concesión de la libertad condicional a los reincidentes (artículo 14 de la ley de fondo). Analizó los fallos “Arévalo”, “Gómez Dávalos”, “L´Eveque” y “Gramajo” y luego indicó que si bien las decisiones de la Corte se circunscriben a los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios, los jueces de los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones cuando resuelven casos análogos, dándose en el caso que les tocaba resolver una excepción porque existían argumentos que no habían sido considerados en esos fallos y que les permitían sostener, con fundamentos razonables y suficientes, una conclusión diferente. Por ello, explicados cuáles eran los motivos no ponderados, votó por hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, en tanto esa regla legal contradecía lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Nacional, revocar la decisión impugnada y, remitir las actuaciones al tribunal de origen a los efectos pertinentes.

Luis Fernando Niño coincidió sustancialmente con lo expuesto en los dos primeros apartados del voto de Magariños -planteo del caso y oportunidad de la articulación de la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, de la existencia de gravamen en virtud de la aplicación de dicha norma al caso concreto y de la insusceptibilidad de ulterior reparación de tal gravamen-. Asimismo, manteniendo su postura sobre el propio concepto de culpabilidad y el de prevención especial positiva, coincidió en lo sustancial con los argumentos de Magariños en punto a la contradicción del artículo 14 del Código Penal con el artículo 19 de la Constitución Nacional, entre otras normas de igual jerarquía, y, por ello, llegó a idéntica conclusión. Para ello, hizo un repaso por las consideraciones vertidas por él en varios fallos en ocasión de desempeñarse como miembro del Tribunal Oral en lo Criminal n° 20, mencionando también los argumentos sostenidos por la Corte en “Gramajo” y “Arevalo”, para finalmente pronunciarse por la inconstitucionalidad del artículo 14 del Código Penal, en tanto y en cuanto representa una consecuencia de la declaración de reincidencia prevista en el artículo 50 del mismo cuerpo de leyes, por entender que conculca los principios de igualdad ante la ley, de legalidad, de lesividad y de culpabilidad por el hecho (arts. 16, 18 y 19 de la Constitución Nacional, 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como el de prohibición del doble juzgamiento y/o punición (art. 33 de la Constitución Nacional y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU).-

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