Fuga de capitales en la Argentina (1976-1983) Corrupción y delitos de cuello blanco

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Por Andrés Gabriel Gómez, ed. Universidad Nacional de Quilmes, Publicaciones Ciencias Sociales, serie Tesis Posgrado. 

Véase 

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Catamarca: Fallo declara penalmente responsable a joven por robo, pero solo le impone el deber de reparar a su víctima, a quien había abrazado durante el juicio

Fecha Fallo

Durante la audiencia de debate y de manera espontánea la joven víctima disculpó a S. y le dijo que no le tenía rencor y que ya había pasado su enojo.

No escapa a mi entendimiento que no existe un concepto de perdón universal, pero sí existe un concepto de perdón subjetivo; esto es que cada persona vive el perdón de una manera diferente y como lo siente.

En efecto, para algunas personas el proceso del perdón termina cuando consiguen que desaparezcan las emociones, conductas y pensamientos negativos que les produjo la ofensa, aquello que se conoce como malestar posterior a la ofensa ocasionada con el delito, en donde predominan emociones como la rabia, el odio, el dolor, las conductas de venganza o evitación, y los pensamientos en los que se revive constantemente la ofensa. Para otras personas el proceso de perdón finaliza cuando no sólo consiguen que desaparezcan esas emociones, conductas y pensamientos negativos, sino que además consiguen generar sentimientos positivos hacia el ofensor o compadecerse de él.

Ahora bien, quizás ello fue lo que llevó a E. para perdonar a S., tal vez tampoco ya nos deberían importar esas razones muy personales e íntimas, lo importante es que el perdón ocurrió y es algo que comúnmente no sucede en los procesos penales y, sino es algo común, cuando finalmente acontece, debe representar para el juzgador una circunstancia que no puede ni debe ser obviada para evitar consecuencias punitivas innecesarias.

Y es aquí a donde no quisiera dejar pasar la oportunidad de citar en este momento al excelente criminólogo Nils Christie quien afirma que: “si creemos en los valores de la bondad y el perdón, entonces debemos mantener unainstitución penal pequeña”.

En efecto, no dice Christie que “como seres humanos hemos internalizado, la mayoría de nosotros, algunos valores básicos relativos a lo que podemos y lo que no podemos hacer a otras personas. Son reglas básicas como: a) ser bondadoso; b) no matar; c) no torturar; d) no infligir dolor intencionalmente; e) El perdón está por encima de la venganza.

Estos son valores centrales. Sin entrar en una discusión profunda de derecho natural, me animo a sostener que estos valores de alguna manera están fuera de discusión, son obvios. Y es igualmente obvio que el castigo representa un quiebre respecto de estos valores. Es como si a menudo olvidáramos de qué se trata el castigo, que es un acto realizado con la intención de hacer sufrir a otros seres humanos. El castigo es una actividad en básica desarmonía con estos otros valores apreciados. Ojo por ojo fue un mandato limitativo, no una demanda. El castigo es usado en todos lados, aceptado en todos lados, pero, sin embargo, es una actividad en conflicto con otros valores centrales” (Nils Christie, “Una sensata cantidad de delito”. Editores del Puerto; págs. 153/154).

En definitiva, corresponde aplicar una sanción alternativa consistente en una reparación en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) que el joven S. deberá efectuar a la joven E. y, en consecuencia, dar por finalizado el presente conflicto sin necesidad de registración de antecedente alguno.

Carátula
Expte. No 042/20 S.F.M. del V. (16 años) p.s.a. robo en calidad de autor (Art. 164o y 45o CP). Fecha 14 de Abril 2019-Capital
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Víctimas, una mirada restaurativa.

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En el texto la autora se pregunta,  ¿entendemos que pueden haber víctimas que quieran o que necesitan otra cosa que lo que les ofrece el sistema judicial? ¿Que incluso pueden haber víctimas que no saben que necesi- tan otras cosas? ¿O nos quedamos con una sola idea de víctimas?

Pensemos en una víctima a la que no le alcanzó con que el victimario esté preso para quedar satisfecha y tranquila. Una víctima que necesita algo más porque no está conforme. Es una víctima que necesita tener una respuesta más importante que la que le ofrece el sistema judicial. Necesita una respuesta emocional, espiritual, psicológica, tras- cendente, humana. Que no va a encontrar habitualmente en la justicia retributiva, sino que es otro tipo de justicia, indocumentada si quieren, que se necesita pero que por ahora no está dentro del sistema, aunque tengamos una ley de víctimas. Es otro tipo de justicia que asiste a las víctimas que piden más, otra cosa, como por ejemplo un encuentro, un pe- dido de perdón o una restauración simbólica. Que permite rehumanizar al ofensor dentro de la víctima, entender y reparar el entramado roto que existe entre ella y el ofensor, y le permite al ofensor a partir de la mirada de la víctima rehumanizarse a su vez.

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Córdoba: No resulta aplicable el principio de insignificancia cuando se incumplen medidas de aislamiento

Fecha Fallo
En el punto, cabe señalar que a la fecha del hecho endilgado, el Estado Nacional implementó una serie de reglas, entre las cuales se destaca las restricciones a la circulación para todas aquellas personas que no desempeñaran actividades esenciales.

Respecto de estas restricciones corresponde subrayar que las mismas fueron establecidas con criterios científicos y desde un punto de vista epidemiológico, razón por la cual considero que la conducta desplegada por Ledesma resulta merecedora de reproche penal por haber puesto potencialmente en riesgo, con su incumplimiento, la salud en general de todos los ciudadanos y por tanto el bien jurídico protegido salud pública.
Carátula
“LEDESMA, Pablo David sobre violación de medidas – propagación epidemia” Expte. FCB 5698/2020/CA1
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El/la juez/a frente al acuerdo de avenimiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad

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En este artículo se aborda el rol del/la juez/a de garantías frente al instituto del avenimiento regulado por el art. 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPPCABA), a la luz del art. 13.3 CCABA, que consagra el principio acusatorio en el sistema procesal penal local. 

Se repasan los distintos abordajes que se ha realizado en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad relativos al alcance de las funciones del órgano jurisdiccional frente a esta clase de acuerdos, y se propone su comparación con el instituto del juicio abreviado penal, para construir un esquema de interpretación del margen de actuación que incumbe al/la juez/a en el análisis de la homologación de la sentencia, que resulte respetuoso de su regulación en el ordenamiento jurídico local.

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La Plata, fallo de Casación: El Juez no puede incorporar circunstancias de hecho que no definió el jurado.

Fecha Fallo

El jurado se ocupa de la fijación de los hechos, es decir cuestiones materiales o fácticas, de allí que se expide dictando un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, terminado en ese tramo su intervención. De manera complementaria, el juez técnico fija la pena aplicable al caso concreto por medio de un juicio de cesura, con la obvia participación de las partes, que pueden postular agravantes y atenuantes, las cuales serán receptadas o rechazadas por el juez en la sentencia de manera fundada.

En cuanto al objeto del veredicto del jurado, el mismo se circunscribe a las instrucciones dadas por el juez, que brindan diferentes opciones entre las que debe decidir conforme a la convicción formada a partir de la prueba producida en el debate. La trascendencia de las instrucciones, hace que las mismas sean litigadas y acordadas en una audiencia privada entre las partes y el juez, para que, a partir de ellas, sean los ciudadanos los que definan los hechos y dicten un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad.

La verdad jurídica, cuya determinación es la función constitucional del jurado, puede no estar en el extremo máximo que postula la acusación, ni en la absolución que solicita la defensa, sino en una posición intermedia, en la que se tuvieron por probados algunos extremos de la acusación, pero no otros. No es el juicio una apuesta a todo o nada entre las partes (el delito más grave o la absolución), pues ello impediría al jurado cumplir con su función de determinar la verdad fáctica.

En este diagrama de división de funciones entre el jurado y el juez técnico, la utilización de un arma de fuego por parte de Carli para cometer el homicidio en ocasión de robo y sus consecuencias agravatorias, era un extremo no solo que debía ser probado en el debate, sino que, además, debió estar incluido en una de las opciones de tipos penales dadas al jurado en las instrucciones finales previas a la deliberación.

En este contexto, podemos pensar que si el jurado debe adivinar en que supuestos de hecho debe aplicar o no la pauta agravante contenida en el art. 41 bis carecerían de sentido las instrucciones finales y la exigencia de que sean legos los ciudadanos que son jurados desvirtuando asi todo el sistema, lo importante es tener presente que es el jurado quien debe resolver sobre los hechos determinantes que influyen de manera decisiva en la calificación legal (special determination en la tradición del Common law), pues lo contrario rompería con la división de roles reseñada.

Es por ello que el juicio por jurados constituye la herramienta constitucional para llevar a cabo la tarea y es indispensable que no se avance un milímetro sobre su soberanía como Juez natural. Debemos estar muy atentos a las fisuras por donde se puedan colar resabios de poder no delgado. Hay muchas maneras de fulminar un modelo y una de ellas son las prácticas. Dicho esto, cierro mi voto en este punto que fue abordado desde esta lógica, que no es más ni menos que la mirada constitucional de la división de poderes en la administración de la justicia penal.

Carátula
causa 101.456 caratulada “CARLI, MAURICIO DAVID S/ RECURSO DE CASACIÓN”
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