"Pollo Rivera vs Perú". Libertad personal. Tratos crueles, inhumanos y degradantes. Tribunales militares

Fecha Fallo

margin-bottom:6.0pt;margin-left:36.0pt;text-align:center;line-height:normal">La
sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso No. 12.617
- “Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú”

 

El 21 de octubre de 2016, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó la sentencia en el caso
“Luis Williams Pollo Rivera vs. Perú”, mediante la cual
"Times New Roman";color:windowtext;mso-ansi-language:ES-TRAD">declaró que el
Estado de Perú violó el derecho a la libertad personal, reconocido en los
artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma; el derecho a la
integridad personal, reconocido en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la misma y los artículos 1, 6 y
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; los derechos
a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial, a la
presunción de inocencia, a la defensa, a no declarar contra sí mismo y a la
publicidad del proceso, reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.f),
8.2.g) y 8.5 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma; y el principio de legalidad, reconocido en el artículo 9 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Además, el Estado fue
declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal, en
los términos de los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención, en perjuicio de sus
familiares: María Asunción Rivera Sono, Eugenia Luz Del Pino Cenzano, Juan
Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino, Luz María Regina Pollo
Rivera, María Mercedes Ricse Dionisio y Milagros de Jesús Pollo Ricse.

"Times New Roman";color:windowtext;mso-ansi-language:ES-TRAD">Cabe resaltar que
un grupo de víctimas (la familia Silva Pollo, conformada por Luz María Regina
Pollo Rivera, César Hugo Silva García y Juanita Regina Natividad Silva Pollo y
la familia Pollo Del Pino, conformada por Eugenia Luz del Pino Cenzano y Juan
Manuel, María Eugenia y Luis Eduardo Pollo Del Pino) del caso fueron
representadas por los Defensores Públicos Interamericanos, Lisy Bogado (por el
Ministro de la Defensa Pública de Paraguay) y Carlos Barros Da Silva (por el
Colegio Nacional de Defensores Públicos Generales de Brasil, CONDEGE),
designados a solicitud de la Corte IDH por la Asociación Interamericana de
Defensorías Públicas (AIDEF).

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Los hechos
de caso ocurrieron en el contexto de conflicto entre grupos armados y gentes de
las fuerzas policiales y militares en Perú y se refieren a dos períodos
históricos diferentes, en los que el señor Luis Williams Pollo Rivera, quien
era médico de profesión, sufrió diferentes violaciones a los derechos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Durante el
primero, comprendido entre 1992 y 1994, el señor Pollo Rivera fue detenido por
supuestos cargos de terrorismo, sometido a tortura y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes y fue juzgado en la jurisdicción militar la cual, luego
de condenarlo en primera instancia por el delito de traición a la patria, se
declaró incompetente y remitió los actuados al fuero penal ordinario, donde fue
procesado y absuelto por el delito de terrorismo.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">El segundo
período se inicia a partir de su detención en el año 2003 y su juzgamiento y
condena en el fuero ordinario por el delito de colaboración con el terrorismo por
la supuesta realización de actos médicos a favor de miembros del grupo
terrorista Sendero Luminoso.

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">La Corte IDH analizó las violaciones alegadas por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas
víctimas en el marco de los períodos históricos identificados.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Durante el
primer período, se comprobó que la detención inicial del señor Pollo Rivera
ocurrió el 4 de noviembre de 1992 y la primera constancia de comparecencia suya
ante una autoridad judicial competente es del 26 de noviembre de 1993, cuando
el proceso en su contra ya había sido remitido al fuero ordinario y rindió
declaración instructiva ante el juez de instrucción, es decir, más de un año
después de su detención. En consecuencia, la Corte IDH consideró que se habían sobrepasado
manifiestamente los plazos máximos establecidos en la legislación aplicable,
por lo que la detención fue ilegal y, por lo tanto, una violación a la libertad
personal, reconocida en el artículo 7 de la Convención Americana.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Con
relación a la primera detención preventiva, no constan resoluciones de que hubiera
sido autorizada mientras el señor Pollo Rivera fue procesado en el fuero penal
militar, por lo cual, al haberlo mantenido en detención sin una orden judicial
que examinara la necesidad de una medida cautelar, el Estado incurrió en una
manifiesta violación del derecho reconocido en los artículos 7.1 y 7.3 de la
Convención Americana. Por otro lado, el auto de apertura de instrucción, que
dispuso su detención preventiva el 24 de septiembre de 1993 no contaba con una
motivación que justificara la necesidad de adoptar tal medida, lo cual era
incompatible con el contenido de los derechos a la libertad personal y a la
presunción de inocencia, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Asimismo,
la Corte IDH constató que mientras el señor Pollo Rivera estuvo detenido, no
existió jurídicamente la posibilidad de ejercer acciones de habeas corpus
respecto de detenidos, implicados o procesados por delito de terrorismo, la que
es incompatible con el derecho reconocido en los artículos 7.1 y 7.6 de la Convención.
Además, consideró que existían suficientes indicios para concluir que el señor
Pollo Rivera fue objeto de actos de tortura por parte de agentes policiales en
las instalaciones de la Dirección contra el Terrorismo (DINCOTE) entre el 4 y
el 7 de noviembre de 1992 y que la legislación antiterrorista preveía un
régimen de incomunicación y aislamiento, entre otras restricciones. En
consecuencia, la Corte IDH afirmó que el Estado de Perú es responsable por la
violación de su derecho a la integridad personal, así como por la falta de
investigación oportuna de hechos tan graves y una denegación de justicia.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">También
durante ese período, la Corte IIDH consideró que se habían violado las
garantías del artículo 8 de la Convención Americana al haber sido el señor
Pollo Rivera procesado por los llamados fiscales y jueces “sin rostro” de las
jurisdicciones militar y ordinaria, por no configurar un tribunal competente,
independiente e imparcial. Además, verificó que a pesar de que no declaró en su
contra o de terceros, como consecuencia de las torturas a las que había
sometido, se había violado el artículo 8(2)(g). El carácter privado del proceso
judicial previsto por la legislación peruana fue igualmente considerado
violatorio del artículo 8, inciso 5. Finalmente, la Corte IDH sostuvo que el
haber presentado al señor Pollo Rivera ante la prensa, esposado, con traje a
rayas y señalado como médico personal del cabecilla de Sendero Luminoso cuando
aún no había sido procesado ni condenado, constituyó una violación al principio
de presunción de inocencia.

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">Con relación a las violaciones a la Convención Americana ocurridas durante
el segundo período, la Corte IDH afirmó que la segunda prisión preventiva
dictada en contra del señor Pollo Rivera también carecía decía de motivación
suficiente, configurándose así en el fundamento de una detención ilegal.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Respecto
del segundo proceso penal realizado contra el señor Pollo Rivera, la Corte IDH consideró
que el Estado peruano violó su derecho de defensa porque en la sentencia condenatoria
se tomaron en cuenta declaraciones rendidas ante la DINCOTE en 1995 por
personas que, al declarar durante el juicio oral, manifestaron haber sido
presionadas o coaccionadas por integrantes de la DINCOTE en aquél entonces, sin
que conste un pronunciamiento o valoración específicos al respecto y si dicha
situación invalidaba tal medio probatorio en ese caso. Además, señaló que la
condena penal se basó en grado decisivo en información proporcionada en las
declaraciones de una testigo “arrepentida” con identidad reservada, quien fue
la única que en el juicio oral lo reconoció como partícipe en determinados
actos médicos, sin que las autoridades judiciales sustanciaran la existencia de
un riesgo para la vida o integridad de la testigo o la imposibilidad de
disponer medidas de protección alternativas, y sin haber dispuesto alguna
medida compensatoria para preservar el derecho de defensa del imputado.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">Asimismo,
la Corte IDH consideró que la condena impuesta en aplicación del artículo 321
del Código Penal peruano de 1991, lesionó la legalidad por la interpretación
que del mismo hizo la Corte Suprema de Justicia, pues la sentencia, a pesar de
afirmar que el acto médico era atípico, finalmente consideró que la reiteración
de actos médicos por parte del señor Pollo Rivera para supuestamente atender a
miembros del grupo terrorista, quienes luego volverían a practicar actos
criminales, indicaría la voluntad del médico de cooperar con la organización
criminal, aunque dicha colaboración consistiera en actos atípicos. En este
sentido, la Corte reiteró la responsabilidad del Estado por haber criminalizado
el acto médico, que no sólo es un acto esencialmente lícito sino que es un
deber de un médico el prestarlo. En consecuencia, concluyó que el Estado peruano
es responsable por la violación del principio de legalidad, reconocido en el
artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio del señor Pollo Rivera.

normal;mso-layout-grid-align:none;text-autospace:none"> "Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:ES">La Corte
IDH sostuvo, además, que, dado que el señor Pollo Rivera permaneció privado de
su libertad entre el 26 de agosto de 2003 y el 12 de febrero de 2012, a raíz
del procesamiento y condena penal derivados de un enjuiciamiento violatorio del
principio de legalidad y las garantías judiciales, la detención devino además
en arbitraria, en violación del artículo 7.3 de la Convención Americana.

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">Por último, la Corte consideró las afectaciones psíquicas a la integridad
de los familiares, por lo cual declaró al Estado responsable por la violación
del derecho a la integridad psíquica y moral, reconocido en el artículos 5.1 de
la Convención Americana, en perjuicio de María Asunción Rivera Sono (madre),
Eugenia Luz Del Pino Cenzano (ex esposa), Juan Manuel, María Eugenia y Luis
Eduardo Pollo Del Pino (hijos), Luz María Regina Pollo Rivera (hermana), María
Mercedes Ricse Dionisio (conviviente) y Milagros de Jesús Pollo Ricse (hija).

normal"> mso-fareast-font-family:"Times New Roman";mso-ansi-language:ES-TRAD;mso-fareast-language:
ES">Con respecto a las reparaciones, la Corte IDH estableció que su Sentencia
constituye per se una forma de
reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) continuar y concluir, con la
debida diligencia y en un plazo razonable, la investigación actualmente en
curso por los hechos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes
sufridos por el señor Pollo Rivera y, de ser procedente, procesar y, en su caso,
sancionar a los responsables; ii) publicar la Sentencia de la Corte
Interamericana y su resumen; y iii) pagar las cantidades fijadas en la
Sentencia por concepto de daños materiales e inmateriales y por reintegro de
costas y gastos.
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Trata de personas. Explotación sexual

Fecha Fallo

En los autos “M. P. E. y otros S/ Infr. art. 145 bis conforme Ley 26.842”, una víctima de una red de trata de personas querelló a sus captores por explotarla sexualmente y les inició una demanda civil por los daños y perjuicios sufridos. También demandó al Estado municipal por no prevenir y facilitar la explotación.

La víctima fue raptada en la ciudad de Córdoba, cuando era menor de edad, y rescatada en el año 2012 durante un allanamiento al prostíbulo "El Sheik", ubicado en la ciudad de Ushuaia, propiedad del principal acusado, Pedro Montoya.

Montoya manejaba el local junto a su pareja, también dueña, Ivana García, y la encargada del prostíbulo, Lucy Alberca Campos.

El tribunal, compuesto por los jueces Ana María D’Alessio, Luis Alberto Giménez y Enrique Guanziroli, según lo diespuesto en los arts. 396, 398, 399 y 400 del Código Procesal Penal de la Nación, rechazó todas las nulidades planteadas por la defensa de los acusados.

Los magistrados resolvieron condenar a Pedro Eduardo Montoya, responsable del delito de trata de personas agravado por la pluralidad de víctimas, a la pena de siete años de prisión más una multa de $ 70.000; a Ivana Claudia García a la pena de tres años de prisión más una multa de $ 30.000 y a Lucy Campos Alberca a la pena de tres años de prisión. Asimismo, disponer el decomiso de los bienes hallados en el prostíbulo y de un automóvil propiedad de los condenados.

Los jueces también hicieron lugar a la demanda civil y condenó a la Municipalidad de Ushuaia a indemnizar a la demandante por la suma de $780.000.

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Trata de seres humanos para explotación criminal: ausencia de identificación de las víctimas y sus efectos.

Sumario para contenido

La aproximación victimocéntrica a la trata de
seres humanos alzaprima 
107%;font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">la protección de las víctimas y el respeto a sus
derechos.


Para hacer efectiva dicha protección resulta
necesario que las 
víctimas sean identificadas como tales, lo que se
hace difícil en


formas de trata poco conocidas, como la que se
orienta a la 
explotación criminal de las personas tratadas. En
este trabajo se han


analizado sobre la base de 37 entrevistas en
profundidad realizadas 
con profesionales activos en el sistema de
justicia penal y en el


ámbito asistencial tanto las causas que conducen a
que las víctimas de 
este tipo de trata no sean identificadas cuanto
los efectos que dicha 
ausencia de identificación les produce a su paso
por el sistema de 
justicia penal.


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La libertad condicional conforme la L.O. 1/2015: ¿instrumento diseñado para prolongar el control penal?

Sumario para contenido

En el presente trabajo se aborda, desde una
posición crítica, 
font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">el análisis de las reformas introducidas en la
libertad condicional 
por

la LO 1/2015, de 30 de marzo. Se entiende que la
nueva configuración 
como suspensión de la ejecución del resto de la
pena dificultará muy 
seriamente que esta institución pueda atender a
fines de prevención 
especial positiva; es decir, que la pena de
prisión impuesta resulte 
lo menos lesiva posible para la libertad personal; y,
que, a su vez, 
propicie que la persona condenada no vuelva a
cometer delitos en el 
futuro. Por el contrario, se comprueba que se
configura como un 
instrumento que permite prolongar el control penal
y aumentar la

font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">
severidad de la prisión en el ámbito de su
ejecución.


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Ley 27.307 - Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico – Disolución y transformación – Juicio Unipersonal y Colegiado – Modificaciones al C.P.P.N.

font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA">Link del Boletín Oficial de 20122016,

https://www.boletinoficial.gob.ar/web2/utils/pdfView?file=%2Fpdf%2Fpaginas%2F1%2F20161230%2F1%2F3%2FuqHmL8UH7%2BzZD6I0tPqQHS1bLS1JVi1bLWpN0bIhRslashBarpBZIIu6yrUles%3D,

-igualmente el texto en archivo adjunto-, donde se publica la Lay

27.307 “Ley de Fortalecimiento de los Tribunales Orales en lo Criminal

Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico” que, en su

Capítulo I, disuelve y transforma varios Tribunales Orales que serán

individualizados por el Consejo de la Magistratura. Asimismo establece

el destino que tendrán tanto los magistrados como los funcionarios y

empleados de los tribunales disueltos y transformados.



Por otro lado, en el capítulo II se establecen las pautas para

determinar cuándo corresponderá realizar Juicios unipersonales y

cuándo juicios colegiados y, en el Capítulo III se establecen

modificaciones al Código Procesal Penal de la Nación y a la ley 24.050

y sus modificatorias, sustituyéndose el artículo 32, 349, 351 y 354.

También se sustituye el artículo 13 de la ley 24.050, y sus

modificatorias.



En el Capítulo IV se determina el destino que tendrán las causas en

trámite, se dispone qué sucederá con las actuales fiscalías y

defensorías que actuaban ante los tribunales orales disueltos o

transformados y, finalmente, en el artículo 21, se dispone que la ley

entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación oficial y su

implementación se efectuará de conformidad con el cronograma que

establezca la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del

Nuevo Código Procesal Penal de la Nación que funciona en el ámbito del

Honorable Congreso de la Nación, previa consulta al Ministerio de

Justicia y Derechos Humanos a través de la Secretaría de Justicia y al

Presidente del Consejo de la Magistratura.



Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Importancia de la construcción de paz en un contexto de guerra: caso colombiano en el periodo 2000-2016

Sumario para contenido

Este artículo pretende, en primera instancia,
plantear algunas
font-family:"Arial",sans-serif;mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:
minor-latin;color:#222222;mso-ansi-language:ES-AR;mso-fareast-language:EN-US;
mso-bidi-language:AR-SA"> consideraciones sobre
el postconflicto como meta de la actividad
política y económica en Colombia, logrando abordar y
comprender los


retos que el país debe afrontar ahora que está
inmerso en un escenario
de
postacuerdo,
constituyéndose ello,
en una importante contribución para la
preparación del futuro. Esto será posible realizando una mirada hacia
países que se adelantaron ya en la construcción
de paz y que se
encuentran en un
período de postconflicto, permitiendo, en segunda
instancia, poder dar advertencia de los errores que pudieran ser cometidos,
y a su vez,
indicar la dirección
hacia la cual debe enfocarse la atención y ayuda
para los que han sido los protagonistas del conflicto
(víctimas y


victimarios) una vez que el Gobierno de Colombia y
las Fuerzas Armadas
Revolucionarias
de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) llegaron a
un acuerdo para finalizarlo.

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Desafíos a la seguridad en República Dominicana

Sumario para contenido
En la actualidad, la realidad global hace necesario que sobre el amplio panorama de la seguridad que  proporciona  el  pensamiento
estratégico se prioricen los  recursos  disponibles  de  manera eficaz,  organizando  la  toma  de  decisiones  mediante  un esquema
institucional  al  servicio  de  la sociedad, que garantice la  acción integral  y  coordinada  en  los  ámbitos  de  la  seguridad.
Fundamentado en la idea de que la seguridad nacional debe ser objeto de una política de Estado continua  en  el  tiempo, sin  estar  sujeta a  marcos  temporales  y  a  las  cambiantes  agendas  de un Gobierno de turno.

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