Córdoba: Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba sobre violencia de género.
En el trabajo se explora cómo un externalismo respecto
de razones para la acción contribuye a comprender la relación entre agentes y normas. Para ello, primero se presenta
la distinción entre externalismo e internalismo; segundo,
se revisan las dificultades del internalismo para explicar la
objetividad de los deberes y; finalmente, se defiende al externalismo de la crítica según la cual no puede dar cuenta
del principio «debe implica puede».
-Es inadmisible el recurso de casación deducido por la querella contra la resolución que, mediante la suscripción de un acuerdo de juicio abreviado, condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación por la comisión del delito de homicidio culposo. Ello, pues la recurrente –que se había opuesto a la celebración del mencionado acuerdo- insiste en su pretensión inicial de que el caso sea resuelto mediante la sustanciación del debate oral y público, sin lograr identificar en ningún pasaje de su impugnación el yerro del tribunal oral al resolver de esa manera. Por el contrario, se limita a invocar un caso de arbitrariedad que omite precisar de qué modo de configuraría, sin cuestionar, ni siquiera mínimamente, algún aspecto de la condena, más allá de la modalidad elegida para arribar a su dictado (voto de los jueces Días y Morin)
- Magistrado que rechazo el planteo de quien accionara en representación de “la totalidad de las personas argentinas (…) que no p(ueden) ingresar a(l) país debido a la amenaza cierta e inminente de ser detenidas en los pasos fronterizos.
- Actuaciones en donde no se llevó a cabo ninguna medida para determinar, respecto de los representados, el efectivo interés en iniciar la acción, las razones ciertas de sus agravios y, particularmente, si mediaban cuestiones de salud, no siendo ni siquiera convocados a ratificar la presentación para comprobar la existencia de un acto lesivo actual que restrinja la libertad ambulatoria. Diligencias realizadas que no cumplen con lo requerido.
- Revocación
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.610 – “Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo y a la Atención postaborto”– que como ANEXO (IF-2021-69993393-APN-SAS#MS) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese al MINISTERIO DE SALUD de la Nación como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.610 y de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto, quien dictará las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su respectiva implementación.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
1. Introducción 2. Omisión 2.1. Clases de Omisión 2.1.1. La omisión simple o propia 2.1.2. La Omisión propia 3. Mandato y Prohibición 4. Omisión Impropia y Posición de Garante 4.1.Teorías de la posición de garante 4.1.1. Primera Teoría Formal de las Fuentes 4.1.2 Segunda Teoría de las Funciones 5. Imputación Objetiva 6. Autoría y participación en la Omisión. 6.1. Autoría. 6.2. Coautoría. 7. Conclusión
En el presente caso advertimos que, aun en ausencia de tratamiento criminológico, la señora magistrada ha tomado su decisión en merito a resolución del Consejo Criminológico e informes producidos por expertos psicólogo, psiquiatra y trabajadora social del propio ámbito judicial, sin el necesario marco de referencia del tratamiento criminológico, que es el que permite analizar la mentada “evolución favorable”.
Asimismo, la propia sentenciante ha referido que el régimen de progresividad pretende limitar la permanencia del Interno en Establecimientos Cerrados, conforme su evolución favorable en el desarrollo del tratamiento. Ahora bien, si el tratamiento criminológico no se ha llevado a cabo, y ello resulta de la propia decisión impugnada en cuyo punto III se ordena la realización del tratamiento, la A Quo carecía del marco de referencia necesario para evaluar el requisito de la “evolución favorable”.
En razón de lo expuesto previamente, y habiendo compartido y hecho propio aquel criterio expuesto en el voto del señor juez Dr. Paul Hofer, no encuentro motivos para apartarme de dicho precedente, por lo que arribo a idéntica conclusión en el sentido de que la resolución impugnada en este caso, incurrió en un razonamiento contradictorio tiñendo de arbitrariedad a la decisión, incurriendo en un déficit de fundamentación, violando de este modo, lo previsto por los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán; 9 del C.P.P.T; 18 de ley 9119; 17 inc. 4 de la Ley 24.660 lo que, por sí solo, torna procedente el recurso, debiendo revocarse parcialmente la decisión impugnada en su punto I.-. Ergo, resulta innecesaria la consideración de los restantes agravios y voto en el sentido antes expuesto.
Asimismo, corresponde disponer el reenvío (Art. 317 procesal) del presente legajo por ante el Magistrado que corresponda intervenir en reemplazo de la señora jueza Dra. Alicia Merched, para que, en audiencia convocada al efecto, resuelva la petición de salidas transitorias pendientes, a cuyo fin, con criterio de actualidad, podrá tener presente los informes elaborados ya en el marco de la historia criminológica y del tratamiento criminológico ordenado el 17/05/2021.
El presente trabajo pretende ser una reflexión y un análisis sobre cómo el instituto de la suspensión del juicio a prueba en contextos de violencia de género, de acuerdo con lo resuelto en por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido Fallo “Góngora”, desatiende los intereses de las víctimas de género, de la sociedad representada por el Ministerio Público Fiscal de la Nación y se contrapone palmariamente con lo establecido por la Convención de Belém do Pará.
Deviene procedente mencionar, que la valoración de la declaración de la víctima debe estar dada por la especial característica que revisten los delitos de esta especie, y por la especial y particular situación en la que se encuentran las víctimas de los mismos. Es así, que resulta fundamental que declaración de la víctima sea valorada congruentemente con los informes practicados, como se indicó precedentemente. En consecuencia, tales declaraciones lucen verosímiles al estar rodeada de corroboraciones contiguas que objetivamente también la dotan de aptitud demostrativa o probatoria, como ya se señaló. La declaración de la víctima, más los informes, fueron contestes a los fines de demostrar el delito, a lo que debo agregar que nuestro tribunal se enroló en la postura jurisprudencial de la Corte a los fines probatorios con el objeto de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. "[...] CSJN, 1- 11- 2011, en "L., M. C. s/ recurso extraordinario", la Dra. Highton de Nolasco expresó "[...] Que por otra parte, la Ley 26485 (art. 16 inc. i) de "Protección Integral de la Mujer (reglamentada mediante el Decreto 1011/2010), que apunta a erradicar cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir un a vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (artículo 1°) [...] y finalmente establece un principio de amplitud probatoria "...para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que s e desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos...", tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31) [...]". En este sentido la Ley No 26485, fue adherida por nuestra provincia por Ley No 5903, publicada en Noviembre de 2009. [...]" (Sent. N° 50/14, 31/15, 94/15, 38/16, 106/16).
Resolución del 13 de agosto de 2021 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5.