Sin salida para los niños, niñas y adolescentes

Se analiza el Proyecto de ley de reforma del régimen penal juvenil –caracterizado por la anunciada baja de edad de imputabilidad– a la luz de informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sumario para contenido

En esta columna, Rodrigo Morabito examina el proyecto de ley del Poder Ejecutivo Nacional que busca reducir la edad de imputabilidad penal a 13 años. El análisis, fundamentado en informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y jurisprudencia nacional e internacional, revela graves contradicciones y violaciones a los estándares de derechos humanos. Se argumenta que el proyecto es regresivo y punitivo, al fallar en abordar las causas estructurales del delito juvenil y al exponer a niños, niñas y adolescentes al sistema penal.
Se analizan alternativas a la criminalización de menores, enfocándose en programas de intervención temprana y políticas de prevención basadas en el fortalecimiento de la educación, el apoyo familiar y la integración comunitaria. Estas estrategias, en lugar de medidas punitivas, ofrecen soluciones más efectivas y justas para abordar la problemática del delito juvenil.

Descargar archivo

CSJN: Propiedad comunitaria. Necesaria intervención de la provincia

Fecha Fallo

Sumario:
La Comunidad Mapuche Millalonco – Ranquehue promovió demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, con el objeto de que se instrumente en su favor el título de propiedad comunitaria sobre las tierras que alega ocupar en forma actual, tradicional y pública -alrededor de 180 ha en la ladera oeste del Cerro Otto, en el Municipio de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro-, según fue reconocido por la resolución 1174/2012 del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, de conformidad con el resultado del relevamiento técnico, jurídico y catastral realizado por ese organismo conforme lo dispuesto en el art. 3° de la ley 26.160.
Recurrida la cuestión, la Corte declaró la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad al traslado de la demanda y ordenó se devuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que integre la litis correctamente.
Para resolver de ese modo, consideró que no se había dado participación al Estado local. En efecto, de las actuaciones administrativas -consideró la Corte- no surge que se haya dado intervención a la Provincia de Río Negro durante el trámite, pese a que las tierras objeto de reclamo estaban ubicadas en su territorio.
No sólo se la excluyó deliberadamente de las tareas de relevamiento -concluyó- sino que tampoco hay constancias de que se la haya citado a comparecer en ninguna otra etapa del procedimiento.
Frente a tales condiciones, se justifica que se haga uso de las facultades de excepción que empleó en casos similares en procura de la debida salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso y anule todo lo actuado sin la intervención de la provincia de Río Negro.

Carátula
"Comunidad Mapuche Millalonco - Ranquehue - c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Defensa y otros s/Amparo Ley 16.986" FGR 8355/2020
Descargar archivo

CSJN: La obligación del uso del cinturón de seguridad no viola el derecho a la autonomía personal

Fecha Fallo

Sumario:
A raíz de la infracción que se le impuso por no usar el cinturón de seguridad mientras conducía un automóvil, el actor planteó la inconstitucionalidad de ciertos artículos de la ley 6082 de tránsito de la provincia de Mendoza, que establecían su uso obligatorio. Argumentó que la infracción vial es inconstitucional porque su conducta constituye una acción privada amparada por el artículo 19 de la Constitución Nacional.
El superior tribunal provincial rechazó este planteo y la Corte confirmó dicho pronunciamiento.
Se consideró que la obligación del uso del cinturón de seguridad en la vía pública no constituye una interferencia indebida en la autonomía individual, ya que busca prevenir un riesgo cierto de daño a terceros, lo cual es una de las hipótesis previstas por el mencionado artículo 19 para habilitar la intervención estatal y la jurisdicción de los magistrados.
Señaló que, en el caso de la conducción con —al menos— un pasajero adicional, el recurrente no refuta que la falta de correajes de seguridad por parte de alguno de ellos pone en mayor riesgo a los demás ocupantes del vehículo o, incluso, si fuera un riesgo consentido entre los ocupantes adultos, o si se tratara de un conductor solitario, la falta de correajes de seguridad genera el riesgo de dañar a terceros fuera del vehículo que forman parte del sistema de circulación vial.
Agregó que el uso obligatorio del cinturón busca asegurar que el conductor se mantenga al mando del control del automóvil, con el fin de que, en caso de un accidente, se disminuya el riesgo de que el vehículo continúe desplazándose sin control y produzca mayores daños a terceros que circulan en la vía pública.
Además, expresó que no se puede soslayar la relación entre la regulación vial y el rol del Estado argentino como garante de la salud pública. En ese sentido, el riesgo de graves daños que pueden ocasionarse entre diferentes personas en el tránsito, por una colisión o impacto a una velocidad superior a la peatonal, justifica el interés estatal en preservar la salud pública.
Por último, se tuvo en cuenta que, desde una perspectiva sistémica de la crítica situación vial, la Organización Mundial de la Salud también resaltó los costos económicos que tales accidentes imponen al sistema de salud, especialmente cuando, como en el nuestro, parte de ese sistema es sostenido por la comunidad de contribuyentes.

Carátula
"GARAY, DIEGO SEBASTIAN c/ PROVINCIA DE MENDOZA s/AMPARO" CSJ 000972/2017/RH001
Descargar archivo

Justicia penal adolescente y… ¿agnosticismo penal?

RESUMEN:

Sumario para contenido

RESUMEN:
La idea de resocialización como fin de la pena se encuentra tradicionalmente vinculada a la justicia penal adolescente. Ello se explica a través del estudio de los momentos socio-históricos que empalmaron distintas posturas criminológicas, todas emparentadas de algún modo con las ideas de “tratamiento” y de “indeterminación”. El Estado de Bienestar jugó un rol central en el auge de esta teoría, hasta su declive. La realidad histórica y política actual ponen en crisis estas premisas y abren la pregunta acerca de cuánto hay de real y de ideal en estos postulados, aún vigentes en las normativas nacionales e internacionales.

Descargar archivo

El fin del sistema penal-juvenil resocializador. Miradas sobre el anteproyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo

Resumen:
Recientemente se difundió el anteproyecto de ley que instaura un nuevo régimen penal juvenil, elaborado en conjunto por Patricia Bullrich (Ministra de Seguridad de la Nación) y Mariano Cúneo Libarona (Ministro de Justicia de la Nación). A riesgo de ser apresurado, considero que, de sancionarse, estaríamos ante una de las legislaciones penales juveniles más punitivas de la historia de nuestro país, esencialmente por la posible anulación del fin resocializador del sistema.

Sumario para contenido

Resumen:
Recientemente se difundió el anteproyecto de ley que instaura un nuevo régimen penal juvenil, elaborado en conjunto por Patricia Bullrich (Ministra de Seguridad de la Nación) y Mariano Cúneo Libarona (Ministro de Justicia de la Nación). A riesgo de ser apresurado, considero que, de sancionarse, estaríamos ante una de las legislaciones penales juveniles más punitivas de la historia de nuestro país, esencialmente por la posible anulación del fin resocializador del sistema.

Descargar archivo

CSJN: Limitaciones recursivas del art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación. Sentencia arbitraria.

Fecha Fallo

Sumario:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario condenó a Borras Peralta a la pena de tres años de prisión, bajo la modalidad de ejecución condicional, por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte. Es decir, se apartó del mínimo de la escala penal prevista para la figura del artículo 5 inciso c) de la Ley 23737 —cuatro años de prisión— y justificó la tesitura en el contexto socioeconómico y la resocialización del acusado.
Contra esa decisión el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue declarado mal concedido por la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, por aplicación del artículo 458 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación. Esta resolución motivó la interposición de un recurso extraordinario que fue rechazado por la mencionada Sala y, consecuentemente, la queja que da lugar al fallo.
La Corte dejó sin efecto la sentencia recurrida ya que consideró que se trataba de un supuesto de arbitrariedad.
Tuvo en cuenta que, al negarse a examinar la cuestión federal relativa a la imposibilidad de imponer una condena por debajo del mínimo legal sin declarar su inconstitucionalidad, el tribunal incurrió en consideraciones puramente dogmáticas y omitió —de ese modo— aplicar la jurisprudencia de la Corte que precisa en qué condiciones las limitaciones recursivas establecidas en el art. 458 del código procesal resultan constitucionalmente válidas.
Consideró que la afirmación de la cámara según la cual se trataría de una “mera discrepancia” con el criterio del tribunal oral era decididamente dogmática y que el planteo relativo a que la pena impuesta habría implicado que el tribunal hubiera asumido una función que corresponde a otro poder del Estado.

Carátula
"Borras Peralta, Santiago Emmanuel s/ infracción ley 23.737" FRO 2086/2014/TO1/4/RH1
Descargar archivo

CSJN: Competencia federal en la investigación de comercialización de estupefacientes en forma organizada

Fecha Fallo

Sumario:
A partir de algunas escuchas telefónicas se ordenaron allanamientos en los que se hallaron diversos estupefacientes.
La jueza federal declinó su competencia por considerar que no existían en la causa elementos de mérito que pudieran dar fundamento a la hipótesis de que el hecho excedería el comercio al menudeo. El magistrado local rechazó esa atribución con base en que el objeto de la pesquisa sería la conducta de un grupo de individuos que comercializaría estupefacientes en forma organizada y con distribución de roles para tal fin, cuya investigación pertenecería a la órbita de la justicia de excepción.
La Corte resolvió que es la justicia federal la que debe entender en la causa. Expresó que si bien la ley 26.052 modificó sustancialmente la competencia material para algunas de las conductas típicas contenidas en la ley 23.737, la intervención del fuero federal es prioritaria en la materia (arts. 3 y 4 de la misma norma). En ese sentido, de la investigación realizada podría inferirse que el hecho en estudio excedería la mera comercialización de estupefacientes al consumidor final dado que surge del informe de la fuerza policial que uno de los denunciados proveería de estupefacientes a otro y que un tercero de ellos se encontraría en un eslabón superior a ellos en la cadena de comercialización.

Carátula
"González, Claudio Martín y otros s/ incidente de incompetencia" FPA 7016/2022/6/CSl
Descargar archivo

Entre Ríos: Superior Tribunal de Justicia confirma la validez de un acuerdo conciliatorio y sobreseimiento. Oposición fiscal.

Fecha Fallo

SUMARIO:
La Sala Nº 1 del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos hizo lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de Guillermo Eduardo Esquivel, imputado por los delitos de hurto y extorsión en concurso real. Se anuló la sentencia de la Sala N° II de la Cámara de Casación Penal y se confirmó la sentencia del 14 de junio de 2022 del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Concordia, que había homologado un acuerdo conciliatorio entre las partes y declarado la extinción de la acción penal por conciliación y reparación integral de los perjuicios. La resolución determinó que la oposición fiscal no puede obstaculizar acuerdos conciliatorios que satisfacen el marco legal y la voluntad de las partes, destacando la importancia de soluciones pacíficas y la desjudicialización en delitos de menor entidad (del voto mayoritario del Dr. Daniel O. Carubia).

Carátula
"ESQUIVEL, GUILLERMO EDUARDO -Hurto y Extorsión en Concurso Real- homologación de acuerdo conciliatorio - sobreseimiento imputado S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA", Expte. N° 5342.
Descargar archivo

La garantía del plazo razonable en el derecho argentino. De dónde venimos y hacia donde deberíamos ir para asegurarla

RESUMEN: La preocupación por las demoras injustificadas en los procesos judiciales (sean públicos o privados) no es novedosa, más bien histórica. Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como garantía constitucional, recién comenzó a ser reconocido desde la segunda mitad del siglo XX. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido una clara y progresiva línea jurisprudencial donde reconoce la garantía, sus principios y los parámetros para su análisis; aunque con algunas recientes desavenencias.

Sumario para contenido

RESUMEN: La preocupación por las demoras injustificadas en los procesos judiciales (sean públicos o privados) no es novedosa, más bien histórica. Sin embargo, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, como garantía constitucional, recién comenzó a ser reconocido desde la segunda mitad del siglo XX. En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha seguido una clara y progresiva línea jurisprudencial donde reconoce la garantía, sus principios y los parámetros para su análisis; aunque con algunas recientes desavenencias.
En función de ello, este trabajo pretende realizar un recorrido histórico vinculado con el reconocimiento de la garantía, sus elementos determinantes y las consecuencias de su violación para presentar el estándar actual y ciertos paradigmas que visualizamos en el horizonte de su desarrollo, en función de los procesos transformativos que atraviesa nuestro derecho procesal. Para ello, su contextualización en nuestro derecho implica expresar la evolución histórica de los modelos procesales adoptados y el nuevo paradigma surgido de los procesos transformativos del último tiempo.

Descargar archivo

Buenos Aires: Tribunal de Casación Penal confirma condena por homicidio imprudente en coautoría, descarta dolo eventual y autopuesta en peligro de la víctima

Fecha Fallo

Resumen:

El Tribunal de Casación Penal (Sala IV) rechazó por improcedentes los recursos interpuestos por la defensa de los imputados y por el representante del particular damnificado contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nº 3 de La Plata. Este tribunal condenó a C. B., R. I. G. y S. P. a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional; y a G. H. a la pena de cuatro (4) años de prisión, accesorias legales y costas; más la inhabilitación especial para todos ellos por el término de diez (10) años para ejercer el derecho de organizar eventos festivos de concurrencia masiva (superior a las diez personas) que requieran habilitación del estado nacional, provincial o municipal, por resultar todos ellos autores penalmente responsables del delito de homicidio culposo (artículos 26 y 84 del Código Penal).

El caso en cuestión aborda la acusación de homicidio imprudente contra los organizadores de una fiesta masiva en un predio con piscina, donde algunos asistentes fallecieron por ahogamiento. Los aspectos centrales del fallo:

1) Violación del deber de cuidado: El tribunal destacó que en los delitos imprudentes es crucial establecer el deber debido de cuidado y su transgresión. En este caso, los organizadores no cumplieron con las medidas de seguridad necesarias, violando su deber de cuidado.

2) Teoría del incremento del riesgo: A pesar de conocer el peligro que representaba la piscina en el predio donde se desarrolló el evento, los organizadores no tomaron las medidas de seguridad pertinentes, incrementando el riesgo para los asistentes. El TCP adoptó así la teoría del incremento del riesgo propuesta por Roxin.

3) Descartó la autopuesta en peligro de la víctima: El tribunal rechazó esta opción, explicando que para que la "autopuesta en peligro de la víctima" no sea imputable a un tercero, debe haber un acto consciente y responsable por parte de la persona que se expone al peligro. Además, se necesita demostrar que la participación del tercero no fue decisiva en la creación o aumento del riesgo.

4) Coautoría de un delito imprudente: en una decisión no carente de discusiones dogmáticas, el TCP determinó que todos los organizadores eran coautores del delito, ya que conocían los riesgos del evento y violaron sus deberes de cuidado al no tomar las medidas de seguridad adecuadas.

5) Descartó el dolo eventual: A pesar de la solicitud del particular damnificado, el TCP explicó que el dolo implica la voluntad de realizar el tipo penal con conocimiento efectivo de los elementos necesarios para su configuración. En el dolo eventual, el agente reconoce la posibilidad de que el resultado se produzca, pero sigue adelante con su acción. En este caso, se consideró que los organizadores confiaban en que el resultado no ocurriría, adoptando así la teoría de la confianza. En el homicidio culposo, está ausente cualquier voluntad de dañar a un tercero, siendo la imputación del hecho basada en alguna forma de culpa admitida por la ley.

Carátula
"B., C.F. Y G. R. I. S/ RECURSO DE CASACIÓN" causa n° 128535
Descargar archivo