Domo Actuarial: una mirada de lo social, de la seguridad y lo penitenciario

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El
surgimiento del Actuarialismo se produce por el abandono del concepto
correccional que caracterizaba al Welfare State de la década de los
setenta del siglo XX, especialmente en los países anglosajones, el
cual dirigía su esfuerzo al individuo delincuente, lo que conllevaba
con ello un gran costo de inversión estatal para desarrollar la
resocialización y la prevención del crimen, se produce entonces el
replanteamiento por una nueva penología dirigida al manejo de grupos
poblacionales desde donde se pueda generar el delito, con la mirada
en una sola dirección, de prevención, represión del delito y
administración de la pena, mediante técnicas de vigilancia y
control, estadísticas probabilísticas que faciliten administrar y
controlar el riesgo. La necesidad de generar un nuevo concepto, el de
Actuarialismo Social para incorporarlo, a fin de que se pueda
transdisciplinar con el Sistema de Seguridad y Penitenciario, y
constituir un Suprasistema Domo
Actuarial, el cual traería como
resultado deseado el de la evitación, la prevención del delito y la
disminución de la población reclusa en las cárceles.


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Divergencia jurisprudencial acerca de la responsabilidad extracontractual del estado en los casos de suicidios de presos (en portugués)

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En
este trabajo se aborda la responsabilidad contractual del Estado en
los casos de suicidio del preso que cumple la privación de libertad,
en virtud de la jurisprudencia y la perspectiva doctrinal. Su
objetivo es analizar la responsabilidad de la entidad estatal en
casos de suicidio del prisionero cometido dentro de una cárcel, y si
esto debe tener la obligación de indemnizar los posibles daños y
perjuicios causados ​​a la familia. Tenemos la intención de
mostrar las distintas posiciones que los tribunales brasileños toman
en torno a dicho tema. Observando a las diferencias jurisprudenciales
existentes que enmarcan esto como la responsabilidad del Estado o 
la responsabilidad basada en la culpa exclusiva de la víctima , o
culpa de un tercera.

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Breves comentarios sobre la cuestión de la tortura en cuanto práctica imprescriptible y violadora de los derechos humanos (en portugués)

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La
tortura, como un acto de imposición de sufrimientos físicos a
terceros y / o psicológicas para obtener respuestas a las preguntas
de las que se desean respuestas,siempre ha sido una forma común
entre los seres humanos. Este acto se hizo más perjudicial cuando se
toma dimensión institucionalizada debido al Leviatán. Usualmente,
si bien en declive, al menos en la letra de la ley, convenciones y
protocolos, reflejo del desarrollo sociojurídico del siglo XX. Este
trabajo presenta breves comentarios sobre la tortura como una
violación de los
derechos humanos. Muestra cómo, históricamente,
la tortura estuvo constitucionalmente prohibida. Presenta las
convenciones, reglamentos, tratados y protocolos destinados a
reducir, si no extinguir, la práctica de la violencia contra los
derechos de la humanidad, en especial contra la vida. Informa sobre 
que  Brasil firmó varios convenios y que los  instrumentos
creados han obligado el ajuste de las normas y mecanismos internos a
los de los foros internacionales, en particular la Corte
Interamericana de Derechos Humanos. La metodología consistió en una
investigación bibliográfica en libros y artículos sobre el tema.
Se concluye con la constatación  que se tardará mucho para que
Brasil ajuste y vuelva efectiva la acción de los  mecanismos de
lucha contra la tortura, asegurando plenos derechos humanos, en
particular el no ser torturado.

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La nueva regulación del discurso del odio en el ordenamiento jurídico español:la modificación del artículo 510 CP

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La modificación    practicada en el artículo 510 CP por la    Ley Orgánica 1/2015,de 30 de marzo, introduce en el ordenamiento jurídico español una nueva regulación ante el discurso del odio y las diversas formas de manifestación que este puede adoptar.Lo que    se pretende en este artículo es analizar desde un punto de vista crítico esta necesaria reforma con    el objetivo de    valorar    si los    cambios    introducidos vienen a cumplir    con los    estándares internacionales de    protección a los que se    obligó    nuestro    país    mediante la ratificación del  Pacto     Internacional     de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la Convención     para la Eliminación de    todas las Formas de Discriminación    Racial    (CEDR),    la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH),y la legislación con origen en    la Unión Europea.

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La criminalización de conductas “ofensivas” a propósito del debate anglosajón sobre los “límites morales” del derecho penal

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En  
el   Derecho   penal   anglosajón  
el argumento  principal  para  legitimar  la 
criminalización de  una  conducta  es  que 
la  misma  dañe  a  otros. Este  principio 
del  daño  tiene  funciones  restrictivas de  
la   criminalización   similares   a  
las   que   en   el 
sistema de
influencia germana ejerce el principio de exclusiva   
protección    de    bienes   
jurídicos.    Sin embargo  al  igual 
que  sucede  en  Alemania  con  el
reconocimiento  de  la  existencia  de 
delitos  sin  bien jurídico,   los  
“Verhaltensdelikte”,   en   el  
Derecho penal   anglosajón   se  
reconoce   la   posibilidad   de
criminalizar  conductas  que  no  dañan  a 
otros  pero  sí resultan  ofensivas,  entre 
las  cuales  se  suelen  incluir ilícitos 
penales  como  los  insultos  discriminatorios 
o de   odio   racial,   la  
tipificación   de   actos   contra
sentimientos   religiosos   o  
relacionados   con   los muertos, 
conductas  sexuales  como  el  incesto  o 
la zoofilia,entre  otros  muchos.  EL  trabajo 
aborda  la cuestión  de  si  se  pueden 
criminalizar  las  conductas ofensivas. LO hace adoptando
la visión del Derecho penal anglosajón, analizando   
los    argumentos teóricos  de  Feinberg 
y  los  modernos  autores  de  la filosofía
del Derecho penal, y tratando de transportar y  hacer 
válido  el  lenguaje  de  “los 
principios  de criminalización”   en  
aquél   sistema   jurídico   a  
un sistema  como  el  nuestro  demasiado 
limitado  y  funcional    por   
el    principio    del   
bien    jurídico protegido.  La 
conclusión  es  que  resulta  preferible
reconocer que hay conductas que son criminalizadas porque 
ofenden  y  no  tergiversar  la 
criminalización creando  falsos  intereses  dañados, 
y  trabajar  en  un modelo    de   
criminalización    flexible    como   
el propuesto incipientemente aquí.

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¿Hacen falta figuras género específicas para proteger mejor a las mujeres?

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El
presente trabajo tiene por objeto comprobar si las figuras género
específicas son eficaces para proteger mejor a las mujeres frente 
a
la violencia de género. El análisis de la legislación penal
española y de su práctica judicial demuestran que los delitos
género específicos no son suficientes para proteger a las mujeres
que se encuentran en situación de alto riesgo de sufrir violencia.
Al contrario, muchas de ellas permanecen al margen del sistema penal
y precisamente por ello se encuentran totalmente indefensas. Sin
embargo, se concluye aquí que no existe una respuesta única para
este problema ya que depende de las características de cada lugar
donde se aplican. En países con altos niveles de impunidad en
materia de violencia de género estas figuras pueden ser útiles,
pero no así en aquellos otros donde la sociedad muestra ya niveles
importantes de preocupación y concienciación ante la violencia que
sufren las mujeres.


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El reconocimiento efectivo del derecho del menor a decidir sobre su salud

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La
relación establecida entre el médico y el paciente menor de edad
había seguido desde antaño los dictados del modelo ético de
conducta paternalista, pero en torno a la segunda mitad del siglo XX
se empiezan a escuchar las primeras voces que reclamaban urgente
protección para aquellos derechos del menor que el excesivo
proteccionismo de las prácticas derivadas de este principio de
actuación, estaba
vulnerando en el ámbito sanitario.
A pesar
de la gravedad que suponía este vacío legal, el reconocimiento
expreso de estas prerrogativas no tuvo lugar a nivel interno hasta la
incorporación en 1981 del artículo 162 al Código civil, y el
establecimiento en el Convenio de Oviedo en 1997 de las bases
necesarias para dar protección internacional en este delicado
espacio, a la dignidad y a los derechos fundamentales del ser
humano.
Desafortunadamente, la falta de regulación de las medidas
necesarias para la aplicación efectiva del citado precepto, la
imprecisión de la normativa que desarrolló el Convenio aludido y el
controvertido debate social que ha suscitado el giro radical que el
Anteproyecto de Ley elaborado en 2013 pretende dar a la concesión de
capacidad otorgada al menor para consentir en el foro clínico, han
sido causa y baremo indicador de que el curso actual de los
acontecimientos y los resultados obtenidos en la salvaguarda del
derecho del menor a decidir en el ámbito sanitario, no estén siendo
los deseados.

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¿De qué hablamos cuando hablamos de Delito Económico Organizado? Algunas reconstrucciones y reflexiones teóricas

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En
el presente trabajo, buscamos esbozar las diferentes perspectivas
teóricas que existen en torno a esa gran cantidad de prácticas
sociales que están relacionadas con los ilegalismos económicos.
Delito Económico, Delito Económico Organizado, Delincuencia
Organizada, Delitos financieros, Delitos de Cuello Blanco, son todos
conceptos que a veces se usan indistintamente, pero que refieren a
fenómenos o dimensiones del mismo que son muy diferentes. Por ello,
nuestro objetivo es comenzar a identificar sus diferencias en base a
algunos contrapuntos teóricos. 
Como objetivo ulterior,
buscamos en este recorrido, insertar nuestra apuesta teórica en el
uso del concepto de delito económico organizado reubicando la
apuesta teórica de  delito de cuello blanco dentro de un
paradigma teórico más amplio 

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Representaciones sociales en torno al“conflicto” Estado chileno - Pueblo mapuche en jóvenes universitarios chilenos: Un estudio con redes semánticas naturales

Esta
investigación tuvo como propósito realizar una primera aproximación
a las representaciones sociales sobre el “conflicto estado-nación
y pueblo mapuche”, en estudiantes universitarios del área de
Ciencias Sociales de una universidad estatal del sur de Chile. Se
trabajó con la técnica de redes semánticas naturales, utilizando
cuatro frases-estímulo. Los resultados indican que existe una
percepción de la circunstancia en la que se resalta la situación de
conflicto, con una mirada muy negativa con respecto al gobierno, el
sistema judicial,
y los medios de comunicación. Se discuten las
implicancias para el futuro desempeño profesional de estos
estudiantes en caso de desenvolverse en un contexto laboral de
intervención directa o indirectaen este conflicto.

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