CIDH: Cuadernillo de jurisprudencia sobre debido proceso

El presente cuadernillo de jurisprudencia es el duodécimo número de una serie de publicaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) realiza con el objeto de dar a conocer su jurisprudencia en diversos temas de relevancia a nivel regional. Este número está dedicado a abordar el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH).

Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos y opiniones consultivas en que la Corte ha tratado esta temática. En una primera parte de este cuadernillo, se exponen aspectos generales vinculados al derecho a las garantías judiciales, tales como su concepto, alcance y su relación con otros derechos, como el de acceso a la justicia. Posteriormente se analizan las garantías generales contenidas en el artículo 8.1 de la CADH, como el derecho a ser oído, ser juzgado por un tribunal independiente, imparcial y competente, así como a obtener una resolución motivada. Luego, se analizan las garantías específicas del numeral 2 del artículo 8, poniendo especial énfasis en el contenido del derecho a defensa, ampliamente desarrollado por la Corte IDH. Finalmente, se exponen las medidas de reparación que ha dispuesto la Corte IDH en relación a la violación del derecho a las garantías judiciales.

Como se puede apreciar, no se encuentran en este Cuadernillo el desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte IDH de este derecho en relación a los grupos en situación de discriminación, en atención a la extensión de la jurisprudencia en esta materia. Este contenido lo encontrarán en el Cuadernillo de la Corte IDH vinculado a la igualdad y no discriminación.

Los títulos buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponde a los usados en las sentencias u opiniones consultivas. Sólo se han dejado en el texto algunas notas a pie de página cuando la Corte hace una cita textual.



Archivo
Descargar archivo

CIDH condena la muerte en un incendio de cuatro mujeres detenidas en una comisaría en Tucumán

Washington, D.C. - La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) condena la muerte por incendio de cuatro mujeres privadas de libertad en una comisaría de Tucumán, en Argentina; además urge al Estado a investigar los hechos con debida diligencia reforzada y adoptar medidas inmediatas para evitar la repetición de este tipo de hechos; asimismo, le recuerda que debe cesar la utilización de comisarías como lugares de alojamiento permanente.

Fallo “H., A. O. s/ infracción ley 23.737”de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¿Es contrario al procedimiento penal para personas no punibles regulado en la legislación entrerriana?

Sumario para contenido

El autor comienza analizando el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos caratulados “H., A. O. s/ infracción ley 23.737”, donde se declaró procedente el recurso y se hizo lugar a la impugnación de la defensa contra una resolución que ordenó la convocatoria a prestar declaración indagatoria a un adolescente de 15 años de edad. La Cámara Federal de Casación Penal había sostenido que no advertían un perjuicio de imposible reparación ulterior causado por la decisión de llamar a indagatoria al joven de 15 años, “máxime cuando, al no ser pasible de juzgamiento, todo lo que manifieste no puede causarle perjuicio alguno”.

La causa llegó a la Corte Suprema, donde los ministros advirtieron que, desde hace casi un siglo, la legislación penal de menores de nuestro país “ha mantenido, de modo invariable, la decisión de excluir del régimen punitivo a aquellos individuos que aún no alcanzaron determinada edad”. Explica el autor del trabajo, que los ministros rechazaron la justificación del acto apelado “bajo el ropaje del derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño”, y descartaron también la hipótesis de que el avance de un proceso “dependa centralmente del conjetural aporte que eventualmente podría surgir de los dichos del adolescente que fue encontrado como solitario morador de la vivienda al momento de procederse al allanamiento”. 

A lo largo del artículo Pablo Barbirotto busca descifrar si el procedimiento penal con personas no punibles regulado en la legislación de la Provincia de Entre Ríos es contrario o no a la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para terminar, explicando, por qué debería realizarse un proceso penal con adolescentes no punibles de 14 o 15 años de edad, sindicados como posibles autores de delitos muy graves.

Descargar archivo

Chaco: Fallo del STJ sobre prescripción cuando están imputados funcionarios públicos. Verificación del plazo razonable.

Fecha Fallo

Zaffaroni, Slokar y Alagia sostienen que la disposición tiene el propósito de evitar que corra el término mientras la influencia política del sujeto pueda perturbar el ejercicio de la acción. Consecuentemente, una corriente doctrinaria ha sostenido que por cargo público no debe entenderse cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez), o de sus cómplices o personas de estricta confianza (cf. Derecho Penal Parte general, pág. 904). 

Horacio J. Romero Villanueva sostiene que la sanción de la citada norma atendió a la dificultad de descubrir e investigar los delitos cometidos por los funcionarios y empleados públicos, quienes en no pocas veces se aprovechan de su posición para obstruir la acción de la justicia; que se tiende a evitar que el funcionario público pudiera ejercer su influencia o recurrir a sus facultades funcionales para obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal ("Cód. Penal de la Nación", anot. c/jurispr., 3ra. ed., 251)".


Debe tenerse en consideración que el lapso temporal de referencia, tuvo lugar luego de dispuesta la citación a juicio, es decir, con la investigación penal preparatoria agotada, de la cual surgieron elementos de convicción suficientes que autorizaron a la fiscalía requerir la elevación de la causa a juicio contra los nombrados encausados, todo lo cual conduce a sostener con firmeza que dichos funcionarios, en razón de las actividades que cumplían y cumplen dentro de la estructura jerárquica de la Policía Provincial, no pudieron haber obstaculizado el desenvolvimiento de la investigación Y el descubrimiento de la verdad real sobre los hechos investigados.

Más bien, la excesiva duración del proceso en la etapa del juicio propiamente dicho, cabe ser atribuida en mayor medida a la pasividad de la actividad judicial, que suspendió el debate por un motivo infundado -el recurso de queja tramitado ante la CSJN contra el interlocutorio N° 24/18 dictado por esta Sala Penal-.

En otro orden, se advierte un vacío en el impulso procesal por parte de las autoridades judiciales desde el momento en que se suspendió la audiencia de debate en fecha 12/12/2018.

Carátula
Expediente Ir 5-165/20 caratulado: "CALABRONI EDUARDO MIGUEL Y GAMARRA ARIEL SANTIAGO S/ APREMIOS ILEGALES"
Descargar archivo

El lavado de activos en la República Argentina

Sumario para contenido

El propósito de este trabajo es el de analizar todo lo relativo al delito de lavado de activos en la República Argentina. 

Si
bien entendemos que es una cuestión que excede nuestras fronteras, ya que se
habla de un delito transnacional, y que el tipo penal bajo análisis encuentra
en todo el mundo un auge notorio, en el trabajo en cuestión, abordaremos lo
referido a la República Argentina, haciendo mención de manera permanente al
panorama mundial, como así también a la intervención de distintos organismos, tanto
locales como internacionales. Asimismo, analizaremos doctrina y jurisprudencia,
a fin de poder abordar en mayor medida al delito que es foco de la presente
investigación, y que entendemos que tiene implicancias sumamente negativas en
todo el mundo, tanto en el aspecto económico como en el social, llevado a cabo
muchas veces por organizaciones criminales que poseen amplios mecanismos para
efectuar las distintas conductas delictivas, aparejando consecuencias graves en
los distintos Estados en donde se llevan a cabo

Descargar archivo

Educación universitaria en contexto de encierro: Programa UBA XXII

Sumario para contenido

El presente
artículo propone describir y analizar el origen, fundamento y evolución de un
programa de estudios universitarios en contexto de encierro carcelario en la
República Argentina. La intención de este trabajo es indagar alrededor de una
propuesta educativa y de garantía de derechos al interior de una institución
que tiene más de dos siglos desarrollando distintas técnicas de vigilancia y
castigo, con el propósito de “resocializar” a las personas. En este marco, se
aborda la presencia y desarrollo de un programa de estudios universitarios en
contexto de encierro, para describir la complejidad que conlleva la interacción
entre ambas instituciones, es decir, la relación conflictiva que se plantea
entre dos lógicas institucionales contrapuestas. Se selecciona el caso empírico
del Programa UBA XXII, con más de treinta años de trayectoria en la Argentina,
y que tiene vigencia hasta el presente. Este trabajo de investigación propone
explorar acerca de determinadas relaciones y lógicas predominantes dentro de la
cárcel y cómo la Universidad funciona como parte integrante del tratamiento
penitenciario. El trabajo busca problematizar, a través de material
bibliográfico y testimonios de protagonistas, el concepto de derecho educativo
para las personas privadas de su libertad.

Descargar archivo

Chaco. Anulación de sentencia y determinación de pena por no reflejar el monto de pena las condiciones atenuantes analizadas

Fecha Fallo
El Superior Tribunal de Justicia de Chaco anuló la sentencia de primera instancia y la audiencia de cesura por no haber haber reflejado el monto de pena impuesto las condiciones atenuantes analizadas por el tribunal.  
No resulta ocioso
mencionar que la individualización de la pena se
define como "e/ acto mediante el cual el juez fija las
consecuencias de un delito, no se trata únicamente de
la elección de la clase y monto de pena, sino que el
concepto hace referencia también a cuestiones que se
relacionan con el modo de ejecución de la pena
establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o
bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes
especiales, la indemnización del daño o la forma de
pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto
complejo en el cual, según las disposiciones legales,
se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de
la reacción penal estatal frente a la comisión de un
hecho punible" (Conf. Ziffer Patricia, "LINEAMIENTOS
DE LA TERMINACIÓN DE LA PENA", ira. Edic., Bs. As.,
Ad-Hoc, 1999", pág. 23).
En
los considerandos esgrimidos por los judicantes en el pronunciamiento impugnado, se observa la valoración
expresa de circunstancias atenuantes, por lo que la
conclusión arribada al fijar el quantum aparece
contradictoria con aquélla, constituyendo ello un
vicio de logicidad que conduce a una defectuosa motivación por violación al principio de
contradicción.

Dicho panorama revela que no es posible
verificar en el método de mensuración del reproche
punitivo, qué influencia han tenido los baremos
beneficiantes o positivos -como los menciona el mismo
Tribunal- ponderados en el monto seleccionado, dado
que sin perjuicio de haber sido cotejados como se
expusiera precedentemente, la sanción ha sido
determinada en el máximo previsto en abstracto por el
tipo penal endilgado. 
Los juzgadores
debieron plasmar en la cuantificación punitiva
efectuada, la incidencia del menor reproche que a su
entender generaban las circunstancias atenuantes
apreciadas, o bien exponer los fundamentos que la
llevaron a sostener que, en el caso concreto, las
mismas no debían materializarse en una disminución de
la sanción impuesta a fin de motivar adecuadamente
así, su resolución definitiva. 
En suma, sin perjuicio que los
magistrados realizaron un análisis lógico de las
variables presentes en el expediente, y resaltaron los
daños provocados -tanto al menor víctima como a la
sociedad-, no se pueden suponer como criterios  matemáticos, basados en una criminología del daño y no
en criterios directivos del saber penal que otorguen
debida argumentación respecto a la respuesta estatal
e. punitiva fijada en concreto, descalificándolo como
acto jurisdiccional valido.
Descargar archivo

CNACC: Imputabilidad - Acusado imposibilitado de comprender o dirigir sus acciones como consecuencia de su afección mental - Declaración de inimputabilidad y sobreseimiento

Fecha Fallo

SUMARIO:

- Robo simple en grado de tentativa.

- Procesamiento. Agravio: Imputado que se habría visto imposibilitado de comprender o dirigir sus acciones como consecuencia de su afección mental.

- Imputado que fue sobreseído en múltiples ocasiones anteriores durante este año en virtud de lo normado en el artículo 34, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación en actuaciones donde fue examinado por el Cuerpo Médico Forense, estando en trámite en uno de ellos el proceso relativo a su tutela. Magistrado que realizó una interpretación de las capacidades del imputado sin la calificación profesional correspondiente y sobre la base de su comportamiento en los sucesos que se le atribuyen en el legajo. Elementos suficientes, –en particular el dictamen pericial elaborado por el Cuerpo Médico Forense el 20 de agosto– que lucen suficientes para acreditar en el caso concreto la causal de inimputabilidad invocada por la defensa, sin que se avizoren motivos que hagan suponer que la situación de salud mental del encausado haya variado desde la última ocasión en que fue hallado incapaz de responsabilidad penal.

- Revocación. Declarar inimputable y sobreseer al encausado por el hecho por el que fuera indagado y ordenar su inmediata libertad.

- Disidencia: Modo en que llevó a cabo el hecho que resulta indicativo de su voluntad de realizar el suceso en forma clandestina. Evidencia de cierto grado de destreza y coordinación motora, que permite de momento descartar que hubiera estado impedido de dirigir sus acciones. Hecho de que haya sido juzgado incapaz de culpabilidad en otras ocasiones que no obsta a que en este caso se arribe a una solución distinta. Elementos que permiten sostener que comprendió la criminalidad del acto. Materialidad del suceso investigado y participación del encausado no cuestionada. Confirmación.



RESOLUCIÓN:

Jorge Luis Rimondi y Julio Marcelo Lucini revocaron el procesamiento, declararon inimputable al imputado y lo sobreseyeron, ordenando su inmediata libertad. En disidencia, Ignacio Rodríguez Varela, votó por confirmar la resolución recurrida.

Carátula
K., N. E. s/procesamiento
Descargar archivo

CNCCC: Hurto - transferencia bancaria - interpretación del elemento "cosa mueble" - diferencia entre "transferencia" y "transporte" de papel moneda - absolución

Fecha Fallo

SUMARIOS:

-Solo respecto del apoderamiento de una cosa mueble puede predicarse el carácter legítimo o ilegítimo de la conducta prevista en el artículo 162 del Código Penal) (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

 

- El estudio de la fundamentación de una sentencia deriva, por un lado, del cumplimiento estricto del deber fundamental, impuesto en esta instancia, consistente en someter a una revisión amplia a todo fallo de carácter condenatorio, en tanto, claro está, ello no conduzca a consecuencias más gravosas para el recurrente (cfr. artículos 8, inciso 2°, apartado “h” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, inciso 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y, por el otro, esta obligación también deriva del hecho de que la función de establecer y determinar la significación jurídica de los comportamientos prohibidos por la ley penal, así como su concepto y alcance, constituye una tarea exclusiva y excluyente de la jurisdicción, en razón de los deberes de independencia e imparcialidad que, sólo en el ejercicio de esa función, se imponen en el marco de un proceso penal (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

“P. C.” –reg. nº 726/2019– (ver el voto del juez Magariños) “Ullua” –reg. n° 605/2016– (ver el voto del juez Magariños)

 

-La relevancia del estudio de fundamentación de una sentencia radica en que, en función de los principios constitucionales de reserva y legalidad (artículos 19 y 18 de la Constitución Nacional), el Derecho penal se configura como un orden discontinuo de ilicitudes, estructurado a partir de la selección legal de acciones definidas de modo estricto. Lo contrario, tal como se ha explicado, conllevaría el olvido de que “el Estado liberal es un estado cuyas leyes penales prefijan con todo rigor el ámbito posible de la pena” (Soler, Sebastián, Bases ideológicas de la reforma penal, Eudeba, Buenos Aires, 1966, p. 32) (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

 

-En el caso en el que se reprocha a la imputada el delito de hurto (art. 162 CP) al constatar que accedió a una cuenta bancaria respecto de la cual, por error de la entidad bancaria, aún figuraba como cotitular junto a su ex cónyuge, quien había tramitado su desafectación tras concretarse el divorcio vincular de ambos; transfirió la suma depositada a una cuenta de la que era titular exclusiva; luego, realizó distintas operaciones desde esta última y extrajo finalmente la totalidad del dinero restante de modo que el querellante jamás logró recuperarlo, resulta impreciso determinar qué fue lo relevante, según el a quo, para considerar satisfecho el requisito típico consistente en que el “apoderamiento” recaiga sobre una “cosa mueble”, pues mientras que en el primer pasaje de la sentencia condenatoria, el sentenciante parece haber tomado como objeto de análisis a la transferencia bancaria realizada por la imputada, en el segundo, en cambio, parece referirse a la extracción del dinero concretada con posterioridad, desde la cuenta de la cual ella era titular exclusiva, al considerar probado que, luego de ello, realizó diversas operaciones desde la última cuenta y extrajo la totalidad del dinero depositado. Sobre esta la última alternativa -la acción de extraer el dinero de la cuenta de la cual la imputada era titular exclusiva-, la sentencia no se ocupó en absoluto de explicar por qué razón sería correcto considerar que ese comportamiento formaba parte aún del iter criminis, cuestión ineludible si se atiende a la posibilidad de que, en el caso, resultaba razonable entender que la consumación del delito de hurto se hubiese alcanzado con  carácter previo (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

 

-Si con la transferencia del dinero que hizo la imputada desde una cuenta bancaria de la cual era titular su ex marido a una cuenta de su exclusiva titularidad, ella logró la efectiva disponibilidad de los valores transferidos, las acciones ejecutadas con posterioridad no configurarían sólo comportamiento ulterior al hecho. Es plausible entender que aquello sobre lo que recayó el accionar se encontraba previamente fuera de la esfera de custodia de su ex cónyuge. Por consiguiente, esa conducta no formaría parte integrante del comportamiento típico del apoderamiento reprochado, pues la consumación del delito de hurto es alcanzada en el preciso momento en que el autor logra la concreta posibilidad de disposición. Es decir que en ese marco, era imprescindible que el a quo explicara por qué motivo, dado que con la transferencia efectuada por la imputada a la cuenta de su exclusiva titularidad, ella logró la efectiva disponibilidad de los valores transferidos, las acciones ejecutadas con posterioridad no configurarían sólo comportamiento ulterior al hecho (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

Cita de Frías Caballero, Jorge, La acción material constitutiva del delito de hurto, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, p. 33

 

-El concepto de “cosa mueble” acuñado en la norma contenida en el art. 162 CP debe ser interpretado, en principio, de acuerdo con las definiciones legales incluidas en el derecho privado. Empero, existe consenso en punto a que los rasgos definitorios del concepto de “cosa mueble” deben ser interpretados con apoyo en las normas de derecho privado, y que éstos son la “materialidad” o “corporalidad”, su “valor” y su “transportabilidad”, único aspecto en el que la ley penal se aparta, al utilizar una noción más amplia, del concepto definido en la ley civil. De modo que para afirmar que una conducta puede ser considerada como “apartamiento” de una “cosa mueble” (art. 162 CP), debe constatarse que aquello sobre lo cual recaiga el acto de apoderamiento pueda ser caracterizado como un “bien material”, “susceptible de valor económico”, que “pueda desplazarse por sí mismo o por una fuerza externa” (conf. arts. 16 y 227 CCA) (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

 

-Mientras que el traslado de una suma de dinero en papel moneda de una esfera de custodia a otra puede ser fácilmente caracterizado como una conducta que recae sobre una “cosa”, pues aquél “ocupa un lugar determinado en el espacio”, no es posible predicar lo mismo respecto de una transferencia bancaria, en tanto esta clase de operaciones implican la generación de derechos de crédito y, en consecuencia, no recaen sobre algo material o tangible (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus).

 

-Carece de sustento jurídico suficiente la sentencia que al tener por probado que accedió a una cuenta que, por error de la entidad bancaria, aún figuraba como cotitular junto a su ex cónyuge -quien había tramitado su desafectación, tras concretarse el divorcio vincular de ambos, rescató la suma depositada y la transfirió a una cuenta de la cual era titular exclusiva-, se limitó a afirmar “dogmáticamente” que la conducta atribuida en el caso era constitutiva del delito de hurto previsto en el art. 162 CP –al tener por constatada el requisito típico de “cosa mueble” exigido en esa figura- pues frente a la dificultad de calificar jurídicamente al hecho que se tuvo por probado de ese modo, el a quo no consideró, siquiera mínimamente, la alternativa de subsumir el episodio en alguna otra figura contemplada en el Código Penal, que se presente como relevante por poseer puntos de conexión con el caso. Al respecto, no evaluó, en absoluto, la alternativa de analizar la subsunción del suceso bajo los tipos penales regulados en los artículos 175, inciso 2º y 173, inciso 16º, del Código Penal; y tampoco se realizó ningún análisis acerca de la posibilidad de subsumir la conducta de la imputada en el tipo penal de estafa (artículo 172 del Código Penal), ya que no reflexionó sobre la posibilidad de que el aprovechamiento de una circunstancia –consistente en valerse de un error preexistente- podría haber sido examinado como el ardid o engaño generador de una disposición patrimonial perjudicial para su ex cónyuge (titular de la cuenta). En definitiva, no se ha cumplido con la tarea elemental de fundamentar jurídicamente su decisión, al haber omitido, de modo absoluto, interpretar el significado y alcance de la ley penal para aplicarla de conformidad con las particularidades que el caso bajo juzgamiento presentaba (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

 

-Corresponde anular la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver a la acusada del hecho que fue materia de acusación (artículos 18 y 33 de la Constitución Nacional, 1 in fine, y 471 del Código Procesal Penal de la Nación), puesla declaración de nulidad dispuesta en las actuaciones obedece exclusivamente a un vicio intrínseco de la sentencia impugnada, atribuible a la actuación de los órganos estatales, razón por la cual la consecuencia de ello no puede derivar en una renovación del juicio a la persona acusada luego de haber transitado ya uno válidamente cumplido, pues tal proceder importaría el desconocimiento de la regla de garantía conocida como ne bis in ídem (voto del juez Magariños al que adhirió el juez Jantus)

Cita de “Papadopulos”, Reg. 702/2016 (voto del juez Magariños)

 

-En el caso en el que el hecho que se tuvo por acreditado y por el que se dictó condena en orden al delito de hurto, está constituido por varios tramos –la presentación de la imputada en una entidad bancaria para rescatar las cuotas partes de un fondo de inversión que pertenecía a su ex marido, su conversión a pesos,  la transferencia del dinero a su cuenta del mismo banco; y posteriormente, la realización de varias operaciones y la extracción del dinero-, el a quo no ha precisado en cuál de ellos se habría basado para considerar la conducta típica en los términos del art. 162 CP. En el caso, ese problema resulta sumamente relevante, puesto que es claro que las primeras acciones, el rescate de las cuota partes del fondo de inversión, su conversión en pesos y la transferencia de la suma resultante a su cuenta bancaria, no se llevó a cabo materialmente el apoderamiento de una “cosa” (voto del juez Jantus)

 

-La redacción del art. 2311 del Código Civil Argentino y la norma equivalente en el nuevo Código Civil y Comercial es similar, con lo que no constituiría el apoderamiento ilícito de una “cosa” el rescate de las cuotapartes, ni la transferencia bancaria, que no son más que movimientos contables realizados informáticamente; tampoco las operaciones realizadas desde la cuenta. Podría discutirse como la posesión de elementos materiales la extracción de los billetes, sin embargo esa operación se realizó desde la cuenta de la propia imputada, con lo que también sería discutible si esta conducta podría constituir un hurto (voto del juez Jantus).

 

Carátula
Perazzo, Constanza Estefanía s/ apropiación de cosa perdida (art. 175 inc. 1) y otros
Descargar archivo

El lawfare como golpe por goteo. Un análisis desde la criminología crítica sobre democracia, sistema penal y medios en Latinoamérica

Sumario para contenido

ResumenEl artículo aborda los orígenes del término lawfare, así como distintas definiciones elaboradas en el Sur y el Norte Global, a la vez que propone una conceptualización vinculada a las particularidades de este fenómeno socio-jurídico en Latinoamérica. Asimismo, el estudio analiza las distintas dimensiones que el lawfare abre con relación a la democracia, el sistema penal y los medios de comunicación desde la perspectiva de la criminología crítica. Finalmente, el artículo propone distintas medidas que involucran el ámbito judicial, educativo, mediático y social. Particularmente, las conclusiones hacen referencia a la relevancia de los movimientos sociales en lo que se conceptualiza como criminología popular cautelar.

Sumario1. Introducción. 2. Origen y precisiones terminológicas sobre el lawfare en el Norte y el Sur Global. 3. Puntos que abre el lawfare o golpe por goteo con relación a la democracia, el sistema penal y los medios en Latinoamérica. 3.1. Todo preso es político. 3.2. Geopolítica y Neoliberalismo: los intereses norteamericanos en Latinoamérica. 3.3. El lawfare como estrategia de gobernabilidad. 3.4. Criminología mediática e influencer para poner el sello de “corrupto/a”. 3.5. Poder Judicial: ¿feudos selectivos o servicio de justicia? 3.6. Punitivismo y lawfare. La trampa de más castigo y el daño irreparable del poder punitivo. 4. Reflexiones finales: ¿qué hacer frente al lawfare? Criminología cautelar popular contra los golpes por goteo

Descargar archivo